Sentencia C-095/07
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter excepcional
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado
 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites al diseñar causales de aplicación
 

(i) En cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de persecución penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales de perseguir las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone diseñar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse. 
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Límites del fiscal en la aplicación
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicación
 

Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella,  es decir, llevar a cabo una operación mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria generalidad y abstracción de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripción de las circunstancias en que es llamada a operar, exige lógicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jurídico llamado a aplicarla. De esta forma, la exigencia de claridad y precisión en el diseño de las causales legales de aplicación del principio de oportunidad no resulta contradictoria con el reconocimiento de algún grado aunque sea mínimo de discrecionalidad al fiscal para evaluar si en un caso concreto debe aplicarse o no dicho principio. 
 

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos de las víctimas
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Mecanismos de protección de las víctimas
 

La acusación formulada por el ciudadano, según la cual dentro del proceso penal las víctimas están desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos frente a la aplicación por el fiscal del principio de oportunidad penal, carece de un fundamento normativo cierto, y no es suficientemente específica. Ello por cuanto los artículos 11, 137, 326, 327, 328 y 329 claramente se refieren a los derechos de las víctimas frente a esta posibilidad, señalando que en ese momento procesal el fiscal debe considerar sus intereses, que la decisión que tome al respecto debe serles informada, y que adicionalmente tendrán el derecho de ser oídas ante el juez de garantías y de interponer recursos ante el juez de conocimiento; derechos estos que son expresamente reconocidos en el artículo 11 y reiterados en el 327. De otro lado, conforme al artículo 326, la suspensión en el ejercicio de la acción penal también se condiciona a la reparación de las víctimas.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial sobre la renuncia, interrupción y suspensión de la acción penal
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la persona  es entregada en extradición por otra conducta punible, y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carece de importancia frente a la sanción impuesta en el extranjero
 

En cuanto al cargo esgrimido en contra del numeral 4°, según el cual la expresión “carezca de importancia” pecaría de falta de claridad y precisión, la Corte encuentra que carece de fundamento, y por ello no está llamado a prosperar. En efecto, como bien lo hace ver la vista fiscal, en este caso la falta de importancia a que se refiere la disposición alude a la magnitud de la pena que sería imponible en Colombia, frente a la magnitud de la que ya hubiera sido impuesta en el extranjero, con carácter de cosa juzgada, a una persona entregada en extradición por una conducta punible distinta de la que se investiga. Por lo tanto, en este caso la carencia de importancia de la pena imponible en Colombia viene definida por una comparación de resultados objetivos. En efecto, para determinar si tal pena es o no importante, el fiscal tendrá que hacer el siguiente ejercicio: a. Verificar que contra la persona investigada existe una sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, por un delito distinto del que se investiga en Colombia. b. Verificar que dicha persona fue entregada en extradición. c. Comparar si la pena impuesta en la sentencia extranjera es más importante en términos cualitativos y cuantitativos que la que sería imponible en Colombia, de manera que esta última vendría a ser irrelevante. Al parecer de la Corte el anterior ejercicio comparativo implica una comparación de cada pena según su naturaleza (privativa de la libertad o pecuniaria), que responde a parámetros de objetividad claros. Por lo tanto, no encuentra que las facultades discrecionales del fiscal en este asunto den lugar a decisiones arbitrarias. Similares facultades evaluativas les son reconocidas a los jueces penales para dosificar las penas pecuniarias y privativas de la libertad, sin que se entienda que ello implica la posibilidad de arbitrariedad.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación en “delitos bagatela”
 

En cuanto al cargo formulado en contra del numeral 12, respecto del cual se afirma que la expresión “mermada significación jurídica y social” no es clara ni precisa, la Corte observa lo siguiente: justamente la mermada significación social de una conducta punible es la causal que en el Derecho comparado resulta ser más común como motivo de aplicación del principio de oportunidad penal. Se trata de los llamados por la doctrina “delitos bagatela”. Según los datos que suministra la misma demanda, dentro del grupo de países seleccionados como muestra para hacer un estudio relativo al tipo de causales que usualmente son admitidas para este propósito, el criterio de insignificancia del hecho es admitido en todos ellos. Ahora bien, la mermada significación social de una conducta proviene de una serie de circunstancias como, por ejemplo, las condiciones personales en las que el agente actuó (bajo cansancio extremo, tensión extrema, insomnio, ingesta de medicamentos, etc.), el poco valor del objeto del delito en los tipos penales que protegen el patrimonio económico (hurto de una fruta...), el contexto social en el cual la conducta se ejecuta, o cualquiera otras que sólo se conocen en las circunstancias concretas e infinitas en posibilidades que compete conocer al fiscal en cada caso, y que son establecidas probatoriamente en cada ocasión. A juicio de la Corte, tal gama de posibilidades es imposible de reducir en concretas y muy precisas fórmulas legales, pues la naturaleza de las cosas hace que no sea factible prever de manera general, impersonal y abstracta, pero al mismo tiempo completamente precisa y determinada, este amplísimo espectro de hipotéticas situaciones. Así pues, es la naturaleza misma de las cosas la que obliga a reconocer al fiscal facultades evaluativas de la “mermada significación jurídica y social” de una conducta punible. Esta noción sólo puede ser precisada en cada caso, pero que responde a criterios de valor con cierto grado de objetividad social en el contexto histórico y geográfico respectivo.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación por colaboración con la justicia
 

