Sentencia C-1046/05
 

 

Referencia: expediente D-5633
 

Demanda de inconstitucionalidad contra el  Acto Legislativo N° 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
 

Demandante: Rafael Ballén Molina
 

Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES 
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Rafael Ballén Molina, demandó el Acto Legislativo N° 02 de 2004 "por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución y se dictan otras disposiciones".
 

Por auto de 7 de febrero del año 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República.
 

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley 2067 de 1991, se solicitó al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en las cuales se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culminó como Acto Legislativo N° 02 de 2004, en primera y en segunda vuelta;  así mismo, las Actas de las Plenarias de Senado y Cámara en las cuales se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto referido, que culminó en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte Constitucional. Se solicitaron también las Gacetas del Congreso en las cuales aparezca todo el trámite surtido en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, relacionadas con la conciliación de los proyectos inicialmente aprobados en esas Corporaciones, en segunda vuelta, segundo debate, y que culminaron luego con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004.
 

 

II.ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO
 

A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.775 de 27 de diciembre de 2004. 
 

 

"ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004

por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia
DECRETA:
 

Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
 

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
 

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
 

Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
 

"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
 

Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
 

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
 

Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
 

Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
 

 

III.  LA DEMANDA
 

Para el ciudadano demandante Rafael Ballén Molina, el Acto Legislativo No. 02 de 2004, vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política:
 

I.  114 y 374 por falta de competencia del Congreso de la República.
 

II. 1, 2, 5, 111, 112, 258, referentes a la democracia, participación y pluralismo de ciudadanos y de partidos políticos.
 

III. 13, 40, 109, 123, 127, 209, en relación con el principio a la igualdad, conformación, ejercicio y control político; financiación del funcionamiento y de las campañas electorales y movimientos políticos con personería jurídica; imparcialidad y no utilización del empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar una causa o campaña política.
 

IV. 113, 116, 150-10, 152, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228, 237, referidos a la estructura del Estado, separación de ramas del poder público y formalidades en la expedición de la ley.
 

V. 190, 233, 239, 276, 281, 340, 341, 346, 348, 370, 371, 372 y 373: equilibrio de órganos de control y régimen económico por períodos constitucionales.
 

VI. 303, 304 y 315-2, por desconocer el equilibrio de poder central descentralizado.
 

Las razones expuestas como fundamento de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
 

La facultad conferida por la Constitución Nacional al Congreso de la República se circunscribe a la reforma de la Carta Política, pero no le otorga la competencia para cambiarla por otra, como sucedió con el Acto Legislativo No. 02 de 2004. Después de traer a colación las acepciones del verbo reformar contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, precisa que el Constituyente de 1991 en el artículo 114, bajo el acápite de la "Estructura del Estado", utilizó ese verbo para referirse a las modificaciones de la Constitución, contrario al verbo utilizado en la misma disposición constitucional para referirse a las leyes, en el cual utilizó el verbo hacer, aspecto este que marca la diferencia y que pone de presente la estructura del Estado. Al decir del actor, mientras el artículo 150 de la Carta establece que la facultad de hacer las leyes autoriza al Congreso para "interpretar, reformar y derogar las leyes", cuando se trata de regular la función constituyente solamente le atribuye la posibilidad de "reformar" la Carta Fundamental, como aparece en el Título XIII, y específicamente en el artículo 374 constitucional.
 

Expresa el actor que la atribución para reformar la Constitución no le permite al Congreso "hacer otra Constitución", sustituir el ordenamiento jurídico superior por otro distinto. En este caso, el acto legislativo demandado cambio el espíritu, la esencia, la filosofía del régimen jurídico-político que le otorgó el Constituyente de 1991, produciendo en consecuencia una alteración de la Carta sin competencia para ello, la cual es presupuesto de validez en la producción del Derecho, presentándose entonces un vicio esencial e insaneable que afecta todo el procedimiento de adopción del acto legislativo demandado.
 

A juicio del actor, contrario a lo sostenido por varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la expedición del acto legislativo cuestionado no consiste solamente en la reforma de algunos "articulitos" de la Constitución Política, ni de la reforma explícita de la Carta, sino de "la sustitución sustancial de una Constitución por otra distinta", que altera la esencia y "la espina dorsal" de la estructura del Estado en lo que respecta a muchas materias e instituciones del Estatuto Fundamental.
 

En efecto, respecto de los artículos que aluden a la democracia, participación y pluralismo de ciudadanos y de partidos políticoArtículos 1, 2, 5, 111, 112, 258 de la Constitución Política., se cambian los principios que establecen que Colombia es una República "democrática, participativa y pluralista", en tanto se permite que solamente participe como candidato a la reelección el Presidente de la República, excluyendo de dicha posibilidad a todos los demás funcionarios de cierta jerarquía, así como aquellos que han sido elegidos popularmente, como lo consagra el artículo 197, inciso tercero, de la Constitución. Se pregunta entonces, como puede ser democrática una República que excluye a ciertos funcionarioMinistros, Directores de Departamento Administrativo, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes. de la posibilidad de postular sus nombres para competir con el Presidente de la República, como inconstitucionalmente se consagra en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004. Se cuestiona así mismo, sobre la presencia de los principios de participación y pluralismo de una Nación, si únicamente el Jefe del Estado puede ser reelegido y su movimiento político el único que entraría en juego en dicha reelección, con desconocimiento de los demás movimientos con personería jurídica otorgada por el propio Estado. Siendo ello así, se desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta, como lo es el de facilitar a todos la participación en las decisiones que los afecten, pues el acto legislativo demandado coarta el derecho a participar en el libre juego democrático en igualdad de condiciones a las del Presidente de la República.
 

Añade el actor que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley (art. 111 C.P.), no obstante, ello ha cambiado con el acto legislativo acusado, pues en la actualidad el único que puede hacer uso de esos medios para hacer campaña es el Presidente de la República. En esa misma línea de pensamiento, alude al incumplimiento del principio que garantiza a los movimientos o partidos políticos que no participen en el gobierno, la facultad de ejercer una posición crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar alternativas políticas (art. 112 C.P.), ante la inexistencia de un Estatuto de Oposición.
 

Realiza el demandante in extenso un recuento de lo que ha sido el desarrollo del concepto de igualdad a través de la historia, hasta llegar a la Asamblea Constituyente de 1991, que consagró en el artículo 13 de la Carta Política el principio de la igualdad de las personas, recogiendo de esa manera las declaraciones contenidas en la Constitución de la Independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, pero en el cual se incluyeron dos incisos que van más allá de dichas declaraciones, en virtud de los cuales el Estado promoverá las condiciones para que dicho principio sea real y efectivo, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados; y, la especial protección que debe brindar el Estado a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiestIncisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política., los cuales con la expedición del acto legislativo acusado desaparecen, no sólo por la exclusión que se realiza en el inciso tercero del artículo 2 del acto legislativo en cuestión, esto es, la prohibición para algunos funcionarios del Estado de ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, sin han ejercido el cargo durante el año anterior a la elección, sino por los factores reales de poder que ostenta quien ocupa la Presidencia de la República, a saber: recursos físicos (presupuesto, bienes del Estado), el poder de maniobra o influencia ante los medios de comunicación; y, la autoridad legal que legitima su poder. 
 

El principio contenido en el artículo 40 superior, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, así como los consagrados en los artículos 109, 123, 127, 188 y 20Art. 109. "El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica de conformidad con la ley…". Art. 123. (…) "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad…". Art. 127. (…) "La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta". Art. 188. "El presidente de la república simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos". Art. 209. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (…) igualdad (…) imparcialidad". , de la Constitución Política, son desconocidos por el Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto: "¿cuál es el candidato a la Presidencia de la República que tiene presupuesto igual al que maneja el Jefe de Estado? ¿Cuál es el candidato a la Presidencia de la República, que tiene igual capacidad de nombramientos dentro y fuera del país al que tiene el servidor público que ocupa la primera magistratura de la Nación?. De nada sirve que el Parágrafo Transitorio diga que todos los candidatos presidenciales tendrán financiación y acceso a los medios de comunicación durante sus campañas, pues éstas según lo señala el acto legislativo No. 02 de 2004, serán de cuatro meses. Sin embargo, todo aquel ciudadano que llegue a la Presidencia de la República, el 7 de agosto del respectivo año de la posesión iniciará la campaña para su reelección, con todos los recursos materiales (avión presidencial, vehículos), presupuestales, humanos y de comunicación a su alcance". 
 

A juicio del actor, aun si a todos los candidatos se les dieran las mismas oportunidades referidas, la desigualdad resulta evidente pues el Presidente tiene tres años para hacer campaña y los demás aspirantes sólo cuatro meses antes de la próxima elección.
 

Por otra parte, la estructura del Estado, la separación de las ramas del poder público y las formalidades en la expedición de la ley, consagrados en los artículos 113, 116, 150-10, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228 t 237 del Estatuto Fundamental, resultan violados, con el inciso final del artículo 4 del acto legislativo demandado, en tanto le asignó al Consejo de Estado funciones legislativas, al disponer: "Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) meses reglamentará transitoriamente la materia". Al respecto expresa el actor, que la división del poder en ramas y órganos independientes unos de otros, es un principio que ha estado presente desde las primeras reflexiones sobre la formación del Estado, con el propósito de ponerles frenos y contrapesos a los gobernantes. Con todo, ello ha sido desconocido pues el inciso final del artículo 4 del acto legislativo 2 de 2004, ordena al Consejo de Estado que: i) expida un reglamento que tiene el carácter de ley estatutaria; ii) le cercena el control constitucional a la Corte Constitucional en dos casos, a saber: si el Congreso expide la ley estatutaria que reglamente el literal f) del artículo en cuestión, antes del 20 de junio de 2005, la Corte no lo puede inexequible, pues si ello ocurre, la sentencia que así lo decida no produce efecto alguna por disposición expresa del artículo 4 mencionado; y, el reglamento que dicte el Consejo de Estado, aunque en sentido material es una ley estatutaria, no tiene control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
 

Expresa el demandante, que los cambios más profundos y delicados para un régimen democrático se hallan en los sistemas de control y en el período de los mismos, los cuales han dado un giro descomunal con el Acto Legislativo 02 de 2002, por dos razones fundamentales: la primera, porque el período de cuatro años que el artículo 190 de la Carta Política establece para el Presidente de la República, se convierte en ocho, así, quien ocupe la primera magistratura de la Nación tendrá en sus manos todos los factores de poder a su alcance y los utilizará para duplicar el período inicial; la segunda, porque de conformidad con lo dispuesto en  la parte final del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 2 de 2004, "el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos a partidos o movimientos políticos". Ello se traduce en una injerencia desbordada e indefinida del Presidente de la República para postular candidatos a algunos cargos del Estado.
 

