Sentencia C-1044/05
 

 

Referencia: expediente D-5632
 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 "por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones"
 

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo
 

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
 

 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

Demanda y admisión
 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Albero Maya Restrepo demandó  el Acto Legislativo 02 de 2004, "por el cual  se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones".
 

Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, y al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
 

Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia -sede Bogotá-, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de Ibagué-Coruniversitaria, y al Decano de la Facultad de Derecho  de la Universidad Bolivariana de Medellín,  con el mismo fin.
 

Actividad probatoria
 

En el  mismo auto del 4 de febrero se ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran al despacho  del Magistrado Sustanciador con destino al presente proceso i) copia completa del expediente en el que aparezcan los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2004, durante los dos (2) períodos legislativos, ii) los ejemplares de la "Gaceta del Congreso" en los que se haya publicado el proyecto con su correspondiente exposición de motivos; las ponencias presentadas tanto en primera como en segunda vuelta, los informes de conciliación que se hayan presentado y los respectivos textos definitivos, iii) copia de las transcripciones magnetofónicas y de los videos  correspondientes a las sesiones de comisión y sesiones plenarias en los que se efectuó en trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, incluidas las sesiones en que se haya aprobado el informe de conciliación de los textos aprobados en una y otra Cámara.
 

Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se sirvieran  certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto Legislativo acusado, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el  artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el número y fechas de las gacetas del Congreso  correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii) El cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política).
 

Así mismo se ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara  al Presidente del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION para que en el término de cinco días  contados desde la fecha de la comunicación respectiva, remitiera  los registros de video  efectuados sobre el trámite integral -del primero al último debate, incluidas las conciliaciones efectuadas-,  dado por el Congreso de la República al Acto Legislativo 02 de 2004.
 

Igualmente con el fin  de que obraran en el expediente se ordenó  que por medio de la Secretaría General se oficiara al Jefe  del Archivo Legislativo del Congreso para que en el término de cinco días  siguientes a la comunicación respectiva remitiera  copia de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente  N° 5 del 15 de Febrero de 1991, N° 9 del 19 de Febrero de 1991; N° 21 del 15 de Marzo  de 1991; N° 24 del 20 de Marzo  de 1991; N° 25 del 21 de Marzo  de 1991 y N° 26-A del 26 de Marzo  de 1991, así como las gacetas  de la Asamblea Nacional Constituyente en que se contienen los antecedentes del artículo 197 de la Constitución.
 

Mediante autos del 10 de marzo,  13, 19 y 28  de abril de 2005  se hicieron diferentes requerimientos y solicitudes   a los Secretarios  de las Comisiones Primeras Constitucionales y a los Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como  al  Gerente de la Radio Televisión Nacional de Colombia -RCTV- relativas al envió de los elementos probatorios señalados en el Auto admisorio de la demanda.
 

Mediante auto del 18  de mayo  de 2005 se ordenó  continuar la actuación y dar cumplimiento al auto del 4 de febrero  del mismo año.
 

Recibidas las pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
 

 

II.NORMAS DEMANDADAS
 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45775 del martes veintiocho (28) de Diciembre de 2004.
 

 

"ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
 

Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
 

 

III.LA DEMANDA
 

El Actor acusa el Acto Legislativo 02 de 2004 por i) "vicio de competencia"  y por ii)   "vicios de procedimiento en su formación. Para el Actor con el Acto Legislativo acusado  el Congreso  al  incurrir en  los vicios aludidos desconoció  el Preámbulo y los artículos  1, 2, 3, 4, 13, 113, 114, 127, 150-10, 152, 157, 197, 204, 237 y el Título XIII  de la Constitución Política,  así como los artículos 157,158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992.
 

Para sustentar la acusación que formula en el acápite "Razones para considerar violada la Carta Magna" además de enunciar y explicar dichos cargos procede a transcribir  numerosos documentos, providencias, apartes de  informes de ponencia, editoriales y artículos de prensa, cuyo contenido  el actor adopta como propio y que  utiliza para ilustrar las razones por las cuales  considera  que se vulnera la Constitución.
 

Vicio de Competencia
 

3.1 En relación con el cargo por vicio de competencia el actor señala que "El Congreso de la República, constituyente secundario al aprobar el Acto Legislativo  02 de 2004 sustituyó la Carta Fundamental  de 1991, que garantiza  como valores de la estructura del Estado la separación  de poderes y la colaboración armónica de sus diferentes órganos, principios que contribuyen al fortalecimiento  de la unidad de la Nación  y a la garantía a sus integrantes  de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco  jurídico democrático y participativo  y que garantizan un orden  político, económico y social justo".
 

El actor al tiempo que sustenta su acusación  en  las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia C-551 de 2003 -de la cual transcribe y resalta diferentes apartes-, estructura su cargo a partir de tres elementos  a saber:
 

3.1.1  Con el Acto Legislativo acusado se sustituyó la Constitución por cuanto éste "modificó la organización política, a una eminentemente autoritaria, opuesta  e integralmente  diferente a la prevista por el Constituyente Primario". Explica que  "el Congreso de la República usurpando  las atribuciones del Constituyente primario, reformó la Constitución Política, resquebrajando la institucionalidad y la estructura del Estado, que ha llevado a la supresión  de la Constitución vigente en el tema  fundamental de la separación de poderes y la sustitución por una nueva constitución  de corte presidencialista personalizado".
 

Destaca que "El rechazo a la figura de la reelección presidencial fue expresado en los diferentes proyectos  de reforma a la constitución, presentados a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente". En el mismo orden de ideas al tiempo que alude a los diferentes proyectos de reforma de la Constitución  presentados a la Asamblea Nacional Constituyente solicita a la Corte remitirse a los antecedentes del artículo 197 de la Constitución, de los que se desprende en su criterio la clara voluntad  de dicha Asamblea  en este campo, al tiempo que precisa que "al Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario, no le está permitido pasar  por encima de las decisiones del pueblo soberano, constituyente primario, representado en la Asamblea Nacional Constituyente por sus delegatarios".
 

Al respecto el actor hace igualmente propios los argumentos  planteados en el informe de ponencia  para  segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes  presentada por los representantes  Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G y José Luis Flórez Rivera  donde entre otros muchos temas se señaló que "Colombia posee un régimen presidencial relativo, por lo cual la principal razón de carácter constitucional para prohibir la reelección del Presidente de la República, se debe a la naturaleza que la Constitución de 1991 otorgó al Estado colombiano, es decir un estado de corte  democrático, participativo y pluralista (artículo 1°)". Así mismo que el Constituyente estableció "un régimen de tendencia presidencial ya que atribuye al Presidente de la República  las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, al mismo tiempo, las moderaciones  incluidas en preceptos tales como  la garantía de los derechos y libertades públicas, los mecanismos de participación ciudadana y la rotación del poder ejecutivo cada cuatro años sin posibilidad de reelección (art. 197), propician un régimen presidencial de carácter relativo. Esto hace que el poder no se quede en manos de una sola persona y evita caer de esta manera  en la figura del presidencialismo reinante en las demás naciones de América Latina".  De dicha ponencia en la que se reproducen numerosas citas  de "académicos y formadores de opinión" en contra de la figura de la  reelección inmediata, invoca varias veces el argumento según el cual "Todo nuestro edificio constitucional ha estado informado por el principio republicano y liberal de la limitación del poder" y que en este sentido allí se encuentra "el argumento más fuerte contra la reelección". Por cuanto "Propiciar el cambio de las reglas de juego para favorecer a quienes están en el mando" atenta contra este principio.
 

3.1.2 Con el Acto Legislativo acusado  se sustituyó la Constitución por cuanto  se desconoció uno de los pilares fundamentales  de la "arquitectura constitucional" a  saber el principio de igualdad, "que junto con  la libertad…son la esencia de la democracia" .
 

Hace énfasis en que "El Constituyente Primario cuando discutió a través de sus delegatarios  a la Asamblea Nacional Constituyente, el tema de la prohibición de la reelección presidencial,  fijó su criterio y consideró que no era recomendable para la democracia del país y la participación ciudadana, el que el ciudadano que llegara a la Presidencia de la República utilizara  su poder y popularidad derivada de él, en beneficio propio, lanzándose a una nueva candidatura, que pondría  en desigualdad de condiciones  a los demás aspirantes a  ejercer la primera magistratura de la Nación". 
 