El tercer cargo de inconstitucionalidad dirigido en contra de los numerales 5° y 6° supone que el principio de oportunidad sólo está llamado a ser aplicado en dos supuestos: cuando la persecución penal resulte ser excesiva, o cuando resulte ser innecesaria. En tal virtud, las consideraciones relativas al beneficio que resulta para el Estado de la efectiva colaboración del procesado para con la Administración de Justicia no podrían ser tenidas en cuenta para esos propósitos. En efecto, si se atiende bien al contenido de esta acusación, ella parte del supuesto según el cual de la Constitución emanaría un impedimento para que la colaboración con la Administración de Justicia fuera considerada como un factor determinante para la aplicación del principio de oportunidad. No obstante, al parecer de la Corte de la Carta no emana tal limitación. En efecto, conforme lo dispone el artículo 250 superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado.” La Carta no dice expresamente que la colaboración con la justicia no pueda ser un criterio válido para la aplicación del principio de oportunidad. En todo caso, del tenor de las disposiciones aparece implícito que la eficacia de la colaboración que puede dar pie a la aplicación del principio de oportunidad penal debe estar comprobada. Es decir, el requisito de que tal colaboración sea eficaz implica la comprobación por parte de la Fiscalía de la veracidad y utilidad de la colaboración o el testimonio a que se refieren estos numerales.
 

SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza grave a la seguridad exterior del Estado
 

Para la Corte la definición del concepto de “seguridad exterior del Estado” viene dada por los mismos términos constitucionales. Es cierto, sí, que los servicios de seguridad fueron confiados por el constituyente de manera exclusiva al Jefe de Estado, como jefe supremo de las Fuerzas Armadas, con el fin de que pueda cumplir con su obligación de “proveer a la seguridad exterior de la República”. Es cierto también que al jefe de Estado le corresponden facultades discrecionales para evaluar cuándo determinada circunstancia constituye una amenaza para dicha seguridad exterior, y competencias para responder con acciones concretas destinadas a defender al Estado en esa situación.  No obstante, de todo lo anterior no se desprende ni que el término “seguridad exterior del Estado” sea absolutamente indeterminado, pues como se vio hace referencia a precisos aspectos señalados expresamente en la propia Constitución, ni tampoco que, dentro del ejercicio concreto de la acción penal, al  Ejecutivo le corresponda intervenir en los procesos para definir cuándo el procedimiento penal pueda significar una amenaza para la seguridad exterior del Estado, asunto que en todo caso queda librado a la decisión del fiscal, sujeto al control de juez de garantías.  Por todo lo anterior la Corte descarta los dos fundamentos centrales de la presente acusación, a saber la vaguedad y amplitud del concepto “seguridad exterior del Estado” contenida en el numeral 9° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y la indebida injerencia del ejecutivo en la órbita de la independencia funcional de la Fiscalía.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación  cuando la persecución penal del delito comporta problemas sociales más significativos
 

La causal de aplicación del principio de oportunidad penal “cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos”  descansa en el principio de proporcionalidad, que llama a no sancionar penalmente sino aquellas conductas que realmente constituyan una amenaza para la convivencia pacífica, y no un reclamo social justificado. Ahora bien, en la aplicación del numeral bajo examen el fiscal debe motivar específicamente la decisión, tener en cuenta los supuestos fácticos y exponer por qué la persecución penal produciría mayores problemas sociales que la falta de ejercicio de la acción penal. En todo caso, esta decisión del fiscal siempre estará sujeta a la revisión del juez de control de garantías y a la intervención del Ministerio Público.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación  cuando el objeto material del delito se encuentra en alto grado de deterioro
 