Este cargo, lo desarrolla el demandante de la siguiente manera:
 

"Por las dos razones anteriores la conformación de listas de candidatos y los períodos de los magistrados de las altas cortes, así como los órganos de control que hoy tienen cierto equilibrio en postulaciones y periodos ha sufrido cambios. Es preciso observar cómo la Asamblea Constituyente de 1991, en un amplio debate de seis meses, dedicado exclusivamente a redactar la Constitución, estableció un reparto del poder de manera equilibrada entre las distintas ramas y órganos, en relación con el Presidente de la República: ocho años para las altas cortes (art. 233 Const. Pol), postulación por parte del Jefe del Ejecutivo de tres ternas para la Corte Constitucional ( art. 239 Const. Pol.), de un miembro de la terna para procurador general de la Nación (art. 276 Const. Pol), postulación de la terna para defensor del pueblo (art. 281), con períodos de cuatro años para los titulares de éstos dos órganos de control, así como para el contralor general de la República (art. 267 Const. Pol.); este último funcionario público sin la injerencia del Presidente de la República.
 

Todo este equilibrio en los sistemas de control, se ha roto por mandato expreso del acto legislativo No. 2 de 2004. ¿Por qué? Porque con el período de ocho años del Presidente de la República y con el mandato de poder intervenir en la escogencia de candidatos, el Jefe de Estado, es decir, una sola persona que se haga reelegir tendrá para el segundo período presidencial todos los miembros del Congreso escogidos por él, habrá postulado dos procuradores, dos defensores del pueblo, y estos serán elegidos sin dificultad por unas cámaras legislativas cuyos miembros ha seleccionado el Jefe de Gobierno (art. 189 Const. Pol). Por esa amplitud de poderes que el acto legislativo No. 2 de 2004 le dio al Presidente de la República, también en el segundo período habrá podido renovar toda la Corte Constitucional, no sólo con la postulación de las tres ternas, cuya atribución tiene hoy, sino por la ingerencia (sic) que ha tenido en la escogencia de los miembros del Congreso.
 

Los cambios en el régimen económico son igualmente profundos: ¿Por qué? los principios consagrados en la Constitución Política de 1991, como el período de los consejeros de planeación (art. 340), planes y programas de desarrollo (art. 341), formación anual del presupuesto (art. 246), la expedición del presupuesto por decreto cuando el Congreso no lo haga (art. 348) y los sistemas de contratación del Gobierno (art. 355), que hoy son de cuatro años, el acto legislativo No. 2 de 2004, lo amplía a ocho años: dos planes de desarrollo, ocho presupuestos y ocho años de contratos.
 

El régimen monetario, cambiario y crediticio también fue quebrantado de manera sustancial por el acto legislativo No. 2 de 2004, ¿Por qué han cambiado de manera sustancial todos los principios relacionados con la Banca Central? Porque la definición que sobre este organismo autónomo e independiente trae el artículo 371 de la Constitución es cosa del pasado: desaparece la autonomía administrativa, patrimonial y técnica. ¿Por qué desaparece? Porque esa autonomía se la daba la conformación de la Junta Directiva que establecía el artículo 372. La clave de esta norma era que cada Jefe de Estado no tenía la posibilidad sino de nombrar dos miembros  de la Junta Directiva del Banco de dedicación exclusiva. Estos dos miembros, junto con el ministro de Hacienda no alcanzaban a conformar la mayoría. De acuerdo con lo prescrito en el acto legislativo No. 2 de 2004, el Presidente que sea reelegido podrá nombrar cuatro miembros de la Junta Directiva, que junto con el ministro de Hacienda hará mayoría y se rompe la independencia del Banco Central. Con una Junta Directiva del Banco de la República proclive al Presidente de la República, se podrá jugar con el poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se ha cambiado el artículo 373 de la Constitución Política".
 

En ese mismo orden de ideas, considera el actor que el equilibrio de poderes en lo que respecta al poder central – poder descentralizado, también resulta quebrantado con la expedición del acto legislativo cuestionado, porque la reelección presidencial duplica el período del Presidente de la República, mientras que el de los servidores públicos que detentan el poder locaGobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. continúa siendo de cuatro años. Así las cosas, a su juicio, el Jefe de Estado podrá tener en los ocho años de mandato, dos gobernadores como agentes suyos en cada departamento, y podrá contar con dos alcaldes para conservar el orden público.
 

Considera entonces el demandante que son tan extensos y profundos los cambios introducidos a la Constitución Política por el Acto Legislativo 2 de 2004, que en lugar de una reforma constitucional, lo que en realidad se presentó fue la alteración de la esencia política y jurídica de la Carta, una sustitución de la misma sin tener competencia para ello. Pero, añade, además de ese vicio primigenio que vicia todo el trámite del proyecto del acto legislativo que se examina, existen otros vicios de procedimiento en su formación, como son: i) imprecisión en el título del acto legislativo; ii) irregularidades en los trámites de la conciliación; iii) falta de mesa directiva en la Comisión Primera del Senado en la primera vuelta; iv) exclusión de minorías en la designación de ponentes; e, v) irregularidades en la plenaria de la Cámara de Representantes en la primera vuelta.
 

La imprecisión del título del Acto Legislativo 2 de 2004, viola el artículo 169 de la Carta Fundamental que dispone: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido…", y el artículo 193 de la Ley 5 de 1992, en la cual se repite el texto constitucional aludido. Tanto en la norma constitucional como en la legal, se exige precisión en el título de las leyes de suerte que desde el inicio el ciudadano sepa de qué asuntos versa la ley o el acto legislativo. Sin embargo, en el acto legislativo que se examina hay confusión y oscuridad en el título, porque no se cumple con la precisión que exigen la Constitución y la ley. Adicionalmente, la confusión no sólo está en el título, sino que por ninguna parte del texto del Acto Legislativo 2 de 2004, aparecen las palabras "reelección inmediata del Presidente de la República". El título del acto legislativo demandado señala "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", lo cual evidencia que no corresponde precisamente a su contenido por dos razones: la primera porque la Constitución de 1991 tiene 380 artículos de vigencia plena y 59 de vigencia transitoria. Así, decirle al ciudadano que se reforman algunos artículos de la Constitución es confundirlo, dejarlo en la oscuridad, imponerle la lectura obligada de los 380 artículos de vigencia plena y los 59 transitorios, a fin de que descubra cuales fueron los artículos reformados; en segundo lugar,  es tan general el título del acto demandado, que no existe acto legislativo que no contenga artículos de la Constitución Política. Por ello, se pregunta el accionante "Hay por ventura algún acto legislativo que no contenga artículos de la Constitución Política".
 

Ahora, en cuanto a las irregularidades en los trámites de conciliación, aduce el actor que se trata de un vicio que torna inexequible el acto legislativo acusado, pues se violan abiertamente los artículos 161 de la Constitución, y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, pues de conformidad con esas disposiciones, el trámite de conciliación se realiza de la siguiente manera: un primer debate se da en las comisiones accidentales de conciliación (art. 161 C.P. 186 Ley 5/92), el cual se realiza conjuntamente por las dos comisiones accidentales de conciliación nombradas por los presidentes de una y otra Cámara, y puede haber una o más sesiones de estudio y discusión. En el trámite de conciliación del Acto Legislativo 2 de 2004, en el primer debate se presentó una irregularidad, que fue puesta de presente por el Representante a la Cámara, Hugo Zárrate, al expresar que él sólo fue citado a una reunión y que no firmó la ponencia de conciliación, no obstante lo cual, en la Gaceta del Congreso aparece firmando, irregularidad de la cual el doctor Zárrate dejo expresa constancia.
 

Con posterioridad al primer debate, se realiza un segundo debate de conciliación de manera independiente, es decir, uno en el Senado y otro en la Cámara. Según la Constitución y la ley, "si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto". En el trámite de conciliación del proyecto de acto legislativo que culminó con el Acto Legislativo 2 de 2004, la sesión plenaria de conciliación del proyecto se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2004, y tanto en el Senado como en la Cámara en la práctica no hubo debate, por cuanto esa reunión se ha dado en llamar "reunión para aprobar las actas de conciliación", y debido a esa ausencia de debate, se negó el uso de la palabra a legisladores del Polo Democrático, liberales oficialistas e independientes, de lo cual dejaron constancia concretamente los legisladores Hugo Zárrate, Rafael Amador y Germán Navas Talero.
 

En relación con la falta de integración de la Mesa Directiva en la Comisión Primera del Senado en la primera vuelta, según el demandante se trata de un vicio de procedimiento que viola los artículos 147 del Estatuto Fundamental, 10 de la Ley 3 de 1992 y el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992, por cuanto no se nombró Vicepresidente entre el 20 de julio de 2003 y marzo de 2004, tratándose de un requisito exigido por la Constitución y la ley, pues las Mesas Directivas en cada Comisión Constitucional Permanente está integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, así las cosas, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2004 se llevó a cabo el primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo, al no haber Mesa Directiva jurídicamente constituida, los actos que esa célula legislativa haya expedido son inexistentes.
 