Invoca en sustento de su acusación en este punto las consideraciones hechas por el ex-Presidente Alfonso López Michelsen en el artículo publicado en el diario el Tiempo  del domingo 9 de enero de 2005 -cuyo texto acompaña en copia-, así como los planteamientos expuestos en  similar sentido en el informe de ponencia  para  segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes  presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera -los cuales transcribe-.
 

3.1.3  Con el Acto Legislativo acusado  se "arrasó  con la división tripartita del poder público" en cuanto se le otorgaron "funciones al Consejo de Estado para  expedir la Ley Estatutaria que reglamenta dicho Acto Legislativo".
 

Al respecto el actor retoma  los argumentos expuestos en el informe de ponencia  para  segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes  presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera donde se señaló que con la posibilidad dada al Consejo de Estado para que expida de manera transitoria la Ley estatutaria  de garantías electorales "nos encontraríamos  definitivamente en la confusión plena del poder público en Colombia al deslegitimar las atribuciones constitucionales que cada órgano posee". Así mismo que "Todavía peor: si la Corte Constitucional declara inexequible la Ley, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses reglamentará la materia. La consigna es clara: Acelerar el proceso como sea y tomar discutibles atajos legislativos que  aseguren  que el Presidente en ejercicio pueda participar en las elecciones de 2006"folio 82 del expediente.
 

Así mismo invoca los argumentos expuestos  sobre este punto en el Editorial del diario el Tiempo del jueves 16 de diciembre de 2004 titulado "Una fórmula insólita"-cuya copia anexa-
 

Vicio de trámite
 

3.2 En relación con los vicios de trámite precisa que en este caso se desconocieron las normas  constitucionales y legales que regulan el trámite  legislativo y en particular  las que ordenan que las iniciativas sometidas a votación sean objeto de debate. Específicamente alude a  la votación efectuada por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes  en el cuarto debate de la primera vuelta, así como  a la votación de las Actas de conciliación  tanto por parte de la Plenaria del Senado de la República como de la Cámara de Representantes en la Segunda vuelta del trámite surtido para la Aprobación del Acto Legislativo acusado.
 

Afirma que  en la Cámara de Representantes "en el segundo debate de la primera vuelta, no se debatió el proyecto  de reelección tal como lo determina el reglamento del Congreso (artículos 157, 158, 159, 164, y 185 de la Ley 5ª de 1992)". Así mismo afirma que "la Conciliación entre las  versiones aprobadas en Senado y Cámara, sobre el texto final del Acto Legislativo, tampoco fue debatido  y culminó aprobado a pupitrazos".
 

Respecto del incumplimiento de la obligación de debatir las iniciativas votadas por el congreso el actor  retoma como propios los argumentos expuestos por la Corte en las  sentencias C-222 del 29 de abril de 1997 y C-668 del 13 de julio de 2004. Resalta el deber que asiste al Congreso de respetar en el trámite de los actos legislativos de los requisitos señalados en los  artículos 157 y 375  superiores, así como la importancia dada en las providencias aludidas al concepto de debate.
 

El actor hace énfasis en las constancias  e intervenciones  de los Representantes  Joaquín José Vives Perez,  Jesús Ignacio García Valencia, Juan De Dios Alfonso García y Rafael Amador, que figuran en el Acta  de la sesión Plenaria del jueves 17 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 4 de agosto de 2004, en las que se denuncia la falta de garantías para la oposición  que la llevó a retirarse del recinto de la Plenaria  y la ausencia de debate del proyecto  en la referida sesión.
 

El actor así mismo transcribe  el informe de ponencia  para  primer debate en la segunda vuelta en la Cámara de Representantes  presentada por los representantes  Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega y Griselda Yaneth Restrepo G.  donde como fundamento de la solicitud de archivo del proyecto se  advierte sobre la ausencia de debate de la iniciativa en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes  en la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado.
 

Retoma igualmente como propios los argumentos expuestos en el editorial del diario el Tiempo del jueves 16 de diciembre sobre la ausencia de debate de las Actas de conciliación aprobadas por las plenarias del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes en las sesiones llevadas a cabo en dichas Corporaciones el 14 de diciembre de 2004.
 

 

IV.INTERVENCIONES
 

4.1.  Ministerio del Interior y de Justicia
 

El Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
 

4.1.1 El interviniente afirma que de conformidad con lo decidido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se limita a analizar los vicios de procedimiento sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido material de dichas reformas no sólo porque la Constitución Nacional no estableció cláusulas pétreas, sino porque las reformas constitucionales son susceptibles de control pero únicamente en relación con los aspectos de procedimiento dado que el Acto Legislativo es creador de normas superiores y autónomas y por esa razón no pueden estar sujetas a control.
 

En esos términos, afirma que bajo ese entendido y a pesar de no considerar que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Nacional, es evidente que: "...el Acto Legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto Legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido...".
 

4.1.2 El interviniente considera que es falsa la afirmación formulada por el actor según la cual no hubo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta Legislativa.
 

Aduce que la no transmisión televisiva por Señal Colombia de los debates de proyectos de Actos Legislativos o leyes no implica que las sesiones tengan carácter reservado, ni tampoco es un requisito constitucional o reglamentario para su trámite.
 

De otra parte, advierte que: "... el Presidente de la Cámara formalmente abrió el debate general del proyecto de Acto Legislativo en la sesión del 16 de junio/04, en la cual intervinieron los ponentes que así lo solicitaron realizando detalladas exposiciones sobre las inconveniencias (3 ponentes) y las ventajas del proyecto (2 ponentes)... (...) Los opositores del proyecto tuvieron la oportunidad de participar en el debate, pero por su propia determinación y so pretexto de la no transmisión televisiva renunciaron a realizar sus intervenciones y se retiraron del recinto...".
 

En ese orden de ideas, considera que es del resorte de cada quien el ejercicio del derecho a intervenir o participar en el debate, y ello es lo que amparan las normas constitucionales y el Reglamento del Congreso, es así como la facultad de participar únicamente le corresponde ejercerla o no a sus titulares, de forma tal que si en la sesión del 16 de junio de 2004 se inscribieron un número considerable de Congresistas para ser oradores en la sesión del día siguiente y en ésta no se encontraban presentes o renunciaron expresamente a la intervención, en nada se desconocen sus derechos pues nunca se les negó la palabra.
 

Hace énfasis en que en lo atinente a la apertura formal del debate no es cierto como lo afirma el actor que el Presidente de la Cámara haya llevado a cabo la votación sin abrir previamente el debate como era su obligación, pues es claro que el Presidente sí abrió formalmente el debate general de manera previa a la votación, en la sesión del día 16 de junio de 2004, tal y como consta en el Acta No. 112 publicada en la Gaceta del Congreso No. 411/04, igualmente en la sesión del 17 de junio de 2004 una vez aprobado por más de la mayoría simple el informe de ponencia positiva se sometió a discusión individual el articulado del proyecto. Como sustento de sus aseveraciones cita los artículos 94 y 95 de la Ley 5ª de 1992, las sentencias C-013 de 1993 y C-801 de 2003 y los apartes pertinentes del Acta No. 112 publicada en la Gaceta del Congreso No. 411 de 2004.
 

Así mismo, señala que cuando se reinició la sesión del 17 de junio continuando con el debate del proyecto de Acto Legislativo, una vez el Secretario certificó que el debate general se abrió formalmente desde el día anterior, y que en tal oportunidad habían realizado sus exposiciones sobre las ventajas y desventajas del proyecto tanto los ponentes del informe de ponencia que solicita el archivo, como los que proponen en su informe continuar con el debate, el Presidente se percató ante la notoriedad del hecho, que los parlamentarios de los partidos y movimientos opositores al proyecto que el día anterior se habían inscrito para intervenir, se retiraron del recinto, tal como lo habían anunciado al inicio de la sesión, de forma tal que preguntó si había más interesados en intervenir, manifestándose en tal sentido únicamente los Representantes Telésforo Pedraza para solicitar la votación nominal y Plinio Olano para renunciar a su inscripción y a la de su bancada "Acción Legislativa" para intervenir sin que alguien más solicitara el uso de la palabra.
 