El demandante estima que la expresión “alto grado de deterioro” acusa un nivel fuerte de indeterminación que tolera un excesivo espacio para la discrecionalidad del fiscal. A juicio de la Corte ello no es así, por varias razones que provienen del lenguaje utilizado para describir la causal: En primer lugar, el legislador se ocupa de señalar expresamente el grado de deterioro que debe presentar el objeto material, calificándolo de alto. En tal virtud, debe entenderse que dicho objeto debe estar muy deteriorado, esto es muy estropeado o muy menoscabado con miras al cumplimiento de su fin propio. En otras palabras, tal objeto debe presentarse como casi inservible. De otro lado, el nivel de deterioro también debe apreciarse en relación con el titular del objeto material del delito, pues el legislador dice debe evaluarse “respecto de su titular”. Así, el fiscal tiene que tener en cuenta este otro elemento subjetivo, de manera tal que el deterioro del objeto se sopese valorando las circunstancias personales de la víctima. Habrá de preguntarse entonces qué tanta valía puede tener dicho objeto para su titular, a pesar del deterioro que acusa. De esta manera, el ámbito de las facultades discrecionales del fiscal para evaluar el deterioro del objeto material sí se encuentra delimitado, en cuanto el concepto jurídico indeterminado “alto grado de deterioro” de un lado responde a criterios objetivos de experiencia, y también a criterios de valor subjetivo.
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de excepciones/ PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación a jefes y cabecillas de organización delincuencial
 

La Corte entra a estudiar el cargo según el cual los jefes y cabecillas de una organización delincuencial en ningún caso deben ser beneficiarios del principio de oportunidad. Sin embargo, la Corte estima que de la Constitución Política no emana una premisa según la cual el mayor grado de responsabilidad tenga que ser, en todos los casos, un factor determinante de la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad penal.  Al respecto obra la libertad de configuración del legislador, que puede consagrar distintas excepciones para la aplicación del principio de oportunidad penal, teniendo en cuenta la diversidad de supuestos de hecho a que se refieren cada una de las causales de aplicación de dicho principio.
 

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
 

CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
 

GENOCIDIO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición
 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicación en caso de violación grave al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad  expresión “de acuerdo con la dispuesto en el Estatuto de Roma” referida a la  no aplicación de este principio en caso de violación derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio
 

Cuando el parágrafo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala que en ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” atiende a los compromisos internacionales de Colombia adquiridos en dicho Estatuto y en otros convenios internacionales que constituyen obligaciones internacionales vinculantes para Colombia. (C.P. Art. 9°) Además, al parecer de la Corte la efectiva persecución y sanción del extenso catálogo de conductas que quedan cobijadas por los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma protege efectivamente la dignidad humana, y los derechos a la vida y la libertad amparados por la Carta Política. Por eso, el impedir que respecto de ellos se extinga la acción penal mediante la consagración de la prohibición de aplicar en tales casos el principio de oportunidad penal es una garantía adicional de la eficacia de estos derechos. No obstante, al actor le asiste razón cuando afirma que ciertos delitos, como por ejemplo un homicidio intencional o una violación que se produjeran por fuera de situación de conflicto interno o internacional y por fuera de ataques sistemáticos contra la población civil, o el tipo de genocidio político podrían eventualmente llegar a ser objeto de la aplicación del principio de oportunidad. Y lo mismo podría decirse de otros delitos aislados de situaciones de conflicto interno o internacional,  o de los mencionados ataques sistemáticos, como el secuestro, las lesiones personales, el abandono de menores, el infanticidio o el incesto, por citar algunos ejemplos. Así pues, si la remisión al Estatuto de Roma contenida en el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004   implica que el principio de oportunidad podría llegar a aplicarse respecto de algunas graves violaciones a los derechos humanos que no caen dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte ha concluido que en algunos casos ello sí es posible. En tal virtud, para excluir esta posibilidad, declarará la inexequibilidad de la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma”, contenida en este parágrafo 3°, pues ella restringe inconstitucionalmente la protección de los derechos humanos que constituyen los bienes jurídicos amparados por ciertos delitos descritos en algunos tipos penales del Código Penal, y en otros tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte.
 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
 

Referencia: expedientes D-6341 y D-6350 (acumulados).
 

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 12 y 15 y los parágrafos 1° (parcial)  y 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
 

Actores: Carlos Enrique Campillo Parra y Gustavo Gallón Giraldo.
 

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
 

 

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
 

 

I. ANTECEDENTES
 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demandó el parágrafo tercero del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a los artículos 1°, 13 y 228 de la Constitución Política.
 

2. Así mismo, en ejercicio de la misma acción el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo demandó los numerales 4°, 5°, 6°, 9°,11, 12 y 15 y las expresiones “en los casos previstos en los numerales 15 y 16” contenida en el parágrafo 1° y “de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma” del parágrafo 3°, del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.  
 

3. En sesión del 7 de junio de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las dos demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia.
 