En cuanto a la exclusión de las minorías en la designación de ponentes, se vulnera con ello tanto el Preámbulo como el artículo 13 de la Constitución, porque para los cuatro debates del proyecto de acto legislativo que culminó con el acto legislativo ahora demandado, sólo fueron designados ponentes los legisladores uribistas Mario Uribe, Claudia Blum, Ciro Ramírez y el suplente de éste último, Juan de Jesús Córdoba "Y ocurre que ninguno de estos senadores pertenece al Partido Liberal Oficialista, ni al Polo Democrático, ni a los demás sectores minoritarios". Así las cosas, las minorías políticas representadas por legisladores de esos movimientos políticos no pudieron presentar sus puntos de vista en los informes respectivos, tanto en la Comisión Primera como en la Plenaria del Senado en cada uno de los cuatro debates que se le dieron al proyecto de acto legislativo demandado.
 

Por último, en lo que respecta a las irregularidades de la Cámara en primera vuelta, a juicio del demandante, se trata de un vicio de trámite que desconoce el inciso segundo del artículo 160 de la Carta Política y el artículo 176 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, el actor sustenta su acusación de la siguiente manera:
 

"Tal como ocurrieron los hechos, en la plenaria de la Cámara de Representantes, el jueves 17 de junio de 2004, no hubo debate, aunque se habían inscrito para participar en él, desde el miércoles 16 más de 60 legisladores, en cambio sí hubo mucha presión por parte del señor Ministro de Gobierno y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega. Ante la ausencia de debate, los legisladores del Partido Liberal, del Polo Democrático y de los sectores independientes, como símbolo de ausencia de debate se pusieron un tapabocas blanco. El doctor José Joaquín Vives en representación de los legisladores que no habían podido hacer uso de la palabra dejó esta constancia: "Esos tapabocas simbolizan que las reglas en el debate de este proyecto no han sido claras y  limpias y no sentimos que tengamos garantías". Y agregó: "Este es un debate en el cual se cambian las reglas de acceso al poder y divorciarnos (sic) de un pueblo que ha sido manipulado mediáticamente con estos temas muestra desde ya cómo serán utilizadas las ventajas del poder".
 

Con relación a las presiones del señor Ministro de Gobierno, el legislador Germán Navas dijo: "El ministro Pretelt estaba frente a la puerta, cuidando como un portero, que no se le fuera a salir ningún amigo del Gobierno y se le disolviera el quórum". El señor Ministro Pretelt reconoció su esmero porque se aprobara el proyecto, y así reconoció: "Si se está disolviendo el quórum no es un pecado que un Ministro le diga al parlamentario: 'hombre no se vaya que se disuelve el quórum'. Es más, le estaba pidiendo a la oposición que expresara su oposición". En conclusión, en la plenaria de la Cámara de Representantes, el jueves 17 de junio, fecha en que debía de llevarse a cabo el segundo debate, hubo votación, pero no se adelantó debate, como lo prescriben las normas citadas. Por estas razones el acto legislativo No. 2 de 2004 es inexequible".
 

 

IV.  INTERVENCIONES CIUDADANAS
 

1.  Intervención del Sindicato de Servidores Públicos – Hospital Universitario del Valle "SINSPUBLIC H.U.V."
 

 

El Sindicato interviniente, considera que el Acto Legislativo No. 2 de 2004, es inconstitucional, por las razones que puntualiza de la siguiente manera:
 

El proyecto de reelección presidencial inmediata se realizó para favorecer a una persona en particular, concretamente, al actual Presidente de la República. Con ello, se vulnera de manera flagrante el principio de igualdad, en la medida en que prohibe a los gobernadores y alcaldes aspirar a la primera magistratura. De otro lado, pone al servicio del actual Jefe del Estado, todo el aparato de gobierno para su campaña reeleccionista, poniendo en desventaja a los demás candidatos. Adicionalmente, mientras a los servidores públicos se les prohibe participar en política, al primer servidor público del país se le dan todas las garantías para ello.
 

2. Intervención del ciudadano Hernán Andrade Serrano
 

El ciudadano Hernán Andrade Serrano, en su calidad de Senador de la República, y de autor y ponente de una de las iniciativas de reforma de la Constitución, en materia de reelección, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada por medio del Acto Legislativo 2 de 2004. Dicha solicitud la formula con fundamento en los artículos 241 y 379 de la Constitución Política.
 

Considera que de entrar la Corte Constitucional al estudio de fondo de la reforma constitucional aludida, es hacer de la Carta Política una institución pétrea y condenada a fosilizarse. Aduce que el Derecho es por su esencia y naturaleza reformable, razón pro la cual es inaceptable que se predique por algunas personas el fin del constitucionalismo, por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues ello iría en contravía del carácter dinámico e histórico del Derecho "al tiempo que estimularía la búsqueda de salidas extraconstitucionales".
 

A su juicio, plantear que el Congreso de la República, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente, pueden reformar la Constitución pero no cambiarla, sería tanto como pensar que un Estado Liberal no hubiera podido mutar jurídicamente hacía un Estado Social de Derecho, o que por ejemplo, no se pudiera pasar de una República Unitaria a un Estado Federado, o que no sería válido desde el punto de vista jurídico, abandonar el presidencialismo para adoptar un régimen parlamentario.
 

Considera que si bien la Constitución Política otorga a la Corte Constitucional la función de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, ello no puede llevar al absurdo de transformar una función jurídica en una posición política, lo cual además de antidemocrático, atentaría contra los dictados del Constituyente que establecieron precisos límites a la función de guarda de la Constitución.
 

3.  Intervención del ciudadano Ricardo Barrios Zuluaga
 

El interviniente coadyuva la demanda que se examina, encaminada a obtener la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004, tanto por incompetencia del Constituyente Derivado, como por vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo en cuestión.
 

Fundamenta su coadyuvancia en unos artículos que como columnista de opinión del Diario regional El Heraldo de Barranquilla, realizó en relación con el acto legislativo demandado. Así, en relación con el cargo por violación de los artículos 114 y 374 de la Carta Política, por falta de competencia del Congreso de la República, expresa que sobre ese tema opinó con fecha de 24 de abril de 2004, en el periódico mencionado, en el cual expresó lo siguiente.
 

"Se embarcó definitivamente el Presidente Alvaro Uribe, en la nave de la reelección presidencial inmediata, con su propio nombre, parecido a lo que hizo Rafael Reyes en 1905, con el Acto Legislativo número 5 de 30 de marzo de ese año, expedido por la Asamblea Constituyente de 'bolsilllo' del dictador, con el aumento de su período presidencial, de seis a diez años, mientras él ejerciera la Presidencia de la República, del cual no pudo disfrutar, ya que un movimiento bipartidista lo sacó abruptamente del poder en 1909, cuando apenas había cumplido 5 de los 6 años de su período original.
 

Conviene ahora que se debate públicamente el tema de la reelección, conocer antecedentes históricos de la aprobación del artículo 197 de la Constitución de 1991, que consagra la prohibición absoluta de la reelección del ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, y para ello nada mejor que transcribirle a mis fieles lectores, unos párrafos de la ponencia rendida, en el seno de la Constituyente, por el Delegatario Carlos Lleras de la Fuente, en mayo de 1991, y publicada en la 'Gaceta Constitucional' número 73, del 14 de mayo de 1991, así:
 

'La prohibición de reelección absoluta implica que el Presidente o quien haga sus veces no puede desempeñar dicha función fuera de su respectivo período, de allí que se sugiera que dicha prohibición vaya acompañada de la ampliación del período presidencial a cinco años.
 

Tanto período como reelección impide que un solo hombre decida el destino nacional y aspire a perpetuarse como solución providencial permanente.
 

En síntesis, podría buscarse una mayor participación democrática impidiendo que una misma persona desempeñe el cargo por más de un período presidencial y la politización gubernamental a favor del presidente para su reelección'
 

Ahora bien, la Constitución de 1991 consagra un sistema republicano de gobierno, con presidencialismo moderado, período presidencia corto y prohibición absoluta de reelección presidencial, semiparlamentarismo, incrustado en el numeral 9 del artículo 135 de la Carta, al autorizar la Moción de Censura para los Ministros del Gabinete presidencial; con renuncia o destitución del Ministro censurado. Con controles recíprocos de los poderes del Estado y con amplia autonomía para que los órganos de control, como Procuraduría y Contraloría Generales de la República, ejerzan a cabalidad su función fiscalizadora al ejecutivo; con independencia y autodeterminación del órgano electoral compuesto por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil.
 

Al alterarse el marco político del ejecutivo, diseñado por la Constitución de 1991, con la aprobación por parte del Congreso, de la reelección inmediata del Presidente de la República, es posible que la carta política de los colombianos pierda su identidad original, en cuyo caso podría ser demandado el Acto Legislativo aprobatorio de la reelección inmediata ante la Corte Constitucional, teniendo como precedente la famosa Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de Mayo de 1978, que declaró inexequible el Acto Legislativo número 2 de diciembre de 1977, por medio del cual se convocaba a la 'Pequeña Constituyente', craneada por el Presidente Alfonso López Michelsen, durante su período presidencial.
 

En efecto, en la providencia judicial de marras, la máxima corporación judicial de Colombia, en ese entonces, asentó en la página 203, la siguiente jurisprudencia:
 

'De donde se desprende que el poder de reforma obliga a su ejercicio. 1. A conservar la identidad política de la constitución. Por modo que no puede el constituyente derivado cambiar por otra la suma de las normas constitucionales cuya integridad confía el Constituyente primario a la Corte Suprema de Justicia – hoy día Corte Constitucional-, como guardiana de la Constitución'".
 

Añade el interviniente, que en columna de 12 de junio de 2004, se volvió a referir a la iniciativa de reelección presidencial inmediata, en los siguientes términos:
 

"El Acto Legislativo por medio del cual se modifican los artículos 127, 157, 197, y 204 de la Constitución de 1991, pasó en votación de primera vuelta, en la Comisión Primera de la Cámara, con una mayoría pírrica de solo dos votos, obtenidos con presión y maniobras 'clientelistas', por parte de altos funcionarios del gobierno Uribe Vélez.
 

Con relación a la controvertida iniciativa constitucional, en conferencia dictada en Barranquilla por el infatuado ex fiscal General, Alfonso Gómez Méndez, buen penalista y nada más, para mí, éste manifestó lo siguiente: 'Esto sería un retroceso histórico porque es volver a la constitución política de 1886, que permitía la reelección inmediata, pero ni siquiera la estamos reeditando, porque de ser así le estaríamos diciendo al Presidente que se retirara un año antes y que participara en igualdad de condiciones a los otros candidatos'.
 