En esos términos, insiste en que: "...el Presidente de la Cámara a nadie negó el derecho a intervenir de manera irreglamentaria: bajo el marco de garantías para la participación en el debate, preguntó si alguien quería intervenir, le concedió la palabra a los dos Representantes que en respuesta tal pregunta manifestaron su interés, reiteró nuevamente que si alguien más quería intervenir, no habiendo muestra de interés en tal sentido por ninguno de los parlamentarios presentes en el recinto; luego lo pertinente era cerrar el debate y someter a votación los informes de ponencia, bajo el supuesto de suficiente ilustración, sin que por ello se ocasionara violación alguna del artículo 97 de la Ley 5/92...".
 

Igualmente, considera que la no realización material o la ausencia de intervenciones parlamentarias no implica que no haya existido debate, puesto que la intervención de todos o de un número determinado de Congresistas no es una condición obligatoria para la discusión del proyecto, especialmente si se considera que la no intervención de muchos de los parlamentarios obedeció a que éstos se retiraron del recinto o manifestaron expresamente su desistimiento a intervenir.
 

Afirma que, contrario a lo pretendido por el demandante no existe ninguna obligación constitucional o reglamentaria según la cual para someter a votación ya sea la ponencia o el articulado del proyecto, el Presidente de la Corporación deba esperar a que todos los Congresistas que por su propia decisión se retiraron del recinto regresen al mismo, pues existiendo el quórum decisorio establecido por la Constitución Nacional y la Ley 5ª de 1992, y siendo el querer de las mayorías, lo pertinente es que proceda a votar bajo el supuesto de suficiente ilustración.
 

4.1.3   En relación con el trámite del informe de conciliación en las Plenarias de Cámara y Senado, el interviniente afirma que no es cierto como lo afirma el demandante que el texto final de la conciliación aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes haya sido debatido y culminado "a pupitrazos".
 

4.1.3.1  Cámara de Representantes
 

Señala que en lo atinente al conocimiento previo del informe de conciliación y el texto conciliado definitivo allí propuesto que fue sometido a debate y aprobado el 14 de diciembre de 2004 en la plenaria de la Cámara de Representantes, es evidente que los parlamentarios tuvieron la oportunidad de conocer tanto el informe como el texto conciliado sometido a consideración de la plenaria previamente al debate y votación del mismo, pues éstos fueron publicados en la respectiva Gaceta del Congreso con cinco (5) días de anticipación a la plenaria del 14 de diciembre de 2004, cumpliéndose así con el requisito de publicidad que antecede el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 161, inciso 1º de la Constitución Nacional.
 

Aunado a lo anterior, destaca que aunque el citado artículo 161, inciso 1º no lo establece expresamente, tal publicación se puso a disposición y fue entregada oportunamente a los congresistas, además, el Secretario General leyó el informe de conciliación advirtiendo que al mismo se adjuntaba el texto previamente publicado y repartido a los parlamentarios como consta en el Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004.
 

En esos términos, aclara que contrario a lo afirmado por el actor sí hubo debate, toda vez que el Presidente de la plenaria de la Cámara de Representantes abrió formalmente el debate en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 y tal como consta en el Acta No. 154 del 14 de diciembre de 2004.  Posteriormente, una vez leído el informe de conciliación por el Secretario General, y abierto formalmente el debate no hubo parlamentarios inscritos para intervenir en el mismo, en los términos dispuestos por el Reglamento del Congreso, ni tampoco el Representante Hugo Zárrate levantó la mano antes del cierre del debate, sólo lo hizo después de la votación del informe cuando ya había precluido la oportunidad para el efecto.
 

Afirma que en respuesta a la actitud de algunos de los opositores al proyecto, que valiéndose de constancias pretendían demeritar el trámite reglamentario que se había surtido, el Representante Reginaldo Montes solicitó votar nominalmente la reapertura del debate y votación del acta de conciliación, además muchos parlamentarios, al mismo tiempo algunos parlamentarios incluso de aquellos que votaron negativamente el Acto Legislativo, rechazaron la actitud obstruccionista al proyecto solicitando en consecuencia votar negativamente la reapertura.  No obstante, como consta en el Acta No. 154 de 2004 fue sometida a consideración la proposición de reapertura de la discusión y votación del acta de conciliación la cual fue negada por más de la mayoría absoluta, ratificándose así la voluntad manifestada por el inicio de la plenaria cuando votó el informe de conciliación.
 

4.1.3.2.  Senado de la República
 

Indica que en la sesión plenaria del Senado de la República que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2004, se inició la sesión de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 5ª de 1992, esto es existiendo quórum deliberatorio según consta en el Acta No. 28 de 2004, una vez constatado éste el Presidente ordenó empezar la consideración de los proyectos para discusión y en consecuencia sometió a debate de Plenaria el informe de conciliación del Acto Legislativo cuyo conocimiento además era de conocimiento de los Congresistas al haberse publicado con cinco (5) días de anticipación a la sesión en la que se iba a discutir y votar como consta en la Gaceta del Congreso No. 799 del 9 de diciembre de 2004.
 

Así mismo, señala que encontrándose en consideración el informe de conciliación, se concedió la palabra a los Congresistas que la solicitaron, ratificándose que se estaba dando la oportunidad del debate con existencia del quórum deliberatorio el cual fue verificado nuevamente y certificado por el Secretario General del Senado de la República.
 

Considera además que no existe irregularidad alguno que genere un vicio de procedimiento en la aprobación del proyecto, por el simple hecho de que la Presidencia constatado el quórum deliberatorio postergara la consideración sobre la aprobación del informe de conciliación sometido a debate en la Plenaria, hasta tanto se conformara el quórum decisorio, puesto que el Presidente no hizo otra cosa que acatar las disposiciones constitucionales y legales que establecen lo relativo al quórum, y por tanto una vez se conformó el quórum decisorio y se agotó el orden del día en cuanto a la discusión y votación de proyectos se procedió a abordar los proyectos con informe de conciliación, como era el caso del Acto Legislativo, respecto de lo cual el Secretario General de la Corporación informó que ya había sido sometido a discusión y leído el informe.
 

De otra parte, aclara que no existe constancia alguna de que algún Congresista hubiera solicitado nuevamente la palabra ni manifestara su desacuerdo con el cierre de discusión del informe, como bien hubiesen podido hacerlo utilizando los recursos previstos para el efecto en la Ley 5ª de 1992, verbigracia, apelando la decisión adoptada por el Presidente en su oportunidad tal y como lo dispone el artículo 44 del Reglamento del Congreso.
 

4.1.4  En relación con los cargos por  extralimitación del poder de reforma o sustitución de la Constitución  el Ministro afirma que la demanda plantea: "... un vicio de competencia del Congreso por una presunta sustitución del Ordenamiento Superior, efecto para el cual el demandante se limita a manifestar que con el acto acusado se vulneran materialmente algunas disposiciones constitucionales con lo cual no solo confunde los conceptos de sustitución y violación sino que pretende que se de al Acto Legislativo 02 de 2004 el tratamiento de una ley ordinaria y que la Corte Constitucional entre a estudiar el contenido material de los enunciados del acto acusado, asunto que excede su competencia en el marco del juicio de constitucionalidad de las reformas constitucionales, de acuerdo con la competencia que en esos casos le atribuye la Carta en los artículos 241 y 379, limitada estrictamente a los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo...".
 

4.1.4.1 Considera que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 no se modificó el régimen político escogido por el constituyente originario de 1991 y que se encuentra previsto en la Constitución Nacional, y en ese entendido, la reelección mantiene los pilares del Estado Social de Derecho participativo, democrático y pluralista, y en consecuencia es claro entonces que: "...contrario a lo afirmado por el demandante, con el Acto Legislativo 02 de 2004 el ordenamiento político e institucional del país se mantiene, las normas relacionadas con la asignación de recursos, elaboración, aprobación del presupuesto, plan de desarrollo, transferencias, etc, impiden que se cambien las reglas en la asignación de los recursos públicos: el régimen político no fue modificado, no se cambiaron las reglas del juego político e institucional. El fortalecimiento de los partidos políticos a partir de las reciente reforma política sigue en camino en Colombia".
 

En lo relativo a la separación de poderes, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de tal principio como garantía de la libertad ciudadana y como elemento de legitimación del régimen democrático.  Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-497 de 1995 y C-830 de 2001.
 