 

II. COMPETENCIA
 

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
 

 

III. NORMA DEMANDADA, INTERVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
 

1. Metodología de análisis. Dada la estructura de las demandas, que a su vez determina la de las intervenciones y la del concepto del Ministerio Público, la Corte inicialmente transcribirá el texto completo de los numerales y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron acusados. En segundo lugar expondrán las cuestiones genéricas que se plantean en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado, director de la Comisión Colombiana de Juristas, seguidas de las opiniones relativas a estas mismas cuestiones genéricas, tal como fueron expuestas por los intervinientes y por la vista fiscal, así como las consideraciones generales de la Corte al respecto. Es de anotarse, que estas cuestiones generales inicialmente presentadas en la demandada del ciudadano Gallón Giraldo, luego se presentan en el mismo libelo en  como cargos específicos y concretos contra algunas de las normas particularmente demandadas por él. En tercer lugar, se presentará separadamente el texto de cada uno de los numerales y parágrafos del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que fueron concretamente demandados, seguido los cargos particulares formulados en contra de cada uno de ellos en las dos demandas acumuladas, y de las opiniones de los intervinientes y de la vista fiscal sobre estos cargos concretos, para exponer finalmente las consideraciones particulares de la Corte respecto de cada una de estas disposiciones.
 

2.Texto de las normas acusadas.
 

A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 45658 del primero (1°) de septiembre de 2004, y dentro de ella se subrayan y resaltan las partes parcialmente acusadas:
 

 

“LEY 906 DE 2004
 

“(agosto 31)
 

“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
 

“El Congreso de la República
 

“DECRETA
 

 

“...
 

« T I T U L O   IV
 

“PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
 

“...
 

“Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
 

1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
 

“2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
 

“3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
 

“4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
 

“5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
 

“6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
 

“7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
 

“8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
 

“9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
 

“10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
 

“11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
 

“12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
 

“13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
 

“14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
 

“15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
 

“16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
 

“17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
 

“Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
 

Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
 

“Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.”
 

 

3. Cuestiones Generales expuestas en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gallón Girlado, director de la Comisión Colombiana de Juristas (Expediente D-6350).
 

3.1 Generalidades: Al parecer del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, director de la Comisión Colombiana de Juristas, los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12, y 15 del artículo 324 de la ley 906 de 2004 son inexequibles, así como también algunas expresiones de los parágrafos 1° y 3°. 
 

Antes de explicar las razones particulares y concretas por las cuales dichas normas desconocerían varios artículos constitucionales, el ciudadano Gallón Giraldo expone unas consideraciones previas de tipo general relativas al principio de oportunidad. Al respecto destaca que dicho principio introduce una amplia excepción al principio de legalidad, conforme al cual es deber de la Fiscalía perseguir a los autores de conductas punibles, y acusarlos ante los jueces. Por tal razón, su regulación debe llevarse a cabo de manera armónica con la de los derechos fundamentales, especialmente con la regulación del derecho a la igualdad y del derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, así como respetando el principio de separación de poderes. Al parecer del ciudadano demandante, todos estos fundamentos del Estado se ven afectados con la aplicación del principio de oportunidad, tal y como quedó regulado en los numerales que demanda.
 

Afirma entonces la demanda que recientemente esta Corporación declaró inexequible el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 200Se refiere a la Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. , que establecía una causal muy general para la aplicación del principio de oportunidad, pues estimó que tal tipo de causales deben ser claras y precisas so pena de desconocer el artículo 250 superior que establece el principio de legalidad y sólo permite aplicar criterios de oportunidad de forma excepcional. Además, la Corte sostuvo en esa ocasión que las causales equívocas y ambiguas hacían imposible el control del juez de garantías, e impedían que los ciudadanos tuvieran certeza acerca de los casos en que el Estado suspendería, interrumpiría o renunciaría al ejercicio de la acción penal.
 

Al parecer del demandante, esos mismos vicios se presentan en los numerales cuya inconstitucionalidad solicita declarar, los cuales estima contrarios al artículo 2° de la Constitución que impone al Estado un deber de garantía, especialmente en relación con las víctimas, al artículo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, al artículo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la Administración de Justicia, y los artículos 228 y 230 ibídem relativos a la independencia del poder judicial.  No obstante la anterior presentación de este cargo común, más adelante la demanda hace un ejercicio de concreción de esta acusación general, concretándola respecto de algunas de las normas particularmente demandadas. 
 

3.2 El principio de oportunidad en la legislación comparada: Enseguida la demanda lleva a cabo un estudio del principio de oportunidad en la legislación comparada. Tras referirse a la ley de varios países, dicho estudio concluye que pueden distinguirse algunos criterios o causales de aplicación del mencionado principio, muchos de los cuales han sido adoptados en la mayoría de los países referenciados. Entre estas causales menciona las siguientes, señalando en qué países se han adoptado:
 

 

Al parecer del demandante, la anterior revisión muestra cómo en los países analizados los criterios para la aplicación del principio de oportunidad son restringidos y las causales pocas. El país que más causales consagra (Alemania), aplica cuatro. En Colombia, por contraste, existen diecisiete causaleUna de ellas ya fue declarada inexequible. ,  algunas de la cuales, estima el actor, desconocen la Constitución.
 