El símil no es totalmente exacto, por cuanto, según el artículo 127 de la constitución de 1886, si el Presidente en ejercicio aspiraba a la reelección se le reducía prácticamente su primer período a cuatro años y medio, de un lapso constitucional de seis, ya que tenía que retirarse del mando dieciocho meses, y no un año, antes de la elección. Luego, no puede ser igual al proyecto que se tramita actualmente en la Cámara de Representantes, donde el Presidente actual no se retirará ni un solo día, antes o después de su inscripción.
 

En consecuencia, no hemos retrocedido a 1886 literalmente hablando, sino a 1839, cuando el Doctor José Ignacio de Márquez, como Vicepresidente de la República, sin haber ejercido el poder ejecutivo, fue inmediatamente elegido para el cargo de Presidente, lo que sirvió de pretexto a una revolución en 184, llamada de los 'Supremos', que fue en la práctica la rebelión de la provincia colombiana contra el centralismo bogotano.
 

Conviene transcribir entre comillas, el pensamiento original de uno de los constituyentes – delegatarios, de 1885, que contribuyó eficazmente, como contraparte del señor Miguel Antonio Caro, a la redacción del artículo 127 de la Constitución de 1886, así: 'Quisieron por lo tanto, los constituyentes de 1886, no dejar margen de duda alguna en esta materia, y meditaron sobre los términos más adecuados para resolver claramente el punto. Uno de los delegados propuso que se dejara a las leyes la determinación de los casos de reelegibilidad, pero esta mala idea fue abiertamente rechazada.
 

'Ella dejaba el campo libre al Presidente para ejercer su influencia sobre el congreso y recabar una ley que permitiese la reelección; con lo que, a más de crearse un elemento de intrigas y de corrupción de las Cámaras, podía el Presidente perpetuarse en el mando, por medio de una serie de reelecciones que sería difícil de impedir'. Esta última frase fue utilizada como propia recientemente en Bogotá, por un personaje de muchas campañillas en el mundo político y jurídico, oriundo de la meseta cundi boyacense.
 

Proseguimos con Don José María Samper de la siguiente manera: 'La razón irrefutable de esta prohibición, fundada en la experiencia tanto como en el buen sentido es obvia; el Jefe de Gobierno tiene en sus manos la fuerza pública, todo el vasto tren de empleados administrativos, y cuantos medios de influencia y aún de presión y soborno pueden ser empleados para obtener la reelección inmediata. Y es claro que semejante reelección, no solamente no significa la verdadera opinión y confianza de los electores, sino que es ocasionada a los más graves actos de intimidación y corrupción del Estado y a mil perniciosas contingencias en el gobierno y la administración'".
 

Una vez el interviniente trascribe dos de sus columnas de opinión, para reforzar los cargos por violación de los artículos 114 y 374 de la Constitución, aduce en relación con la acusación que por otros vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo demandado formula el actor, luego de transcribir algunos apartes de otras columnas de opinión, que el acto legislativo demandado consagra la reelección inmediata del Jefe del Estado con carácter transitorio y no permanente, y fue expedido para favorecer al actual titular del poder ejecutivo nacional, en contravía de la esencia de las normas consagradas en la Constitución, la cuales se caracterizaban por ser generales, impersonales y abstractas, pues fueron expedidas con la intención de que perduraran en el tiempo.
 

Luego de citar apartes de la sentencia C-511 de 2003, para reafirmar lo sustentado en el párrafo precedente, sostiene que el parágrafo transitorio del artículo 2 del acto legislativo demandado, no fue discutido, debatido, votado y aprobado, en los ocho debates obligatorios, en las dos vueltas exigidas por el artículo 375 de la Carta Fundamental, sino que apareció sorpresivamente en el octavo debate, sin haber sido sometido a ningún trámite anterior durante la primera vuelta, ni la segunda, en los tres primeros debates de las Comisiones Primeras de Cámara y Senado, ni en las respectivas Plenarias. Siendo ello así, es este un nuevo vicio de procedimiento además de los mencionados por el demandante, consistente en la violación flagrante del inciso 2 del artículo 375 de la Constitución Colombiana.
 

4.  Intervención del ciudadano Jorge Franco Pineda
 

El ciudadano Franco Pineda interviene para coadyuvar la demanda que se examina, para lo cual expone lo que considera vicios de trámite insubsanables, de la siguiente manera:
 

La manera como fueron tramitados más de cincuenta impedimentos por diversas causas, se realizó contrariando las disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto en casi todas las ocasiones el impedimento fue leído y de inmediato sometido a votación en sesión plenaria, en las cuales intervenían todos los representantes, salvo el legislador de cuyo impedimento se trataba. Con posterioridad, se leía el siguiente impedimento y se aplicaba el mismo procedimiento, hasta agotar la totalidad de los impedimentos que reposaban en Secretaría. Solamente, con excepción de unos pocos casoEn el caso de los impedimentos de las Representantes Zulema Jattin y Yidis Medina. no se dio ninguna clase de debate en torno al impedimento que se invocaba.
 

Después de citar un ejemplo del trámite de los impedimentos, aduce el interviniente que el proceso de votación de los mismos terminó siendo una "cadena de la dicha": "yo te absuelvo y tu me absuelves". Agrega que revisadas las Gacetas del Congreso, no se encuentra un solo caso de alguien que se haya abstenido de votar o haya votado en contra, por razón de haber salido favorecido en votación anterior respecto de su propio impedimento. Ello, añade, contraría claros criterios éticos de los servidores públicos, quienes para el adecuado desempeño de sus funciones deben observar una actitud neutra respecto de intereses particulares.
 

Considera que los impedimentos invocados en el trámite del proyecto de acto legislativo demandado, no son exclusivamente del fuero moral de los congresistas, sino que se invocaron por disposición expresa del reglamento del Congreso, lo que significa que hacen parte de lo que algunos llaman "la moral de relación", que no es cosa distinta que el ejercicio de la ética. Con el proceder por parte de los Representantes en el trámite de los impedimentos, no sólo faltaron a sus deberes éticos, sino que violaron abiertamente el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), que los obligaba ante la imposibilidad de actuar imparcialmente, a declararse impedidos respecto del colega que los acababa de absolver.
 

Por otra parte, aduce en su intervención el ciudadano Jorge Franco, que el Congreso no tiene competencia para cambiar la estructura del Estado, la cual corresponde, a partir de la Constitución de 1991, a un Estado Social de Derecho con separación de las tres ramas del poder público. Así las cosas, el Acto Legislativo 2 de 2004, al asignar al Consejo de Estado facultades legislativas, desconoce esta separación de poderes que marca la forma de la estructura del Estado, presentándose las siguientes paradojas:
 

El desarrollo de esa ley le corresponde al Presidente de la República. Así, en caso de ser demandado alguno de los decretos reglamentarios, le al Consejo de Estado, autor de la ley, decidir sobre su legalidad, convirtiéndose de esa manera en juez y parte, esquema que rompe la división de poderes.
 

Si la Corte Constitucional avoca el conocimiento de la constitucionalidad de la ley estatutaria, se estaría institucionalizando el conocido "choque de trenes", que tanto daño a hecho a la imagen de las altas corporaciones del país.
 

El Congreso de la República otorgaría facultades para expedir leyes estatutarias, contra expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150-10).
 

Existiría en el ámbito jurídico una ley con origen judicial y control judicial, rompiendo el equilibrio y los contrapesos del Estado democrático.
 

Concluye el interviniente señalando que el Congreso carece de competencia para cambiar la Constitución, pues a la luz de los artículos 114 y 374, su competencia se circunscribe a la reforma de la misma. De no ser así, no se entendería que ciertas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso deban ser sometidas a referendo (C.P. art. 377), pues si tuviera la facultad de cambiar la Carta Política no tendría sentido esta norma constitucional.
 

5.  Intervención del ciudadano Manuel Fernández Díaz
 

El ciudadano interviniente, estudiante de Derecho de la Universidad Popular del César, solicita que dentro del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, se tenga en cuenta su ponencia titulada "LA REELECCION COMO MECANISMO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA".

En ella, hace una breve reflexión sobre "la institución jurídica llamada Reelección Presidencial", considerándola como un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, compatible con nuestro actual sistema presidencialista. Sin embargo, en su ponencia no hace ninguna confrontación con la Constitución, ni analiza los cargos presentados en esta demanda.
 

6.  Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino como ciudadano, en el proceso de la referencia, solicitando que se declare inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se sustituyó la Carta Política, para los fines de implantar la reelección  presidencial inmediata.
 

Explicó que: "durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, varios representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria estar impedidos por razón de conflictos de intereses, derivados de varias causas, principalmente la relacionada con la de que los involucrados dijeron tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecería de aprobar una reelección del régimen que había dispensado tales nombramientos".
 

En consecuencia, consideró que tales impedimentos habiéndose fundado en conflictos de intereses, debieron haber sido decididos o resueltos por la Comisión de Ética del Congreso, según lo previsto en el artículo 59 de la ley 5 de 1992. Sin embargo, fueron decididos en la Plenaria de la Cámara contrariando la disposición legal. Decisión que Bejarano califica como "una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Ética, ello habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufrago, atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas".
 

Por tanto, afirmó que el hecho denunciado al amparo de esta intervención ciudadana es un vicio de forma insalvable que no puede ser enmendado, porque se predica del trámite del proyecto y no un vicio de fondo, que además se traduce en la circunstancia legal de que los impedimentos no han sido resueltos por quien era el órgano competente para ello, y a pesar de tan flagrante falta se continúo el trámite hasta el final.
 