Destaca que el principio de separación de poderes se mantiene incólume en el Acto Legislativo 02 de 2004, toda vez que la posibilidad de reelección presidencial no da lugar a la concentración del poder ni a la eliminación del sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia, además no se modifica la realización de diferentes funciones por diversos órganos independientes que colaboran entre si para la realización de los fines del Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e impedir el abuso del poder tal y como lo prevé el artículo 121 de la Constitución Nacional, especialmente si se considera que: "... con reelección o sin ella el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (C.P. art. 115), un Congreso bicameral sigue estando encargado de reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración (C.P. art. 114), y quienes administran justicia son la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, al igual que la Justicia Penal Militar (C.P. art. 116)...".
 

En ese entendido, advierte que si se acepta que: "...al establecer la no reelección el fin querido por el Constituyente primario fue evitar las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2° y 3° del artículo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto Legislativo 02 de 2004, no puede afirmarse que haya sustituido la Constitución vigente.  (...)  Bajo el argumento conforme al cual la reelección implica la vulneración de los derechos fundamentales subyace la afirmación de que, bajo el imperio de la norma que prohibía la reelección, todas las normas constitucionales que definen valores, principios y reglas vigentes antes de la expedición del acto que no ocupa: constituyen una garantía suficiente para evitar que durante 4 años se concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de Estado, el régimen político y la forma de Gobierno establecidos en la Constitución de 1991...".
 

4.1.4.2  Por otra parte, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que los derechos humanos entre los cuales se encuentra el derecho a la igualdad, no son absolutos y por tanto es posible limitarlos o ampliarlos dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad acorde con el interés general.   Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-1345 de 2000.
 

Destaca igualmente que, en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 la garantía de un proceso político igualitario, libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constitución Nacional, al establecer ciertos límites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento en que el Presidente en ejercicio decida postular su candidatura, en efecto: "... el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que la participación del Presidente y el Vicepresidente en las campañas electorales sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere.  (...)  La norma constitucional prohíbe también que durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República utilicen bienes del Estado o recursos del Tesoro público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.  Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria...".
 

Adicionalmente, destaca que el Congreso al aprobar el Acto Legislativo 02 de 2004 también tuvo en cuenta que no se puede desconocer que una reelección consecutiva deber ir acompañada de previsiones que eviten un eventual anquilosamiento del poder o conductas de abuso frente a los recursos públicos, y por esa razón se previó expresamente permitir la reelección sólo por un periodo adicional sea este consecutivo o no y garantizar mediante la expedición de una Ley Estatutaria las garantías electorales a la oposición.  Sobre el particular cita la sentencia C-971 de 2004.
 

4.1.4.3 En relación con el cargo por sustitución de la Constitución Nacional por conferir una función legislativa al Consejo de Estado señala que: "...Carece de razón el demandante que considera que el Congreso de la República excedió su competencia extralimitando su poder de reforma a la Carta Política al otorgar al Consejo de Estado facultades para reglamentar de manera transitoria lo relacionado con los temas sobre igualdad electoral de los candidatos presidenciales previstos en el artículo 4° del Acto Legislativo, en los supuestos en que el Congreso de la República no expida la respectiva ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005, o que habiendo tramitado el proyecto durante el lapso, sea declarado inexequible por la Corte Constitucional...".
 

Afirma que: "...La disposición acusada no configura sustitución de la Constitución, sino una excepción a la separación de poderes que habilita una delegación legislativa que es subsidiaria, limitada temporal y materialmente, conserva la reserva material de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de tal forma que guarda plena armonía con el modelo flexible de separación de poderes concebido por la Carta de 1991.  Así mismo, tal atribución excepcional se confiere al Consejo de Estado, al cual el propio Constituyente de 1991 le otorgó, de manera similar, facultades legislativas excepcionales en sus disposiciones transitorias, no siendo tampoco extraña tal tarea a su giro ordinario como organismo que desde sus orígenes ha tenido dentro de sus funciones la colaboración con el legislativo en la preparación y presentación de proyectos de ley y actos legislativos, y que adicionalmente cuenta con basto conocimiento en el tema electoral al ser el Supremo Tribunal Contencioso en la materia...".
 

De otra parte, aduce que los cargos formulados por el demandante suponen la existencia de una concepción clásica del principio de separación de poderes correspondiente al modelo riguroso de delimitación de las ramas del poder público con autonomía y separación funcional totalmente delimitadas de sus órganos, que lleva a colegir que la delegación legislativa temporal entre ramas por sí misma implica una sustitución del principio de separación de poderes y en consecuencia la sustitución de la Constitución, olvidando el actor que: "...el principio de separación de poderes adoptado por la Carta de 1991, no corresponde al esquema rígido de atribución de competencias entre los distintos órganos del Estado, sino a un modelo flexible que reconoce relaciones de colaboración entre los distintos órganos a los cuales corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hipótesis estos órganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros, lo cual, tal como se ha reconocido, resulta armónico con el constitucionalismo democrático la institución de la delegación legislativa, que es una práctica democrática universal aceptada en el mundo contemporáneo...".
 

Hace énfasis en que el Constituyente originario, al establecer el principio de separación de poderes en la Constitución Nacional de 1991 concibió un sistema flexible de la división del poder público, en el que admitió la delegación legislativa no sólo en el Ejecutivo, sino expresamente en el Consejo de Estado al habilitar en forma temporal y supletiva a dicho órgano judicial en el artículo 14 transitorio de la Constitución para expedir un instrumento jurídico tan importante como el Reglamento del Congreso, de suerte que: "...Si el espíritu del Constituyente hubiese considerado que la delegación legislativa al Consejo de Estado atentaba contra la filosofía y principios que orientaron la expedición de la Carta, o que desnaturalizaba el principio de separación de poderes en el modelo acogido, no habría concedido facultades extraordinarias al Consejo de Estado en sus disposiciones transitorias como en efecto lo hizo...".
 

Así mismo, advierte que el demandante desconoce que si bien el Consejo de Estado forma parte de la Rama Judicial, desde sus orígenes la naturaleza de sus funciones no ha sido "típicamente jurisdiccional", circunstancia que se refleja en la coexistencia actual de tales atribuciones, sumadas a las de órgano consultivo del Gobierno e igualmente con iniciativa para preparar y presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República.
 

Precisa que la atribución conferida por el Acto Legislativo 02 de 2004 al Consejo de Estado debe realizarse con sujeción a la Constitución, y en este caso concreto tiene plena aplicación lo dispuesto por el artículo 243 superior, en ese sentido, pues dicho Acto Legislativo no establece previsión alguna en contrario de tal norma superior, luego no tiene asidero el presumir que la delegación legislativa apareje una autorización para desconocer tal mandato, por el contrario, la existencia de una delegación legislativa temporal al Consejo de Estado no implica que su ejercicio pueda desbordar los mandatos constitucionales pertinentes, pues es propio del Estado Social de Derecho el sometimiento de todos los poderes a la Constitución Nacional, sin que para ello se requiriera su señalamiento expreso en la norma.
 

4.2.  Congreso de la República
 

El Presidente del Congreso de la República, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se resumen.
 

Recuerda que: "... El Congreso de la República, como órgano constituido del poder público, es titular de la función de reformar la Constitución Política a través de actos legislativos, en concurso con la Asamblea Constituyente y el pueblo mediante referendo.  Para el ejercicio de esta función constituyente el Congreso de la República tiene el deber de sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta función...".
 

En esos términos, señala que la Constitución Nacional no establece en ninguna de sus normas un límite material a la potestad constituyente de las Cámaras, por lo que  no existe disposición constitucional vigente que establezca temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, y en ese entendido: "...La voluntad política de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1°, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, 'sólo por vicios de procedimiento en su formación'...".
 

Advierte que si la Constitución de 1991 hubiera impuesto límites a las competencias materiales del Congreso, tal norma superior hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de fondo.
 

Finalmente reitera que las facultades y límites del Congreso de la República están expresamente señalados en la Constitución Nacional, y del mismo modo las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la norma fundamental, pues no podría ser de otra manera ya que la democracia descansa sobre ese principio, sin que sea saludable que ningún poder legislativo, ejecutivo o judicial prevalezca sobre el orden constitucional o subordine los otros poderes.
 