3.3 La política criminal dependiente del ejecutivo significa una amenaza para la independencia de la Rama Judicial:  Tres referirse a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, relativos al principio de autonomía e independencia de los jueces, así como a otros instrumentos internacionales referentes al mismo asuntMenciona concretamente la “Carta Democrática Interamericana”, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985, de la Asamblea General de la ONU) y el “Estatuto del juez iberoamericano”, adoptado e la cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia en Santa Cruz de Tenerife, España, en mayo de 2001. . ,  el demandante sostiene que “en la medida en que la ejecución de una política criminal involucra a todos los poderes públicos, en el diseño y la adopción de esa política deben vincularse los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como también los órganos de control.” No obstante, afirma que en Colombia dicha política está en cabeza del Ejecutivo; pues aunque existe el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que actúa como asesor del Estado en materia de formulación de la política criminal,  y que involucra representantes de las tres ramas del poder público así como de los organismos del control, dicho Consejo, de conformidad con lo reglado por la Ley 888 de 2004, sólo formula opiniones no obligatorias para el Ejecutivo. Sus funciones son de simple asesoría. Esta situación genera un riesgo para la independencia judicial e incluso para el poder legislativo.
 

Para evitar el anterior riesgo, el demandante postula que la política criminal debería ser el resultado de la interacción de los tres poderes. Si por el contrario se deja en manos del poder ejecutivo exclusivamente, “podría comprender disposiciones tendientes a perseguir más unas conductas que otras, dejando impunes conductas que la administración de turno no esté interesada en perseguir, pero respecto de las cuales el estado no puede renunciar al ejercicio de la acción penal.”
 

Por lo anterior, el demandante concluye que, al ser definida por el Ejecutivo la política criminal, se afecta la independencia judicial y se incumple el artículo 250 de la Constitución que establece el principio de oportunidad.
 

Como en el caso anterior, en la segunda parte de la demanda esta acusación genérica se concreta respecto de algunas de las disposiciones particularmente acusadas. 
 

3.4. Artículos constitucionales violados. Hechas las anteriores reflexiones generales en torno del principio de oportunidad, la demanda entra a explicar cuáles son las normas constitucionales que resultaría vulneradas por los numerales y expresiones acusados, así como el concepto de dicha violación, exponiendo el asunto desde la perspectiva de un cargo común, que en una segunda parte de la demanda se concreta respecto de las normas particularmente acusadas.
 

3.4.1 Violación del deber de garantía y del derecho de acceder a la administración de justicia. Sostiene la demanda que el deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos y garantizar a las víctimas un recurso judicial efectivo ha sido ampliamente desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Adicionalmente, la Constitución colombiana establece en su artículo 2° el deber de “garantizar la efectividad de los principios y derechos”, y señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes den Colombia en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades”. Así mismo consagra en el artículo 229 el derecho de todas las personas de acceder a la Administración de Justicia, y en el 250 la obligación de la Fiscalía General de la Nación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delito.”
 

Recuerda entonces la demanda el contenido del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.òò2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.òò3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;òòb) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;òòc) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

 

y del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos HumanoArtículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 

, pertenecientes ambos al bloque de constitucionalidad, y sostiene que la aplicación de los numerales demandados es contraria no sólo al artículo 2° de la Constitución Política sino también a las normas internacionales citadas, pues a través de tales numerales “el Estado deja de perseguir conductas que está obligado a investigar, con lo cual las autoridades incumplirán su deber de garantizar y proteger la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Serán las víctimas de los  delitos que no se investiguen quienes se verán principalmente afectadas con el incumplimiento de ese deber constitucional, pues su acceso a un recurso judicial efectivo se truncará con la decisión de la Fiscalía de aplicar el principio de oportunidad en los casos de los numerales demandados.”
 

Agrega que en diciembre de 2005 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante la Resolución 60/147 el texto de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, que obligan a los estados a investigar tales violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial, dar a las víctimas acceso efectivo a la justicia, proporcionarles recursos eficaces e incluso reparación. En similar sentido se consagran obligaciones en materia de administración de justicia en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34 de 1985. Si bien esta Declaración se refiere a las víctimas del abuso de poder, se hace extensiva, opina el demandante, a las víctimas de todos los delitos, en virtud del deber del Estado de garantizar el acceso a la Administración de Justicia. Al parecer del demandante, las  causales de aplicación del principio de oportunidad que fueron demandadas por él no satisfacen adecuadamente el deber de administrar justicia en los términos de los instrumentos internacionales mencionados.
 

Finalmente esgrime que, aunque no existe en la legislación colombiana un monopolio de la acusación en cabeza de la Fiscalía, en los casos de aplicación del principio de oportunidad la ley debería consagrar explícitamente el derecho de las víctimas a solicitar que se siga adelante con el proceso, a través de la acusación privada.
 