7.  Intervención del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
 

A juicio del interviniente la Corte Constitucional solamente tiene facultad para revisar los actos legislativos por vicios de procedimiento en su expedición, por cuanto expedido el acto legislativo una vez cumplido su trámite, surge a la vida jurídica una norma de rango constitucional como las demás que integran la Carta Política que no han sido reformadas ni modificadas y, de las cuales no se puede pensar que tienen rango inferior. Es decir, las normas que reforman la Constitución mediante un acto legislativo, forman parte integrante del Estatuto Fundamental, sin que sea dable el cotejo de las mismas con los principios orientadores de la Carta. Pretender dicha confrontación, conllevaría a determinar que las normas así expedidas no tienen rango constitucional sino legal, lo cual constituye un absurdo jurídico. Es esa la razón por la cual sólo los vicios de trámite pueden ser objeto de control constitucional, en el cual solamente procede la verificación del cumplimiento del trámite para la expedición de dichos actos.
 

Con todo, agrega el interviniente, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer también sobre posibles vicios de fondo surgidos de la falta de competencia del constituyente derivado, para reformar algunos puntos de la Constitución que considera inmodificables por tratarse de una atribución exclusiva del constituyente primario, es decir, el pueblo. Tesis esta que ha quedado plasmada en la sentencia C-511 de 2004, atenuada en la sentencia C-1200 del mismo año, las cuales transcribe parcialmente, pero en las que, a su juicio, a pesar del esfuerzo por establecer una metodología que permita determinar cuál sería el núcleo irreductible de normas que por contrariar los principios de la Carta, hacen que la misma o las normas que la integran, sean sustituidas, suprimidas o eliminadas, o, dicho de otra manera "cuáles serían los límites que de manera implícita, pues es claro que de manera explícita no existen, que tendría el poder de reforma del Congreso que acatar cuando se propusiera como tarea la expedición de un auto (sic) legislativo tendiente a reformar la Constitución".
 

Realiza el interviniente un análisis de los límites al poder de reforma, para lo cual aduce que los mismos pueden ser explícitos o implícitos. Los primeros son aquellas cláusulas constitucionales contenidas de manera expresa y concreta en el texto de la Carta, que son de reserva exclusiva del constituyente primario y, en consecuencia resultan inmodificables por el constituyente derivado. Los límites implícitos son aquéllos que si bien no se encuentran consagrados expresamente en la Constitución, si lo están en tratados internacionales suscritos por los Estados, incorporados debidamente al derecho interno de un país, y por lo tanto hacen parte del ordenamiento constitucional pues están íntimamente relacionados con los derechos humanos y el principio democrático, de suerte que se convierten en algo tangible y cierto que no pueden ni deben ser desconocidos, es, agrega el interviniente, lo que se conoce como bloque de constitucionalidad.
 

Encontrando pues el poder de reforma límites implícitos derivados del derecho internacional y de los tratados internacionales, surge la pregunta de si las normas internacionales priman o tienen un carácter superior a la normatividad interna y, en el evento de presentarse un conflicto, cuál de las normas debe prevalecer, y cuál la entidad con competencia para resolver la controversia. Para resolver dichos interrogantes, acude el interviniente a citar tres tesis que han sido recogidas por el derecho comunitario europeo cuando se ha tratado el asunto en cuestión, que lejos de ser excluyentes se complementan. Así, manifiesta que en especial los alemanes han acudido a la "complementariedad de normas y ordenamientos, de acumulación o de paralelismo de los distintos sistemas".
 

Luego de explicar brevemente en que consisten cada una de las tesis aludidas, aduce que el único sistema con el que se podría contar en el caso colombiano, es el paralelismo, el cual consiste en "la coexistencia horizontal de unos ordenamientos, sin que exista interdependencia alguna entre los mismos", caso en el cual el interprete constitucional lo máximo que podría realizar, dada la falta de subordinación de normas, es tener en cuenta la existencia de límites que hagan parte del bloque de constitucionalidad para determinar la validez o invalidez de la reforma constitucional y la competencia o incompetencia del Congreso, para desconocer en forma rotunda los principios que integran dicho bloque.
 

Expresa el interviniente, que ante la inexistencia de una jerarquía superior de las normas que integran el bloque de constitucionalidad frente a las normas constitucionales, el estudio del juez constitucional se debe reducir al examen del desconocimiento de los derechos o los principios democráticos, dejando eso si a salvo la competencia del Estado Colombiano para regular esas materias atendiendo las particulares circunstancias que nos afectan, pues en caso contrario, sería tanto como aceptar que las normas que integran el bloque de constitucionalidad se encuentran por encima del derecho interno y que tienen la virtualidad de sustituir las normas constitucionales que nos rigen, evento en el cual los colombianos habríamos hecho "dejación de nuestra soberanía".
 

Sentado lo anterior, en concepto del interviniente, la reelección presidencial no elimina ningún derecho ni suprime ningún principio democrático pues, por el contrario, reafirma el principal y más importante de todos los principios democráticos, cual es el de elegir y ser elegido, así como el más trascendental de los derechos, como lo es la libertad que tiene el pueblo para rechazar o premiar al gobernante de turno. Además, la reelección se sustenta en otro de los principios rectores de la democracia, a saber, el derecho que tienen las mayorías para escoger a la persona que ha de regir sus destinos. En síntesis, considera que la reelección presidencial no sustituye ni modifica la Constitución existente, sino que sitúa al país con las corrientes modernas en las cuales dicha figura ha sido establecida.
 

En relación con los vicios de procedimiento que respecto de Acto Legislativo 02 de 2004, han sido planteados en las distintas demandas, deben de ser rechazados por la Corte, si los precedentes son respetados.
 

 

V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
 

1.  Intervención del Presidente del Senado de la República
 

El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, entonces Presidente del Congreso de la República, intervino haciendo un llamado a la Corte Constitucional para que reflexione sobre la titularidad del Congreso para reformar la Constitución Política, para la cual tiene el deber de sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta función. 
 

Explicó que la función constituyente o de expedir normas de rango constitucional es una función reglada por la Constitución que, para el efecto estableció unos procedimientos regulatorios de la formación de los actos legislativos. Por tal razón la misma Constitución confiere a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto reformatorio de la Carta que desconozca los procedimientos previstos para su formación. De considerar que las cámaras han incurrido en un error subsanable lo devolverá a la autoridad que lo profirió para la enmienda del defecto procesal. De lo contrario, decidirá su inconstitucionalidad, sin que ninguna autoridad del Estado deba desconocer su determinación inapelable.
 

Consideró que nuestra Constitución no consagra en ninguna de sus normas, limite material a la potestad constituyente de las Cámaras. No existe disposición constitucional vigente que consagre temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso.
 

Adujó que es incompetente el tribunal constitucional para decidir por vicios de competencia material o de fondo. La voluntad de la Asamblea Nacional constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas  de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la constitución, "solo por vicios de procedimiento en su formación". De haber dispuesto límites competenciales materiales, la Constitución de 1991 hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de fondo.
 

Concluyó afirmando que "los fueros del Congreso de la República están señalados en la Constitución Política y sus límites son los que la Carta Política prevé. Del mismo modo, las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la Constitución. No podría ser de otra manera. La democracia descansa sobre este principio, sin que sea saludable que ningún poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordina a los otros poderes".
 

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
 

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, actuando como tal y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en tal virtud solicitó que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2004.
 

Luego de transcribir la norma demandada señala lo que denomina "Cuestiones preliminares" y, en ese orden, manifiesta que en la Constitución Política de Colombia no se establecieron límites al poder de reforma de la Carta Política por el Congreso. Para sacar adelante tal afirmación expresa que "una interpretación del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado".
 

Sostiene que no puede aceptarse el concepto de cláusulas pétreas implícitas en la Constitución, por cuanto las únicas limitaciones posibles al constituyente derivado son las que aparezcan explícitamente en la Carta Política, para lo cual se apoya en conceptos de Vanossi en su obra "Teoría Constitucional", así como en algunas citas parciales del Consejo Federal Suizo y en afirmación según la cual en ese sentido también se ha pronunciado el Consejo Constitucional Francés.
 

A continuación señala que conforme a los antecedentes de la Constitución de 1991, el control constitucional de los actos de reforma a la Carta Política quedó expresamente limitado a los vicios de procedimiento en la formación del correspondiente acto legislativo. De esta manera, según su exposición, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido de una reforma constitucional, pues, toda reforma constitucional introduce normas que no estaban contenidas antes en la Carta Política y que pueden estar en contradicción con las normas constitucionales anteriores a la reforma. Si la Corte extendiera su poder de control al contenido de la reforma, se tornaría en inmodificable la Constitución y ello supondría que toda reforma constitucional es de rango inferior al texto original de la Carta, aseveración en apoyo de la cual cita algunas sentencias de esta Corporación.
 

Expresa que el poder de reforma es una competencia constitucional legítima que comprende no sólo la definición de normas de derecho positivo, sino "también la determinación de la medida en que esa atribución subjetiva es congruente con la conciencia política dominante, lo que implica una pregunta por la legitimidad considerando el clamor social en un tiempo histórico determinado".
 

En las consideraciones preliminares de su escrito, añade el interviniente que la reforma a la Constitución mediante acto legislativo debe realizarse con sujeción al procedimiento que para su formación se exija por la Carta Política y el reglamento del Congreso con respeto al pluralismo, al derecho de participación, al principio de las mayorías y a la publicidad, todo lo cual, -anticipa-, se cumplió a cabalidad, "por lo que carece de fundamento toda imputación en contrario".
 

En el capítulo denominado "Respuesta a los cargos de la demanda", manifiesta que no es cierto, como lo afirma el demandante, que el título del acto legislativo carezca de precisión. Al contrario, si bien es verdad que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1998, señaló que "el título de acto legislativo deberá corresponder exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: El Congreso de Colombia, DECRETA", también lo es que en estos la materia preponderante es en sí misma la reforma de la Constitución", esa exigencia de precisión debe tener en cuenta que en los actos legislativos el asunto predominante del cual ellos se ocupan, es "la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella, con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva", conforme a lo dicho por la misma Corte en sentencia C-222 de 1997.
 

De esta manera, a juicio del interviniente, si la materia propia de un acto legislativo es reformar la Constitución no existe imprecisión si se indica que por medio de él se "reforman algunos artículos de la Constitución Política", como ocurrió en este caso, a lo cual debe agregarse que en definitiva todas las reformas a la Constitución quedan incorporadas en un "texto único que es la Constitución".
 