4.3.  Gobernación del Valle del Cauca
 

El Gobernador del Valle del Cauca, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se resumen.
 

El interviniente considera que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional, en la medida en que prohíbe la reelección de Gobernadores de Departamento y Alcaldes a pesar de que éstos al igual que el Presidente de la República son elegidos popularmente. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-410 de 1994.
 

En esos términos, advierte que: "...Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional, se predica la igualdad entre iguales, por lo tanto cuando existe un trato diferente entre éstos se rompe el principio a la igualdad, precisamente por el trato discriminatorio, que en el caso de estudio se dio, si tenemos en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular por un periodo determinado...", de forma tal que si el Presidente y el Vicepresidente de la República que fueron elegidos popularmente por un periodo determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, no se entiende por qué los Gobernadores y Alcaldes no lo pueden hacer si se reitera, fueron elegidos popularmente y además hacen parte de la Rama Ejecutiva.
 

Aclara que no puede existir una norma constitucional o legal que le otorgue privilegios a un ciudadano, en el caso del Acto Legislativo al Presidente de la República, negándoselos a la vez a otros ciudadanos, que se encuentran en igualdad de condiciones como es el caso de los Gobernadores de Departamento y Alcaldes. Al respecto cita apartes de la sentencia C-348 de 1997.
 

Finalmente, solicita que -con el fin de respetar el derecho a la igualdad que tienen los Gobernadores de Departamento y Alcaldes-,  en el evento en que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 sea declarado exequible, se señale por la Corte que aquellos tienen la posibilidad de presentarse como candidatos al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.
 

4.4.  Universidad del Rosario
 

El Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
 

El interviniente afirma  que:  "...de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política la competencia de la Corte en relación con las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, como es el caso del Acto Legislativo 02 de 2004, debe limitarse a la verificación de la existencia o no de vicios de procedimiento en la formación de los mismos y es en ese entendido que se ha pronunciado la Corte en diferentes oportunidades...".  Sobre el particular cita las sentencias C-535 de 1995, C-387 de 1997, C-543 de 1998, y apartes de las sentencias C-487 de 2002 y C-551 de 2003.
 

En esos términos, advierte que la Corte Constitucional solamente debe declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 en el evento que encuentre prueba que durante su formación se incurrió en vicios de procedimiento, y por el contrario, deberá declararse inhibida para hacer pronunciamientos de fondo frente a todos aquellos cargos que se refieran al contenido material del referido Acto Legislativo.
 

Aclara que la restricción que impone el artículo 241 de la Constitución a la competencia de la Corte Constitucional, específicamente en lo que concierne a los actos reformatorios de la norma superior, es una consecuencia necesaria de los mecanismos de reforma constitucional, de forma tal que una interpretación de la Corte, esto es desconociendo tal restricción, puede terminar aboliendo esos mecanismos constitucionales para ejercer su control de constitucionalidad.
 

En ese sentido, precisa que: "...cuando se solicita a la Corte Constitucional que controle el contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 no se le está pidiendo nada diferente a que determine lo que se puede o no se puede reformar de la Constitución, o en otras palabras, que establezca límites a las facultades reformatorias que la Constitución Política de 1991 radicó en cabeza del poder constituido...".
 

Señala que si la Corte Constitucional declara inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004 en ejercicio de un control material que extralimita su competencia, estaría a través de un juicio de valor, elevando a rango de principios supremos artículos que no fueron considerados como tales por el propio Constituyente de 1991.
 

Finalmente advierte que: "...aceptar los cargos de fondo formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 sería tanto como considerar que los artículos 127, 52, 197 y 204 de la Constitución Política son 'cláusulas pétreas' y, en consecuencia, inmodificables.  Lo anterior, generaría el bloqueo de la sociedad política, en el sentido que se estarían desconociendo las facultades del poder constituido, y dejando, vía interpretación constitucional, sin 'efecto útil' el artículo 374 de la Constitución Política...".
 

4.5.    Ciudadano Manuel Fernández Díaz
 

El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
 

El ciudadano señala que si bien en la historia de Colombia la experiencia reeleccionista no ha sido satisfactoria, no por ello se puede desechar la figura de reelección. Explica que: "...tras haber aventurado con mandatos de dos y seis años, y superado las ambiciones porfiristas del General Reyes, en 1910, el país acogió la fórmula de periodos presidenciales de cuatro años, con posibilidad de reelección, pero solo después de una pausa.  Ese arreglo institucional, lejos de ser arbitrario, fue resultado de duras experiencias.  Ello quizá explica en buena parte la relativa estabilidad que desde entonces ha gozado el sistema político colombiano.  Al prohibir en términos absolutos la reelección, los Constituyentes de 1991 abandonaron una sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral de cuatro años que definió nuestra democracia durante el siglo XX...".
 

4.6.  Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el presente proceso, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
 

Considera que durante el trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004 en la primera vuelta varios Representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria que se encontraban impedidos para votarlo, toda vez que tenían parientes en el Gobierno, sin embargo tales impedimentos a pesar de encontrarse fundados en conflictos de intereses de los miembros de la Cámara no fueron decididos por la Comisión de Etica sino que la plenaria de dicha Corporación decidió someter a votación tales impedimentos, contrariando lo previsto en el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
 

En esos términos, señala que: "...tal decisión, no se trató de un acto desprevenido sino de una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Etica, ello habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufragio, atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas...", de suerte que el vicio generado en el estudio y votación de los impedimentos en la plenaria de la Cámara y no en la Comisión de Etica quien era el órgano competente para esos fines como manda la Ley 5ª de 1992, constituye un vicio de carácter insubsanable que hace inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
 

4.7.  Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
 

El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
 

Advierte que: "...Las razones para sostener que un Acto Legislativo solo puede ser revisado en orden a establecer si en su trámite se infringieron normas de carácter procedimental resulta bastante claro, por cuanto al expedirse el Acto Legislativo luego de culminado su trámite, surge a la vida jurídica una norma igual a las otras normas constitucionales no reformadas, ni modificadas, sin que se pueda siquiera establecer o pensar que las mismas tienen índole de carácter inferior...".
 

Considera que la figura de la reelección presidencial no elimina ningún derecho fundamental, ni suprime ningún principio democrático, por el contrario reafirma el más importante de todos los principios democráticos esto es, el derecho a elegir y ser elegido, respetando a su vez los derechos de las minorías y de las mayorías para elegir el Gobierno, y la persona que habrá de regir por cuatro años los destinos y el manejo de las tareas ejecutivas del país.
 

4.8.  Ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubeli Muñoz y Anderson Rojas
 

Los ciudadanos referidos, intervinieron en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
 

Consideran que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 contiene vicios de procedimiento que lo hacen inconstitucional, y en la medida en que vulnera el Preámbulo y los artículos 2°, 4°, 9°, 13, 20, 40-1 y 7, 93, 112, 113, 114 inciso 1°, 127 inciso 3°,153-1º, 183, 190, 197, 202, 204, 258-1º, 371 inciso 1°, 372 inciso 1° y 374 de la Constitución Nacional.
 

Señalan que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 desconoce lo previsto en el artículo 374 de la Constitución Nacional, en la medida en que: "... el Constituyente derivado excedió la competencia en la expedición del mismo, al ocasionar éste un cambio abrupto de lo que fue la voluntad del Constituyente Primario de 1991, el cuál fijó los derroteros que habrían de regir la vida política, como manifestación de la autodeterminación de los pueblos...", especialmente si se considera que si bien la Constitución Nacional no es inmodificable, para efectos de su enmienda existe un requisito sine quanon, esto es, que el pueblo en su condición de soberano, se manifieste mediante la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, y a través de ésta se reforme el mandato constitucional.
 

Advierten que en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 5ª de 1992, en la medida en que, no se tramitaron en debida forma los impedimentos propuestos por los Congresistas en las diferentes sesiones en las que se votó el referido Acto Legislativo.
 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3851, recibido el cinco (5) de julio de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia,  salvo en lo que hace al inciso final del parágrafo transitorio del  artículo 4° del referido Acto Legislativo  que solicita declarar inexequible.
 