3.4.2. Violación del artículo 13 de la Constitución. Al parecer del demandante, la aplicación del principio de oportunidad de la manera en que está regulado en los numerales acusados viola el derecho a la igualdad tanto de las personas acusadas como de la víctimas de los delitos, pues las casuales son tan amplias que “dejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garantías, dando lugar a que se aplique sin criterios objetivos.”  De allí se derivaría que la aplicación de dichas causales conduciría a un trato desigual de los ciudadanos ante la ley, sin que ese trato desigual persiga un objetivo constitucional legítimo.
 

Para explicar mejor el argumento anterior, la demanda acude al “juicio de igualdad” que esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia. Al respecto, en cuanto al primer paso de este examen, es decir el relativo a si el trato desigual persigue algún objetivo, la demanda afirma que tal objetivo “no está explicitado (sic) en la Constitución ni en el Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, debe entenderse que el propósito es “no poner en marcha la administración de justicia si el ejercicio de la acción resulta excesivo o inconveniente”. Ahora bien, dado que actualmente existen dieciséis causales para la aplicación del principio de oportunidad, no puede hacerse una valoración general acerca de la existencia de ese objetivo, por lo cual debe revisarse cada una de las causales, revisión que, como se ve más adelante, lleva a la conclusión de que el objetivo mencionado no se cumple en ellas. Es decir, en cada una de las causales no hay claridad acerca del objetivo perseguido al prescindir de la acción penal.
 

En cuanto al segundo elemento del test de igualdad, que según la demanda consiste en establecer a la luz de la Constitución la validez del objetivo perseguido con el trato desigual, se afirma que tal elemento de validez no se concreta, dado que el objetivo en sí mismo no existe. En esas circunstancias, evidenciando que los primeros elementos del juicio se desconocen, el demandante considera innecesario proseguir con el tercer paso del test de igualdad, y concluye que este derecho efectivamente se ve vulnerado, además del de acceso a la Administración de Justicia y del principio de independencia del poder judicial. Agrega entonces que “como resultado de la aplicación de las causales de los numerales demandados, algunos ciudadanos gozarán del beneficio de la extinción de la acción penal, mientras que otros que se encuentren en situación jurídica similar, o que incluso hayan cometido un delito de menor gravedad o tengan grados de responsabilidad menores en la comisión de conductas punibles, sí serán objeto de investigación, juzgamiento y condena. Con ello se daría un trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad. La vulneración del derecho a la igualdad se dará también en relación con las víctimas, pues aquellas que han sido afectadas por la acción delictiva del beneficiario de la oportunidad estarán en evidentes condiciones de inferioridad para reclamar sus derechos”.
 

3.4.3. Violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución. Afirma aquí la demanda que “algunas de las causales para la aplicación del principio de oportunidad hacen depender el ejercicio de la acción penal de criterios subjetivos en cuya definición podría intervenir el poder ejecutivo”, con lo cual se desconocen los artículos 228 de la Constitución, que señala que las decisiones de la administración de justicia son independientes, y el 230 ibidem que indica que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
 

4. Opinión de los intervinientes en relación con las consideraciones genéricas expuestas en la demanda.
 

Varias de las intervenciones se refieren de la siguiente manera a las consideraciones genéricas anteriormente expuestas:
 

4.1. Intervención del ciudadano Guillermo Otálora Lozano.
 

En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, quien expuso inicialmente unas consideraciones generales sobre el principio de oportunidad, explicando cómo a su modo de ver éste fue introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una “posibilidad excepcional de disponer de la acción penal”. Por lo anterior, sólo estaría llamado a ser aplicado cuando las finalidades perseguidas con la aplicación estricta del principio de legalidad no se estén logrando. Por ello, “únicamente puede admitirse la validez de la aplicación del principio de oportunidad en aquellos casos en que la sociedad y las víctimas reciban un mayor beneficio al prescindirse de la acción penal, que ejerciéndola”. De esta manera, la aplicación del principio de oportunidad implica una ponderación de bienes en conflicto, que debe llevarse a cabo mediante un juicio de razonabilidad “que contemple elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu.
 

Más adelante, recordando lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-624 de 2001, el ciudadano interviniente opina que la sujeción a la política criminal en la aplicación del principio de oportunidad no implica que se esté estableciendo una injerencia indebida del Ejecutivo dentro de la autonomía de la Rama Judicial, como lo alega el demandante. Explica que la política criminal se establece básicamente en la ley, por lo cual la sujeción a dicha política para la aplicación del principio de oportunidad no implica la injerencia del Ejecutivo que se denuncia en la demanda. Dicha sujeción simplemente persigue que exista “un mínimo de coherencia entre las ramas del poder público al aplicar dicho principio.”  De esta manera, por ejemplo, “si existe en el Estado, y en las leyes que el Congreso produce, un consenso notorio para combatir el terrorismo, ese mínimo de coherencia impide a la Fiscalía General de la Nación aplicar el principio de oportunidad en casos de terrorismo...”.
 