A continuación, el interviniente asevera que tampoco tiene razón el demandante en cuanto a la supuesta existencia de "irregularidades en el trámite del informe de conciliación".
 

Para sacar adelante su aserto, manifiesta que según el actor en la conciliación al Representante Hugo Zárrate sólo se le invitó a una de las reuniones y no firmó la propuesta de conciliación. Sin embargo, -prosigue el interviniente- "en la Gaceta del Congreso aparece firmando".
 

De otro lado, indica que no es cierto como se afirma en la demanda que  tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes se le hubiere negado "la palabra a Representantes del Polo Democrático, liberales oficialistas e independientes", por lo que no existió violación de los artículos 161  de la Constitución Política ni de los artículos 186-189 de la Ley 5 de 1992.
 

Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los artículos 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, referentes a las comisiones de conciliación, manifiesta que la aprobación impartida al proyecto de acto legislativo por las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, no fue de textos idénticos, por cuanto se presentaron discrepancias en relación con "los artículo 1, 2 y 4 del proyecto". Por ello, se integró la comisión de conciliación "designando en total 18 ponentes (sic), 9 senadores y 9 representantes", entre los cuales se incluyeron autores, ponentes, y además, congresistas que en las plenarias manifestaron reparos o fueron "fervientes opositores del proyecto".
 

El informe de conciliación fue adoptado de la mayoría de los integrantes de la comisión, la cual inicialmente fue convocada el 3 de diciembre de 2004 para reunirse el 6 de diciembre del mismo año, reunión en la cual se aprobó por mayoría un texto unificado para presentar a consideración de las plenarias de las cámaras, mayoría de la cual no formó parte el Representante Zárrate, por lo que no se violó el artículo 161 de la Constitución. Lo que sucedió fue que "no se acogieron los planteamientos por él expuestos y su abstención en la firma del informe de ponencia" no constituye vicio alguno. En realidad se realizó una sola reunión en la que tuvo oportunidad el Representante Zárrate de expresar sus opiniones, hasta cuando se retiró. No existió ningún vicio "por no haberse acogido los planteamientos del Representante Zárrate, como se colige de las constancias que realizó en sus intervenciones sobre el particular en la plenaria de la Cámara del 14 de diciembre", tal como se desprende de la intervención de los Representantes Hugo Ernesto Zárrate Osorio y William Vélez Mesa, que transcribe parcialmente.
 

Acepta el interviniente que el Representante Zárrate no firmó el informe de conciliación, pero expresa que esa circunstancia no afecta la validez del informe. Además, en la publicación del informe y el acta de conciliación en la Gaceta del Congreso No. 798 de 9 de diciembre de 2004, la inclusión del nombre del representante mencionado no significa que lo hubiere firmado, "tal como lo constata la certificación expedida por el gerente general de la Imprenta Nacional solicitada para estos efectos".
 

A continuación el interviniente afirma que el informe de conciliación fue adoptado mayoritariamente por la Comisión de Mediación, que se adjuntó al informe el acta de conciliación con el texto conciliado que se propuso a consideración de las plenarias de las cámaras legislativas y que se cumplió también el requisito de la publicación previa de dicho informe con un día de anticipación a la sesión en que finalmente se aprobó.
 

En cuanto al debate que debería surtirse en las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre el informe de conciliación, manifiesta luego el interviniente que, "existen diferencias claras entre el debate en plenaria del proyecto y la plenaria en que se somete a consideración y aprobación el informe de conciliación. No puede pretenderse, en su opinión, que nuevamente se realice la discusión de todo el proyecto, pues ello constituye una interpretación equivocada del artículo 161 de la Carta. Considera que en ese punto, el demandante parte de la premisa errónea de pretender que el informe de conciliación implica someter a consideración de las Cámaras, nuevamente todo el proyecto, cuando, en realidad, lo que debe discutirse es el informe rendido por la comisión de mediación "para zanjar las discrepancias en los textos aprobados por las plenarias de cada cámara".
 

Es decir, la plenaria "en la que se considere el informe rendido" por la comisión de mediación "encuentra limitada su competencia a pronunciarse sobre el mismo", sin que sea procedente abrir nuevamente el debate "sobre aquellos aspectos que fueron aprobados en su oportunidad y de manera similar en las respectivas plenarias", como según su afirmación se desprende del texto de los artículo 161 y 186 de la Constitución.
 

También, la plenaria en que se considere el texto aprobado por la comisión de conciliación, "encuentra limitada su competencia a la de aprobar o improbar el texto del informe presentado por la comisión de mediación, careciendo en tal virtud de la facultad de presentar proposiciones de modificación a lo allí contenido". Añade que bajo tal entendimiento la Corte Constitucional ha entendido que la "repetición del segundo debate" se entiende cumplida con la aprobación del informe de conciliación por las respectivas plenarias, para lo cual cita parcialmente la sentencia C-198 de 2002, que interpreta de esa manera.
 

Dicho lo anterior, señala que el cierre de debate previo a la votación puede ocurrir cuando no habiendo oradores escritos exista suficiente ilustración, sin que sea indispensable que hayan transcurrido tres horas de iniciado el debate, o sin que se requiera la discusión de un artículo en dos sesiones. De esta suerte, bien podía entenderse que sobre el informe rendido por la comisión de conciliación, que fue debidamente explicado y publicado previamente, en las plenarias luego de su lectura era posible su votación, pues, "como ya se señaló, la competencia de la plenaria en este caso gira en torno de la aprobación o improbación del texto propuesto por la comisión de conciliación, y no sobre el proyecto en los aspectos aprobados en su oportunidad en las cámaras sin discrepancia". Lo deseable sería la intervención de todos los parlamentarios en la discusión, pero es suficiente  que se les garantice la oportunidad para ello.
 

En cuanto a la interpretación del reglamento, transcribe los numerales 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 5 de 1992, según los cuales se impone que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías, con derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse como lo determina la Constitución.
 

De acuerdo con lo expuesto, a juicio del interviniente, el cargo formulado por ausencia de debate sobre el informe de conciliación en la Cámara de Representantes, no puede prosperar pues hubo conocimiento previo de dicho informe, pese a las "infundadas" constancias que en sentido contrario fueron dejadas "por algunos representantes de corrientes políticas opositoras al proyecto", como el Representante José Arenas García, que manifestó que "no fue entregada a tiempo la Gaceta en la que estaba impreso el informe de las Comisiones", el cual "a mi personalmente nunca me fue entregado", constancia en la que además se afirma que "no se leyó el informe de conciliación".
 

Señala el interviniente que lo cierto es que los representantes tuvieron oportunidad de conocer el informe y el texto conciliado antes del debate, pues fue publicado con cinco días de anticipación a la plenaria del 14 de diciembre en la Gaceta del Congreso, la que se puso a disposición de los representantes y se entregó oportunamente, según certificación del secretario general (Acta No. 154/04), ante la inquietud expresada por el representante Arenas.
 

El informe de conciliación fue conocido por los representantes y se cumplió en todo caso con el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria antes de su aprobación, como lo expresó en la sesión del 14 de diciembre de 2004 José Luis Arcila Córdoba.
 

Tampoco es cierto según el interviniente que no se hubiere concedido la palabra al representante Ernesto Zárrate para discutir el informe de conciliación, como él lo afirmó después de la votación, pues ese hecho no es cierto, pese a las constancias que dejaron sobre el particular algunos representantes. El debate se abrió formalmente por la presidencia y lo que ocurrió fue que nadie pidió la palabra antes de la votación, pus el representante Zárrate levantó la mano para intervenir cuando ya había precluido la oportunidad para el efecto.
 

Transcribe luego constancias de algunos representantes en torno a este punto objeto de discusión, y concluye que, el cargo formulado carece de sustento.
 

El informe de conciliación, fue votado por las mayorías exigidas en la Constitución y siendo ello así, carece de razón la acusación en cuanto sí se respetaron los canales constitucionales y legales para la formación de la voluntad democrática en relación con este acto legislativo. Tanto fue así que ante la actitud de opositores al proyecto se solicitó por el representante Reginaldo Montes la reapertura del debate y la votación nuevamente del acta de conciliación, lo que finalmente no fue aprobado.
 

El supuesto vicio en que se habría incurrido en la aprobación del acta de conciliación por cuanto algunos representantes a los cuales se les había negado en debates anteriores impedimentos por ellos manifestados, intervinieron en la sesión sin haberse declarado nuevamente impedidos, la acusación es improcedente, pues es irrelevante para la validez del acto legislativo el trámite de los impedimentos, pues estos tienen "carácter individual, comprometen la responsabilidad individual del congresista y en caso de presentarse infracción sobre el particular la sanción que tienen la virtualidad de ocasionar es la respectiva pérdida de investidura y no un vicio al procedimiento de formación del acto legislativo; y, en todo caso, el procedimiento para la formación de éste es uno sólo. Además, la aprobación del informe de conciliación se realizó por la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la Constitución Política.
 

Según constancia del Representante Carlos Arturo Piedrahita, que prohija la demanda, la comisión accidental de conciliación "introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo cuarto que había sido negado expresamente por la comisión primera de la Cámara, en cuanto a la atribución al Consejo de Estado para expedir el régimen de garantías electorales en caso de no ser expedida la ley estatutaria respectiva por el Congreso de la República antes del 20 de junio de 2005 o en caso de que el proyecto de ley fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional.
 

En este caso, lo que sucedió, simplemente, fue que la comisión de conciliación resolvió acoger el texto aprobado por la plenaria de la Cámara, que inicialmente había sido rechazado por la comisión primera de la misma corporación y se le adicionó el inciso aprobado por la plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria podría realizar el Consejo de Estado. Es decir, que la comisión accidental no incurrió en ninguna extralimitación de sus funciones.
 

Por otra parte, la decisión de la comisión de conciliación no resulta contraria a la Constitución, pues aun cuando el texto puesto a consideración de la plenaria de la Cámara en el octavo debate no traía dicho inciso, pues había sido negado por la comisión primera de esa Corporación, esa interpretación confunde la identidad de la materia debatida con la identidad en el tratamiento que se le brindó al tema, pues estuvo presente en los ocho debates, circunstancia que era conocida por los miembros de la Cámara de Representantes.
 