Cabe precisar que adicionalmente en los conceptos rendidos en los expedientes en los que se acusó dicho acto legislativo por vicios de procedimiento referentes a la omisión de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta y en las Plenarias de Senado y Cámara en la segunda vuelta para la aprobación de las Actas de conciliación que son a los que se refiere el actor en el presente proceso el señor Procurador solicita la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por considerar que efectivamente se había omitido el debate en dichas etapas del proceso legislativo, razón por la cual si bien dichas consideraciones no hicieron parte del concepto rendido en el presente expediente la Corte hará referencia a las mismas dentro de este acápite de la sentencia.
 

5.1 La Vista Fiscal advierte que la introducción de la figura de la reelección presidencial en el sistema constitucional colombiano, si bien implica una modificación a texto constitucional de la Carta Política de 1991, por demás propio del poder de reforma, no puede ser entendida como una sustitución o subvertimiento a la norma constitucional en los términos de las sentencias C-551 de 2003  y  C-970 y 971 de 2004 en las que la  Corporación ha desarrollado su doctrina sobre este punto.
 

Recuerda que: "...El sistema de Gobierno por el que se inclinó el Constituyente de 1991 fue el presidencial, sistema que nos viene dado desde la época de la República, implementado por primera vez en la Constitución de Cúcuta de 1821.  El sistema presidencial se caracteriza por la elección popular directa, la mayoría de las veces, indirecta en pocas, del Jefe del Ejecutivo, quien es a su vez Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, para unos períodos fijos, cuya duración dependerá de la decisión soberana de cada Estado y que oscilan entre los tres y ocho años...", de forma tal que los rasgos definitorios o característicos de este sistema están dados por la elección popular del Presidente y por la existencia de periodos para asegurar la alternancia del poder principio básico de la democracia.
 

En ese entendido, considera que la reelección o no del primer mandatario no es un requisito de la esencia del sistema político, pues en algunos Estados con sistema presidencial tal figura se admite y en otros no, de suerte que: "...El que en la mayoría de los Estados con sistema presidencial no se admita la reelección inmediata, no significa que ésta sea una característica esencial del sistema.  Por tanto, ese argumento cuantitativo debe desecharse como fundamento para sostener que su reconocimiento implica una desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991...".
 

Así mismo, aduce que: "... el supuesto descrito en la demanda presenta una confusión entre el derecho que le confiere la reforma al Presidente a ser reelegido, con el ejercicio abusivo de su condición de Jefe de Estado, de Gobierno e incluso del de Suprema Autoridad Administrativa, sobre todo cuando identifica tal ejercicio con la condición misma de esa dignidad...", y bajo ese supuesto se entiende que la probabilidad del uso de los instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor, serán el factor inexorable que determinará la reelección del Presidente y por tanto la utilización irregular de los recursos estatales con fines electorales es lo que finalmente demostrará, que la figura de la reelección presidencial comporta la alteración de los principios de la Constitución llegando a la conclusión  entonces, que el Constituyente Derivado transgredió los límites de su competencia para reformar la Constitución.
 

En ese orden de ideas, observa que: "... tal alteración no es predicable de la figura de la reelección presidencial en sí misma considerada, ya que en su regulación el Constituyente, derivado no modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales señalados en el artículo 2º.  No se le asignó función electoral alguna al Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función, la actividad electoral que aquél desarrollará en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantarán sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato (...) y no por ello puede hablarse de atribución de función electoral a dichos oponentes...".
 

Así mismo, estima que tampoco se desconoce uno de los principios esenciales a los sistemas democráticos, esto es la alternancia del poder, toda vez que: "...precisamente el poder de reforma se cuidó en señalar que la posibilidad de reelección sólo podrá ser por una vez, bien de forma inmediata o discontinua, (...) Por tanto, no puede alegarse un desconocimiento de los fundamentos mismos de la democracia por la implementación de esta figura, cuando serán precisamente los ciudadanos en ejercicio de su derecho al voto, mecanismo directo de participación (...) los que han de determinar si alguien distinto al Presidente-candidato ha de regir sus destinos.  En otros términos, el voto popular será en últimas el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional...".
 

5.2 De otra parte, la Vista Fiscal no comparte las apreciaciones del demandante: "... en el sentido de que los poderes y atribuciones presidenciales ordinarios y excepcionales pueden ejercerse, por virtud del acto legislativo, sin límite ni restricción en lo que a la campaña política para su reelección atañe, con lo que dicho acto reformatorio colocaría en situación de desventaja, desde el momento mismo de la iniciación de dicha campaña e incluso antes, a los ciudadanos que se opongan a la candidatura presidencial del Jefe Ejecutivo...". Estima que  la formulación de tal tesis por el actor, obedece a una lectura aislada y por tanto descontextualizada de la norma mediante la que se permite al Presidente participar en campañas políticas orientadas a su reelección, desconociendo en consecuencia que los límites y restricciones que se le imponen al Presidente y al Vicepresidente en materia de disposición de los bienes del Estado y de los recursos del tesoro público, tienen precisamente como finalidad que los poderes propios del Presidente no sean utilizados por él de manera que se desconozcan los derechos de sus contrincantes electorales.
 

Recuerda  que según el texto acusado el Presidente en su campaña política para la reelección no podrá hacer uso de ningún bien del Estado ni de ningún recurso del tesoro público, que no pueda ser utilizado por los candidatos que se opongan a su candidatura en igualdad de condiciones, especialmente si se considera que los mismos apartes normativos relativos a la condiciones de igualdad entre los distintos aspirantes a la Presidencia de la República en la campaña política: "... se prevé que no obstante exceptuarse de la prohibición de ser utilizados aquellos bienes que estén destinados al cumplimiento de las funciones de los cargos de Presidente y Vicepresidente y a su protección, tales bienes solo podrán ser utilizados 'en los términos que señale la Ley Estatutaria' que el mismo acto legislativo ordena dictar al Congreso de la República para regular lo atinente a 'la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos de ley...".
 

Considera entonces que el Acto Legislativo 02 de 2004 no trasgredió el límite del poder de reforma, pues en materia de las campañas electorales el Acto fijó una previsión en el sentido de que se dote de garantías suficientes la realización de las mismas, con el fin de que haya igualdad de condiciones entre los diversos contendores, y ello obedece a que no es la Constitución a la que le corresponde establecer los desarrollos normativos de los derechos que ella misma prevé, aún tratándose de derechos fundamentales, pues es claro que es a la Ley a la que atañe adelantar esa tarea reguladora, en el caso concreto a través de la Ley Estatutaria, tal y como lo dispuso el Constituyente Primario en el artículo 152 constitucional.
 

Así mismo, advierte que: "...En el mandato contenido en el artículo 4° del Acto Legislativo consistente en que el Congreso mediante la Ley Estatutaria regulara 'la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley', el poder de reforma reconoce la situación fáctica de desigualdad existente a favor del Presidente-candidato, en atención al poder político que ese alto dignatario ostentará al continuar en funciones durante la campaña política que se adelante.  Y es, precisamente ese reconocimiento lo que condujo al Constituyente derivado a ordenarle al Congreso de la República que adelantara la regulación de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, mediante la ley estatutaria, sin la cual la reforma introducida mediante el acto legislativo no podrá surtir efectos...".
 

La trasgresión de los límites del poder de reforma con la previsión según la cual el Consejo de Estado dictará la Ley Estatutaria sobre garantías electorales en caso de que el Congreso de la República no lo haga o la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la Ley expedida por el órgano legislativo.
 

Considera que el Congreso de la República en su condición de constituyente derivado, al aprobar el inciso final del artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2004, trasgredió los límites del poder de reforma atribuido por la Constitución a esa Corporación y por ende esa norma debe ser declarada inexequible, puesto que: "...al disponer en el inciso mencionado que el Consejo de Estado deberá reglamentar transitoriamente el literal f) del artículo 152 de la Constitución sobre igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, en el evento en que el proyecto de ley estatutaria para regular esa materia no sea expedido por el Congreso en el término establecido o sea declarado inexequible, el Congreso no se limitó a reformar la Constitución sino que la sustituyó...".
 

Señala que con la atribución que se dio al Consejo de Estado para expedir la Ley Estatutaria que garantice la igualdad electoral se alteraron valores y principios esenciales del ordenamiento jurídico superior tales como el principio democrático, el de la separación de poderes y el de reserva de la ley, que de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional deben ser observados por el poder de reforma en el sentido que constituyen límites a ese poder.   Al respecto cita la sentencia C-551 de 2003.
 