Continúa la intervención señalando cómo la reglamentación constitucional del principio de oportunidad hace que su aplicación sea taxativa, por lo cual la acción penal es indisponible a menos que la ley disponga lo contrario. Por lo anterior es inadmisible que en la regulación de la aplicación dicho principio se utilicen cláusulas abiertas que toleren valoraciones meramente subjetivas o personales del fiscal respectivo. Agrega que la aplicación del principio de oportunidad “es una medida de desigualdad, que necesariamente debe ser cotejada en el caso concreto con la finalidad que persigue, pues las medidas de desigualdad deben estar justificadas en una finalidad válida y no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas.” En tal virtud, implica llevar a cabo en cada caso un juicio estricto de proporcionalidad. Por ello los jueces de control de garantías no sólo deben verificar formalmente la adecuación de la causal alegada con las previstas en la ley, sino que además deben ejercer un control material respecto de la sujeción a la política criminal del Estado, y deben evaluar la razonabilidad de la medida en sus aspectos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu.
 

De igual forma, al efectuar el control abstracto de constitucionalidad sobre las causales de aplicación del principio de oportunidad, la Corte debe tener en cuenta la prevalencia prima facie del principio de legalidad, y de los derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, de modo que también tiene que llevar a cabo un examen de razonabilidad y de proporcionalidad estricto sobre cada una de ellas. 
 

Finalmente la intervención expone unas consideraciones conforme a las cuales, en cuanto en virtud del principio de oportunidad la acción penal se suspende o interrumpe en su totalidad, dicho principio no es equiparable a los preacuerdos, “mediante los cuales la Fiscalía puede retirar cargos, o hacer más leves las pretensiones del escrito de acusación, a cambio de la cooperación del imputado. Ello es así, porque mientras el principio de oportunidad se aplica cuando la acción penal es innecesaria y excesiva, el preacuerdo se lleva a cabo cuando es necesaria y adecuada y se utiliza para fortalecerla y hacerla más eficaz”. Además, el principio de oportunidad tampoco equivale a la preclusión, pues esta sólo sucede cuando no hay mérito para acusar.
 

4.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
 

Por fuera del término establecido intervino dentro del proceso el ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio de la referencia, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
 

Al parecer del Ministerio interviniente, las acusaciones genéricas formuladas por el ciudadano Gallón Giraldo no involucran verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sino que su ataque “parece enderezarse contra el principio de oportunidad en sí mismo considerado", o contra posibles interpretaciones de las causales del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que son demandadas.
 

Tras recordar que la consagración del principio de oportunidad fue hecha mediante la reforma constitucional adoptada por el acto Legislativo 02 de 2003, y las características del diseño de dicha figura en la Carta, entra a analizar de manera general las acusaciones. Para esos efectos, frente a los cargos esgrimidos por la posible violación del principio de independencia judicial, apoyándose en jurisprudencia vertida por esta Corporación señala que la política criminal es la del Estado y no la del Ejecutivo ni el Legislativo. La primera es diseñada por las tres ramas del poder, en forma concurrente.
 

En cuanto a las acusaciones relativas al desconocimiento de los derechos de las víctimas, recuerda el contenido de otras disposiciones de la Ley 906 de 2004, en especial lo reglado por su artículo 328, para concluir que tal acusación no es cierta. Y en lo referente a los cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad, aduce que el trato legal diferente no implica automáticamente la vulneración de este derecho, y que puede estar justificado si persigue un objetivo constitucional válido y constituye un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de la finalidad perseguida. Finalmente, dentro de estas consideraciones generales destaca que las facultades del fiscal no son omnímodas sino que cuenta con una discrecionalidad reglada y sujeta a control.
 

4.3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
 

En forma extemporánea intervino dentro del proceso la Fiscalía General de la Nación, por conducto del entonces Fiscal General Encargado, ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez.
 

La Fiscalía se refiere de la siguiente manera a los cargos genéricos esgrimidos en contra del artículo 324 (parcial) de la Ley 906 de 2004:
 

En cuanto a los cargos aducidos por violación de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, conforme a las cuales por su amplitud varias de las causales acusadas toleran la injerencia del Ejecutivo en decisiones de la Fiscalía,  esa entidad estima que son sustancialmente ineptos, por no explicar por qué las definiciones del legislador no son claras ni precisas, ni en qué consistirían las injerencias del Ejecutivo. Por lo anterior el cargo es global y abstracto, lo que imposibilita un examen de fondo. En tal virtud, la Corte debería declararse inhibida.
 