Concluye el interviniente con la afirmación según la cual, en suma, la elaboración, publicidad, consideración y aprobación del informe de conciliación con el voto de la mayoría absoluta de representantes, cumplió a cabalidad los requisitos para la formación del acto legislativo establecidos en la Constitución y el reglamento del Congreso.
 

En cuanto hace relación al cargo por supuesta ausencia de debate sobre el informe de conciliación en el Senado de la República, expresa el interviniente que la discusión se inició con quórum deliberatorio, y que, posteriormente, se continuó la discusión y finalmente se resolvió cuando ya había asistencia de senadores para conformar quórum decisorio. En tales condiciones, "la constancia del Senador Héctor Helí Rojas citada por los demandantes (sic) como supuesta prueba de la inexistencia de debate, lejos de acreditar tal situación, lo que refleja un manifiesto desconocimiento a la expresa eficacia reconocida por la Carta Política al quórum deliberatoria para el desarrollo del debate y bajo cuya existencia se dio la oportunidad del debate respecto del informe de conciliación del acto legislativo, por lo cual no es veraz la aseveración de que el informe de conciliación se quedara 'sin segundo debate'".
 

Transcribe luego apartes del Acta de la sesión del Senado de la República de 14 de diciembre de 2004, así como del Acta No. 33 de 4 de mayo de 2004 de la comisión primera del Senado (primer debate, primera vuelta), para concluir luego que existe identidad temática en cuanto al texto del acto legislativo y que en todo momento se permitió la intervención en el debate a los miembros del Senado durante la discusión del texto conciliado.
 

Adicionalmente afirma el interviniente que la plenaria del Senado aprobó el informe de conciliación con la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la Carta Política y, expresa que "de pretenderse endilgar algún cuestionamiento a la votación, tampoco estaría llamada a derivar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, en virtud de la Teoría de la resistencia del voto, aceptada en el derecho constitucional comparado e igualmente acogida por la Corte Constitucional, toda vez que fue contundente el apoyo de la mayoría absoluta mediante el voto favorable del informe de conciliación".
 

En cuanto hace referencia al cargo relacionado con la falta de integración de la Mesa Directiva de la comisión primera del Senado durante el trámite del acto legislativo demandado en primera vuelta, a juicio del interviniente tampoco debe prosperar.  
 

Para sustentar su posición afirma que es cierto que durante el trámite de proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, la comisión primera del Senado carecía de Mesa Directiva por no haber sido nombrado el Vicepresidente de la misma. Sin embargo, a su juicio la ausencia de conformación integral de la Mesa Directiva de esa célula legislativa no infringió el principio democrático y, además, si no se eligió al Vicepresidente ello ocurrió por culpa directamente imputable a los movimientos políticos y minorías en el ejercicio de sus derechos. El Congreso de la República tiene la facultad de elegir sus mesas directivas, quienes desempeñen esas dignidades no son reelegibles durante el mismo cuatrienio constitucional (art. 147 C.P.), y, en cuanto a las comisiones, las mesas directivas de ellas por un Presidente y un Vicepresidente.
 

Es cierto que de acuerdo con el artículo 112, inciso segundo de la Constitución, se le debe dar representación en las mesas directivas de las Cámaras a los partidos y movimientos minoritarios y, en cuanto a las comisiones permanentes y las comisiones legales del Congreso, tendrán un Presidente y un Vicepresidente según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. No obstante, en la legislatura iniciada el 20 de junio de 2003 la comisión primera del Senado, según certificación de su Secretario, "no tuvo Vicepresidente debido a que después de dos citaciones" no hubo candidatos ni postulaciones para el efecto.
 

En cuanto respecta al trámite del acto legislativo en esa comisión la circunstancia anteriormente anotada en nada afectó el proceso democrático por cuanto si bien es cierto que la Mesa Directiva debe elaborar el orden del día según lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 5 de 1992, es la comisión la que finalmente decide y lo aprueba, por una parte, y, por otra, en relación con las audiencias de participación ciudadana aun cuando no fueron convocadas por la Mesa Directiva la circunstancia de que las audiencias se hayan celebrado sin ese requisito, carece de la relevancia suficiente para afirmar que así se vició de inconstitucionalidad el acto legislativo, audiencia que fue convocada por el Presidente de esa comisión mediante Resolución 04 de 14 de abril de 2004, y efectivamente se realizó.
 

A lo anterior ha de agregarse, que la convocatoria a audiencias de participación ciudadana, no hace parte del marco normativo que para reformar la Constitución se establece en el Título XIII de la Carta Política y, "aun bajo el supuesto de que lo fuera, lo cierto es que el objetivo de las normas sobre tal participación fue cumplido" y, por consiguiente, no se desconocieron ni los valores ni los principios constitucionales, ni tampoco el artículo 149 de la Constitución porque las sesiones de la Comisión para tramitar el proyecto no fueron realizadas fuera de las condiciones constitucionales.
 

El cargo que se formula sobre exclusión de minorías en la designación de ponentes en el Senado de la República, que formula el demandante por supuesta violación del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución Política, a juicio del interviniente, no puede prosperar porque la designación de ponentes según el artículo 150 de la Ley 5 de 1992, corresponde al Presidente de la respectiva comisión.
 

En cuanto hace referencia a irregularidades en la primera vuelta, cuarto debate, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, del jueves 17 de junio de 2004, afirma el interviniente que no le asiste razón al actor por la supuesta inexistencia del debate que al proyecto debería haberse dado antes de la votación. Expresa que el 16 de junio, según el demandante se inscribieron más de 60 legisladores para intervenir en la discusión, no obstante lo cual dada la presión del señor Ministro de Gobierno para que se llegara a la votación lo más pronto posible, el día 17 de junio de 2004, a los representantes del partido liberal, el polo democrático y los sectores independientes, se les hizo imposible intervenir, a tal punto que decidieron usar tapabocas blancos para demostrar que así se les silenciaba.
 

Además, tampoco asiste la razón al actor en cuanto afirma que se quebrantó el artículo 176 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 160, inciso tercero, de la Carta Política, por no haber consignado en el informe a la Cámara Plena para segundo debate en la ponencia respectiva, la totalidad de las propuestas consideradas en la Comisión y las razones que determinaron su rechazo.
 

En cuanto a esto último, dice el interviniente que en los informes de ponencia  sí se hizo el relato de las propuestas consideradas en la comisión y las razones por las cuales fueron rechazadas. Asevera que las propuestas son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso por quienes constitucionalmente están autorizados para ello, que son distintas a las "enmiendas de que tratan los artículos 160 y siguientes del reglamento del Congreso consistentes en modificaciones sugeridas por los parlamentarios a la iniciativa en trámite".
 

Asevera que los senadores encargados de rendir la ponencia para la Plenaria del Senado así lo hicieron el 14 de mayo de 1997, la cual aparece publicada en la Gaceta No. 137 del día siguiente "y en ella ciertamente no se dejó constancia de las propuestas que fueron consideradas en la comisión, por la sencilla razón de que solamente existía una, la que estaba en trámite", es decir, el proyecto inicialmente presentado, que fue aprobado en la comisión con algunas modificaciones. No se hizo referencia a propuestas analizadas en la comisión, porque no existieron. Se presentaron algunas enmiendas y se hizo referencia a ellas de todas maneras en la ponencia.
 

En cuanto a la ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, señala que la opinión pública siempre estuvo suficientemente informada del trámite que se surtía en el Congreso y que, además, el Presidente de la Cámara formalmente abrió el debate general sobre el proyecto en la sesión del 16 de junio, "en la cual intervinieron los ponentes que así lo solicitaron realizando detalladas exposiciones sobre la inconveniencia (tres ponentes) y las ventajas del proyecto (dos ponentes)".
 

Si los opositores al proyecto no intervinieron no fue por falta de oportunidad para hacerlo, sino por su propia determinación y so pretexto de la falta de transmisión televisiva. Por ello, después de la exposición de los ponentes "y no habiendo parlamentarios inscritos para intervenir presentes en el recinto, bien podía el Presidente cerrar el debate y proceder a la votación de los informes de ponencia, para luego, aprobada la proposición favorable, proceder a abrir el debate del articulado y realizar la respectiva votación", todo sobre la base "de la suficiente ilustración que reflejaba el querer mayoritario de la plenaria de adoptar la decisión sobre el proyecto, y cuya realización pretendían evitar los opositores" utilizando prácticas dilatorias "y desfiguradas interpretaciones del principio democrático".
 

La Plenaria de la Cámara de Representantes observó el principio de publicidad, no sólo por el carácter público de las sesiones, sino también por la previa divulgación de la ponencia del proyecto antes del debate, lo cual en nada se afecta por la ausencia de transmisión televisiva.
 

Además, la sesión plenaria de la Cámara de Representantes en la primera vuelta contó con "transmisión por Señal Colombia, de acuerdo con la disponibilidad que sobre la misma tenía" esa Corporación, como sucedió el 16 de junio de 2004, y por cuanto para el 17 de junio el servicio de televisión estaba asignado al Senado de la República, circunstancia que puso de presente el Presidente de aquella corporación.
 

El requisito de publicidad del proyecto de acto legislativo se cumplió con su publicación en la Gaceta del Congreso y con la publicación de las ponencias tanto de comisión como de plenaria en forma oportuna. De manera que cuando se discutió el proyecto de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, fueron radicados y publicados dos informes de ponencia: uno de mayoría y otro de minoría. Por ello, es difícilmente sostenible la afirmación según la cual se le impidió a la opinión pública conocer las diferentes posiciones sobre ese proyecto.
 

Por otra parte, desde el punto de vista material ya existía suficiente ilustración pública sobre el tema por los debates anteriores.
 