Precisa que la titularidad del Congreso de la función legislativa en materia de leyes estatutarias, tiene su razón de ser en virtud de la decisión adoptada por el Constituyente Primario con el fin de preservar el principio democrático que informa la Constitución, de forma tal que al establecerse el carácter secundario de esa titularidad y habilitarse al poder de reforma para que delegue en un órgano de la Rama Judicial la regulación de materias de reserva de ley estatutaria, aún cuando sea temporal o transitoriamente, desconoce que el origen de tal titularidad guarda estrecha relación con principios fundantes de la Constitución Nacional fijados por quien tiene la potestad exclusiva y excluyente para hacerlo esto es, el Constituyente Primario.
 

Aduce que  si bien la  Corte Constitucional en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 convalidó la competencia del poder de reforma para delegar en el Presidente de la República la regulación de materias que son de reserva de la ley, - posibilidad que no comparte-  esa posibilidad en ningún caso  puede extenderse a un órgano judicial como el Consejo de Estado.
 

La Vista Fiscal precisa que no existe un argumento válido para afirmar que de no reglamentarse en un determinado plazo las garantías en el plano de la igualdad entre quienes decidan participar como candidatos frente al Presidente-candidato, el sostenimiento del sistema y del modelo de Estado entre en crisis, y mucho menos admitir que si la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional llegase a declarar la inconstitucionalidad de tal norma, a consecuencia de ello el Congreso de la República pierda así sea de forma temporal, la competencia para regular un tema tan trascendental como el relativo a las garantías electorales, especialmente si se considera que la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, requerimientos sociales o consensos colectivos no puede estar por encima de las reglas que ha fijado el Constituyente Primario para su regulación, sacrificando la continuidad del sistema para que se viabilice una determinada figura.
 

Finalmente, advierte que la razón por la que el Congreso de la República como poder de reforma no puede delegar la facultad de expedir leyes estatutarias en un organismo de la Rama Judicial, obedece a la naturaleza del contenido de tales normas que hace que se encuentren sujetas a reserva legal cualificada, esto significa que no se trata de una reserva legal ordinaria sino una especial, de forma tal que: "... al ordenársele al Consejo de Estado que regule materias que son de reserva de la ley estatutaria podría decirse que con ello, se le estaría reconociendo, en virtud de una decisión del Constituyente delegado, a un órgano de la Rama Judicial la condición de cuasiconstituyente, la que finalmente tiene el Congreso de la República, cuando por mandato del Constituyente Primario  dicta leyes estatutarias, máxime cuando es ese mismo órgano el que en ejercicio de su función judicial ha de arbitrar que se cumpla esa ley...".
 

5.3 En relación con el cargo por ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la primera vuelta legislativa, el Procurador General de la Nación señala que independientemente de lo sucedido con los Representantes de la oposición que decidieron no participar en la sesión del 17 de junio de 2004, es claro que ni los informes de ponencia, ni el articulado aprobado fueron objeto de discusión y que en consecuencia, lo allí aprobado no fue producto de la exposición de ideas, posturas y conceptos diversos, ni fruto del examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada acerca de las repercusiones y de las modificaciones que en el marco constitucional habría de tener la decisión de incorporar la figura de la reelección presidencial.      Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-222 de 1997, C-760 de 2001, C-1056 de 2003 y C-473 y 474 de 2004.
 

En ese entendido, advierte que: "... se echa de menos no solamente la discusión y controversia respecto del tema de introducir en el sistema constitucional colombiano la figura de la reelección (asunto que si bien ya venía siendo objeto de análisis por la Cámara de Representantes, por ejemplo, en la sesión del 14 de abril de 2004, tal como aparece en el Acta 96 del 14 de abril, publicada en la Gaceta 225 del 27 de mayo de 2004, la discusión dada este día estaba por fuera del trámite legislativo y en consecuencia, carente de valor, en los términos del artículo 149 de la Constitución), sino de todas aquellas modificaciones, adiciones o supresiones a la Constitución que eran necesarias para que dicha figura pudiera ser incorporada al sistema constitucional sin generar contradicción a su interior, por cuanto era necesario replantear asuntos tales como la intervención de funcionarios públicos en política, qué funcionarios podían aspirar a ser electos presidentes sin renunciar a sus cargos, la financiación de las campañas, los límites a las facultades del presidente candidato, garantías para el resto de candidatos presidenciales, etcétera, temas que fueron planteados desde el mismo momento en que se radicó el proyecto de reforma, pero que la Cámara de Representantes decidió debatir sólo en la segunda vuelta, toda vez que los términos para adoptar la decisión eran apremiantes...".
 

Considera entonces que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 el debate al que alude la Constitución Nacional en su artículo 157, no se cumplió pues en la Plenaria de la Cámara ni siquiera se debatió la conveniencia histórica, política y coyuntural de introducir en el sistema constitucional colombiano la reelección del primer mandatario de la Nación, tal y como se hizo en la Comisión Primera de la Cámara, ni siquiera aún el debate que hubiese podido darse en relación con la modificación del artículo 197 de la Constitución al permitir la reelección del Presidente de la República, era de por sí suficiente para entender que se cumplía el requisito esencial del "debate" al que se refiere el artículo 157 superior, por cuanto la modificación de dicho precepto por sí solo no bastaba para que se entendiera que el poder de reforma había actuado de forma coherente, razonada y lógica.
 

De otra parte señala que: "... si bien es cierto que el artículo 108 del Reglamento del Congreso permite a la Presidencia de la respectiva cámara, previa consulta a la mesa directiva, cerrar el debate por suficiente ilustración transcurridas tres horas desde su iniciación, aún cuando hubiere oradores inscritos, también lo es que en este caso no se sometió a la decisión de la Plenaria la moción de suficiente ilustración como tampoco el Presidente ordenó el llamado a lista de los oradores inscritos para determinar si en la lista de los más o menos sesenta inscritos había alguno que quisiera ejercer su derecho a intervenir.  Tampoco podría en forma válida argumentarse que en esta caso operó la hipótesis planteada por la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 2004, en el sentido que 'hay suficiente ilustración cuando a pesar de no haber transcurrido tres (3) horas de iniciado el debate o de no haberse discutido un artículo en dos sesiones no hay oradores inscritos y las mayorías que componen la Comisión y la Plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votación, previa solicitud del Presidente de la respectiva Comisión o Plenaria', por cuanto en ningún momento quien presidía sometió a consideración de los presentes en la sesión el cierre del 'debate' ni verificó que en realidad no estuviere en el recinto ninguno de los Representantes que en el día anterior se inscribieron para intervenir...".
 

En ese orden de ideas, el Ministerio Público estima que el debate nunca se abrió, pues entre las sesiones del 16 y 17 de junio lo único que ocurrió fue la presentación por parte de los ponentes de sus respectivos informes, además que el cierre del "debate" en la Cámara se hizo en una forma distinta a la prevista en la Ley 5ª de 1992.   
 

Así mismo, afirma que las proposiciones sustitutivas y supresivas nunca se discutieron en la Plenaria sino que simplemente se votaron, y en ese sentido es claro que: ".... aún cuando los mismos ponentes del proyecto tanto en Comisión como en Plenaria no estuviesen de acuerdo con varias de las disposiciones aprobadas por el Senado, la votación en la Cámara de Representantes durante la primera vuelta, estuvo marcada por la decisión de los ponentes y de la mayoría de Representantes de aplazar para la segunda vuelta cualquier modificación del articulado para evitar el hundimiento del proyecto por preclusión de los plazos constitucionales para aprobarlo, toda vez que cualquier discrepancia que presentara el texto por ellos aprobado frente al del Senado, requeriría de una conciliación...", de forma tal que las coaliciones mayoritarias a favor de la figura de la reelección presidencial vedaron el debate en la Cámara de Representantes por un aspecto de tiempo, argumento que fue esgrimido en la Comisión y en la Plenaria, en donde los ponentes y la mayoría de Congresistas consideraron que de introducir modificaciones al proyecto del Senado, se imponía la reunión de una Comisión de Conciliación para zanjar las diferencias que presentaría el proyecto aprobado en Cámara y en Senado, asunto que conduciría sin lugar a dudas al hundimiento del proyecto, pues la reunión de Comisión implicaría que no se pudieran cumplir los términos constitucionales en el sentido de aprobar la reforma en dos periodos ordinarios consecutivos.
 