En la sesión del 17 de junio de 2004 quienes se encontraban inscritos para intervenir no lo hicieron porque renunciaron a su solicitud de intervención "ya fuera expresamente, o por conducta concluyente", por haberse retirado del recinto de manera voluntaria. Por tal razón, el Presidente de la Corporación "se percató ante la notoriedad del hecho" de la ausencia de los opositores al proyecto que el día anterior se habían inscrito para intervenir y, en esas condiciones "a nadie negó el derecho a intervenir de manera irreglamentaria", circunstancia ante la cual se procedió luego a la votación.
 

A continuación expresa el señor Ministro del Interior y de Justicia, que la participación activa del Gobierno durante el trámite del proyecto no configura ningún vicio de procedimiento. A este propósito manifiesta que el control de constitucionalidad de los actos legislativos no se extiende a hechos o circunstancias fácticas, que el demandante pueda considerar contrarios a la Constitución o al reglamento del Congreso, como ocurre con la presencia del Ministro y sus actuaciones durante el trámite de este proyecto. Además, el Gobierno se encuentra facultado constitucionalmente para intervenir en el trámite legislativo aunque se trate de proyectos que no sean de su iniciativa, sin que ello signifique ningún atentado contra el principio de separación de poderes. Ello es consecuencia de su función como colegislador que se acepta en la Carta Política, como sucede en la mayoría de los ordenamientos contemporáneos de régimen presidencial en la América Latina, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos.
 

Por ello, nuestra Constitución autoriza a los Ministros a intervenir en los debates legislativos y los artículos 158 y 176 de la Ley 5 de 1992, les permiten presentar proposiciones de enmienda a los proyectos objeto de debate, aun cuando el Gobierno no sea el autor del proyecto.
 

Considera el interviniente que "aunque no lo señala directamente el demandante pero se deduce del contexto de su argumentación, es pertinente advertir que seria un contrasentido el pretender de plantear un conflicto de interés del Gobierno en el trámite del acto legislativo al endilgar un interés personal y directo en el asunto, ya que sería tanto como vetar al Gobierno de participar en los temas legislativos que se relacionan con la figura del Presidente de la República, como jefe de gobierno, de Estado y suprema autoridad administrativa, por cuanto los mismos conllevarían siempre una afectación personal para quien se desempeñe como mandatario de turno".
 

Por otra parte, afirma el interviniente que "las restantes aseveraciones del demandante en cuanto a la supuesta compra de conciencia de los congresistas y el otorgamiento de dádivas a cambio del apoyo al proyecto, además de constituir aseveraciones tendenciosas, mal intencionadas y no probadas, no son resorte del juicio de constitucionalidad presente".
 

De acuerdo con lo expuesto, en los apartes anteriores de su intervención, en este punto concluye el interviniente con la manifestación expresa de la constitucionalidad del acto acusado y manifiesta que en ningún caso se desconoció la prevalencia del interés general en el trámite del acto legislativo, vicio que en todo caso sería de fondo y no de procedimiento, por lo que escaparía al control de constitucionalidad.
 

En la segunda parte de su intervención, reitera el interviniente su oposición a que el control ejercido por la Corte se extienda al contenido mismo del acto legislativo, so pretexto de impedir la sustitución de la Constitución.
 

En ese orden de ideas, manifiesta que no es cierto que las inhabilidades que consagra el acto acusado para ciertos funcionarios públicos respecto de la posibilidad de ser candidatos a la Presidencia de la República, vulnere la Constitución. Las inhabilidades para ser elegido –dice-, per se no son inconstitucionales pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional "cada una debe ser analizada respecto de su configuración y efectos en cada caso".
 

Luego de citar el artículo 197 de la Constitución, con la modificación que se le introdujo por el acto legislativo 2 de 2004, afirma que respecto de los altos funcionarios del Estado inhabilitados para presentar su candidatura a la Presidencia de la República, esa norma no les impide adoptar una decisión personal de retirarse del cargo, con tiempo para poder participar en la contienda electoral "y por tanto no puede predicarse del acto acusado que implique una sustitución del régimen constitucional vigente", ni tampoco que así se vulnere el derecho a elegir y ser elegido, ni mucho menos el derecho a la igualdad.
 

A continuación manifiesta que el Acto Legislativo 02 de 2004 no vulnera el derecho de los partidos y movimientos políticos a utilizar los medios de comunicación del Estado en la campaña política por la Presidencia de la República, pues el parágrafo transitorio del artículo cuarto del acto acusado ordena la expedición de una ley estatutaria que garantice la igualdad electoral de los candidatos y regule entre otras materias, el derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso de espectro electromagnético, así como a la financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, al derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades  para la candidatura a ese cargo.
 

Por la misma razón anterior, expresa el interviniente que no es cierto que el acto legislativo cuestionado vulnere los derechos políticos de la oposición, pues resulta imposible que simultáneamente fueran aprobados ese acto legislativo y la ley estatutaria sobre garantías a la oposición que él mismo ordena expedir. Además, agrega que mientras se expide esa ley estatutaria rigen las disposiciones constitucionales y legales (art. 112 C.P., arts. 32 a 36 Ley 130 de 1994), que regulan lo atinente a los derechos y garantías de los partidos y movimientos políticos de oposición.
 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el interviniente señala que no hay quebranto alguno del derecho a la igualdad al establecer inhabilidades para que algunos funcionarios públicos puedan ser candidatos a la Presidencia de la República, ni tampoco es cierto que la ley estatutaria cuya expedición se ordena por el Acto Legislativo 02 de 2004 sea insuficiente para garantizar el derecho a la igualdad en la contienda electoral por la Presidencia de la República.
 

En la misma dirección manifiesta que el Presidente de la República no ha realizado campaña presidencial durante los tres años anteriores a las próximas elecciones presidenciales, pues sus intervenciones públicas han sido apenas el ejercicio de sus funciones como tal, sin haber incurrido en ningún abuso de los canales de televisión de propiedad del Estado, pues su conducta oficial se encuentra sometida estrictamente a la Constitución y a la ley.
 

En cuanto a la acusación según la cual el Acto Legislativo 02 de 2004, implica la vulneración del principio de separación de poderes, al desplazar la función legislativa a un órgano judicial y la sustitución y desconocimiento de la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, el interviniente manifiesta que, a su juicio, carece de razón el demandante porque la atribución concedida al Consejo de Estado para reglamentar de manera transitoria lo relacionado con los temas sobre igualdad electoral de los candidatos presidenciales contemplada en el artículo 4 del acto legislativo demandado, es decir, si el Congreso no expide la ley estatutaria respectiva antes del 20 de junio de 2005, o si habiendo sido expedido por el legislador se declara inexequible, lo que establece una simple excepción a la separación de poderes que habilita una delegación legislativa en forma limitada y temporal, luego de lo cual el Congreso podrá ejercer a plenitud sus funciones. Además, disposiciones de esta clase no son nuevas en el derecho colombiano, pues el propio Constituyente de 1991, de manera similar otorgó facultades transitorios para legislar inclusive al Consejo de Estado, lo que indica que atribuciones como estas no son ajenas al modelo flexible de separación de poderes, como sucedió con el artículo transitorio 14 de la Constitución Vigente que autorizó al Consejo de Estado para expedir el reglamento del Congreso, si éste no lo expedía en la legislatura que se iniciaba el 1 de diciembre de 1991.
 

Por otra parte, conforme a la doctrina el Consejo de Estado no es un organismo "típicamente jurisdiccional", pues ejerce funciones consultivas del Gobierno y puede preparar y presentar proyectos de ley. De tal manera que esa atribución transitoria al Consejo de Estado, a juicio del Constituyente Derivado, que expidió el acto legislativo acusado, no es sino una alternativa que consideró aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulación sobre garantías electorales en la campaña presidencial inmediata, como se desprende de los antecedentes del acto legislativo, sin que ello signifique tampoco desmedro de las atribuciones de la Corte Constitucional ni de los principios básicos del Estado de Derecho.
 

Tampoco es cierto según el interviniente, que las circunstancias en que se va a adelantar la campaña presidencial próxima como consecuencia del acto legislativo impugnado permita una alta injerencia del Presidente de la República en cuanto a la conformación de las listas de aspirantes a Senadores y Representantes en las próximas elecciones. Esa es una simple opinión del demandante pero no un cargo de inconstitucionalidad.
 

Según el interviniente, el Acto Legislativo 02 de 2004 no genera cambios en el régimen económico previsto en la Constitución. No es cierto que el acto legislativo impugnado amplíe a ocho años los planes de desarrollo, ni tiene incidencia en los presupuestos o en la contratación administrativa. Lo cierto es que, reelecto o no el Presidente de la República se debe presentar a comienzos del cuatrienio un proyecto de Plan de Desarrollo y en cada vigencia se debe presentar el proyecto de presupuesto. Además, aun sin la posibilidad de reelección presidencial la Constitución no prohibe que se continúen los planes de desarrollo del gobierno anterior, pues no se modificó por el acto legislativo el carácter participativo y reglado del Plan de Desarrollo ni sus finalidades.
 

El acto legislativo que se impugna no lesiona tampoco la autonomía del Banco de la República, pues las funciones y deberes de la Junta Directiva del mismo no han sido objeto de modificación alguna. El actor entonces, "se equivoca al afirmar que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 desaparece la autonomía del Banco de la República derivada de la facultad de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central" y, en consecuencia, no es verdad que se designará en el futuro "una junta proclive al Presidente de la República", que lleve al desaparecimiento de la autonomía del Banco Emisor.
 

Los factores que miden la independencia de un Banco Central son muchos más amplios y complejos que lo relacionado con la integración de su Junta Directiva y, en consecuencia, la previsión del artículo 372 de la Constitución Política sobre la designación de los directores del Banco por el Presidente de la República "para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos cada cuatro años" por el Presidente de la República, conforme al artículo 372 de la Constitución, no tiene la relevancia que se le asigna por el demandante.
 

De otro lado, el interviniente manifiesta que con la expedición del acto legislativo que se impugna no se rompió el equilibrio de poder central – poder descentralizado, pues lo cierto es que con reelección o sin ella, los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la República en materia de orden público, lo cual no significa que se haya sustituido el carácter descentralizado del Estado Colombiano.
 

Finalmente, manifiesta el interviniente que no es cierta la afirmaci&oacu