Reitera entonces que: "... es evidente que la mesa directiva actuó de manera irreglamentaria al entender que con la simple presentación de las ponencias, se había surtido el correspondiente debate, para proceder apresuradamente a su votación y además con motivo de la decisión de los ponentes y de las mayorías de aplazar el debate para la segunda vuelta, se violaron en forma flagrante los artículos 157 y 375 de la Constitución, por cuanto el procedimiento agravado de la reforma constitucional precisamente por su naturaleza, exige que en el seno de las células legislativas la reforma tenga una amplia y reforzada discusión, de allí la imposición de los ocho (8) debates...", y por tanto la Plenaria de la Cámara incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional denomina "elusión del debate", y por consiguiente el Acto Legislativo 02 de 2001 sólo surtió siete (7) de los ocho (8) debates reglamentarios que exige el artículo 161 de la Constitución Nacional, dado que como quedó establecido el cuarto (4°) debate no se surtió.
 

5.4  Respecto del cargo por la ausencia de debate del informe de conciliación en las Plenarias en la segunda vuelta legislativa, recuerda que el inciso 2° del artículo 161 constitucional establece que previa publicación por lo menos con un día de anticipación el texto acogido por la Comisión de Conciliación se someterá a debate y aprobación de las respectivas Plenarias, por su parte el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las Comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
 

En relación con el trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes señala que la publicación del informe se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No. 798, en la sesión correspondiente se efectuó la lectura del encabezado del informe de conciliación por el Secretario Angelino Lizcano, pero no se leyeron las conclusiones a las que llegó la Comisión Accidental ni tampoco el texto conciliado.
 

De otra parte, señala que el informe de conciliación en la Plenaria de Cámara se aprobó de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, es decir mediante el golpe que el Congresista da a su curul, posteriormente el Secretario dejó constancia de que fue aprobado según el registro en el tablero electrónico por 109 Representantes y 12 registrados manualmente.  Adicionalmente, los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlahán Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Zárate, dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación, incluso el Representante Reginaldo Montes hizo una proposición para reabrir la discusión.
 

Así mismo, precisa que el Representante Pedro José Arenas señaló que para el debate no fue entregada a tiempo la Gaceta en la que estaba impreso el informe de las Comisiones, no se había leído el informe de conciliación y no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo.   Adicionalmente, la Representante María Isabel Urrutia dejó constancia de que el acta de conciliación no fue leída, y los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander López dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación y los Representantes Adalberto Jaimes y María Teresa Uribe dejaron constancia de que la votación se llevó a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso de la República. Afirma entonces que en la Plenaria de la Cámara de Representantes se omitió el deber de discutir o debatir el articulado que fue objeto del informe de conciliación.
 

En lo relativo al trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República manifiesta que dicha célula legislativa también omitió el debate del informe de conciliación, tal y como se puede verificar en la Gaceta del Congreso No. 29 del 7 de febrero de 2005 en donde aparece publicada la sesión del 14 de diciembre, sesión en la cual se radicaron varias constancias que señalaron la falta de debate y la negativa de la Presidencia a dar el uso de la palabra a los Senadores.
 

Hace énfasis en que era de vital importancia que el informe de conciliación fuera objeto de la ponderación propia del debate parlamentario, pues debe tenerse en cuenta que la votación que se hace del informe que presenta la Comisión Accidental de Mediación que está integrada por un restringido grupo de Congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el artículo 157 de la Constitución Nacional.    Sobre el particular cita las sentencias C-376 de 1995, C-282 de 1997, C-1190 de 2001, C-198 de 2002 y C-551 de 2003.
 

Concluye entonces, que la ausencia de debate del informe de conciliación tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, es otro vicio de trámite  insubsanable que afecta el Acto Legislativo No. 02 de 2004, especialmente si se considera que: "... Por ese aspecto, estarían viciados además los artículos 1, 2 y el inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la Plenaria del Senado de la República y la Plenaria de la Cámara de Representantes...".
 

 

VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
 

6.1.   Competencia y examen sobre la caducidad de la acción
 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 1° y 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de un Acto Legislativo reformatorio de  la Constitución.
 

Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina -donde se plantean como se ha visto cargos por vicio de competencia y por haberse  desconocido el trámite previsto para la expedición de los actos Legislativos- fue presentada el 11 de enero de 2005, ésta fue presentada en término, razón por la cual procede su examen por esta Corporación.
 

6.2.   La materia sujeta a examen
 

Para el actor con la expedición del acto Legislativo 02 de 2004 el Congreso incurrió  en i) vicio de competencia por cuanto a) con su expedición "modificó la organización política, a una eminentemente autoritaria, opuesta  e integralmente  diferente a la prevista por el Constituyente Primario" lo que habría llevado a "la supresión  de la Constitución vigente en el tema  fundamental de la separación de poderes y la sustitución por una nueva constitución  de corte presidencialista personalizado", b) se desconoció uno de los pilares fundamentales  de la "arquitectura constitucional" a  saber el principio de igualdad, "que junto con  la libertad…son la esencia de la democracia", c) se "arrasó  con la división tripartita del poder público"  en cuanto se le otorgaron "funciones al Consejo de Estado para  expedir la Ley Estatutaria que reglamenta dicho Acto Legislativo", al tiempo que se señaló que "si la Corte constitucional declara inexequible la Ley, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses reglamentará la materia" lo que implica "la confusión plena del poder público en Colombia al deslegitimar las atribuciones constitucionales que cada órgano posee"; ii) vicios de procedimiento en la formación de dicho acto Legislativo por cuanto se desconocieron las normas  constitucionales y legales que regulan el trámite  legislativo y en particular  las que ordenan que las iniciativas sometidas a votación sean objeto de debate. Específicamente alude a:   a) la votación efectuada por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes  en el cuarto debate de la primera vuelta, b) así como  a la votación de las Actas de conciliación  tanto por parte de la Plenaria del Senado de la República como de la Cámara de Representantes en la Segunda vuelta.
 

El Ministro del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acto legislativo acusado por cuanto considera que  no asiste razón al actor ni en relación con  el vicio de competencia planteado, pues en ninguno  de los supuestos planteados por el actor se desbordó el poder de reforma reconocido al Congreso-  ni  en relación con  los vicios planteados en cuanto al trámite dado al Acto Legislativo -pues en su criterio en ninguna omisión de debate se incurrió en  la Plenaria de la Cámara de representantes en la primera vuelta, así como en la votación de la actas de conciliación aprobadas por las plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta-.
 

El Presidente del Senado de la República solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, al tiempo que hace énfasis en  que  en su criterio el poder de reforma reconocido por la Constitución al Congreso no tiene ningún tipo de límites materiales.
 

El Señor Gobernador del Departamento del Valle plantea  por su parte la vulneración por el Acto Legislativo acusado del principio de igualdad al no permitirse la posibilidad de candidatizarse para la Presidencia de la República a los Gobernadores y Alcaldes, por lo que solicita a la Corte que  profiera una  sentencia condicionada  que establezca esa posibilidad.
 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicita a la Corte declarar la inexequibilidad  del Acto legislativo acusado por haberse dado un trámite irreglamentario a los impedimentos y recusaciones  planteados durante el trámite del mismo.  Idéntica petición hacen los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubeli Muñoz y Anderson Rojas.
 

El Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita limitar la decisión al análisis de los eventuales vicios de trámite  sin abordar   el tema de la competencia al tiempo que  varios intervinientes ciudadanos por su parte plantean  argumentos de carácter histórico y político  a favor de la reforma constitucional.
 

El Señor Procurador General de la Nación  por  su parte solicita la declaratoria de exequibilidad del acto Legislativo 02 de 2004   en relación con la acusación formulada por  el vicio de competencia invocado en la demanda, con excepción del  último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4°  del mismo que solicita declarar inexequible.   Así mismo solicita declarar la inexequibilidad  de la totalidad del Acto Legislativo  acusado por haberse incurrido en vicios insubsanables en  el trámite surtido para su aprobación y específicamente  por haberse omitido el debate   tanto en la plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta, como en la aprobación de las actas de conciliación por las plenaria de Cámara y Senado  en