En lo referente al cargo genérico por violación del derecho de acceso a la justicia, desprotección de las víctimas, y vulneración del derecho a la igualdad, la Fiscalía destaca que una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, que tenga en cuenta especialmente sus artículos 11, 136, 327 y 328, conduce a entender que para la aplicación de todas las causales del principio de oportunidad se exige, tanto a la Fiscalía como al juez de control  de garantías, llevar a cabo una ponderación entre los derechos de las víctimas y la necesidad de persecución penal.
 

5. Concepto del Ministerio Público respecto de las consideraciones genéricas expuestas en la demanda
 

Dentro del término procesal establecido, al haberse aceptado los impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador, la señora Procuradora auxiliar para asuntos constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, procedió a rendir el concepto del Ministerio Público en relación con las demandas de la referencia.
 

Inicialmente dicho concepto expone una serie de consideraciones preliminares referentes a la reglamentación del principio de oportunidad, y a respecto señala que es indiscutible que la aplicación del mencionado principio está determinada por las causales fijadas por el legislador, conforme a la política criminal del Estado, pues así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Esta norma, luego de establecer el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación tiene el deber ineludible de investigar los delitos, establece el principio de oportunidad como única excepción a tal imperativo constitucional. Adicionalmente, de la Constitución también emana que solamente en los casos que establezca la ley para la aplicación de esta figura, puede suspenderse, interrumpirse o renunciarse al ejercicio de la acción penal, a través de decisión motivada de la Fiscalía, sometida al control judicial posterior del juez de garantías. Así pues, la aplicación del principio de oportunidad no es enteramente discrecional del Fiscal, pues está sujeta a límites normativos y a control judicial.
 

Ahora bien, a la hora de regular la aplicación del principio de oportunidad, el principio de legalidad le impone al legislador definir de manera expresa, clara y precisa las causales que dan lugar a declarar la extinción de la acción penal en razón del principio de oportunidad. Ello por cuanto el principio de oportunidad es la excepción al deber constitucional de investigar y sancionar los delitos. En tal virtud, puede decirse que nuestra Constitución adoptó un sistema de oportunidad reglada,  por cuanto los criterios para su aplicación deben estar previa y claramente definidos en la ley.
 

Explicado lo anterior, la vista fiscal sostiene que en el presente caso los cargos de las demandas implican “examinar en concreto las disposiciones acusadas en aras de precisar si la redacción utilizada por el legislador abandona al criterio subjetivo del funcionario judicial (fiscal y juez de garantías), la determinación concreta de su contenido, permitiendo así la aplicación arbitraria y caprichosa de las causales impugnadas.”
 

6.  Consideraciones Genéricas de la de la Corte.
 

6.1  Los problemas jurídicos genéricos que plantea la demanda.
 

6.1.1  La demanda del ciudadano Gallón Giraldo formula un primer cargo común contra varios de los numerales del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, numerales en los que se señalan algunas de las causales que autorizan la aplicación del principio de oportunidad. Dicho cargo común, que luego es precisado respecto de algunas de las normas concretamente demandadas, consiste en afirmar que tales casuales son tan amplias que “dejan un margen de discrecionalidad excesivo al fiscal y al juez de control de garantías, dando lugar a que se aplique sin criterios objetivos.” A su parecer, las causales demandadas no son claras y precisas sino equívocas y ambiguas, y por esta razón la aplicación del principio de oportunidad en la práctica queda librada a la decisión absolutamente discrecional del fiscal, lo cual redunda en la vulneración de algunos derechos fundamentales: en primer lugar, se vulnera el derecho a la igualdad, pues en iguales supuestos de hecho los fiscales podrán a su arbitrio aplicar o no aplicar el principio de oportunidad, de manera que no se dará un mismo trato jurídico a situaciones iguales; y en segundo lugar, se desconoce el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, pues en la práctica tal derecho quedará sujeto a la decisión absolutamente discrecional del fiscal de ejercer o no la acción penal. Por las razones anteriores, los numerales demandados del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal serían contrarios al artículo 2° de la Constitución, que impone al Estado un deber de garantía, especialmente en relación con las víctimas, al artículo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, al artículo 229 de la Carta sobre derecho de acceso a la administración de justicia, y a algunos instrumentos internacionales relativos a este derecho.
 

En relación con el anterior cargo de inconstitucionalidad, común a varios de los numerales acusados, la Corte observa que el problema jurídico básico consiste en determinar si cada una de las causales de aplicación del principio de oportunidad que fueron demandadas peca de falta de claridad y precisión, dejando un excesivo espacio para la decisión del fiscal, que se torna absolutamente discrecional, lo cual redundaría en la desprotección del derecho a la igualdad de procesados y de víctimas, y en el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de estas últimas. Así pues, la violación de las normas superiores referentes a estos dos derechos sería, en cada caso, una consecuencia de la falta de claridad y precisión de la norma, de manera que si se estableciera que esas disposiciones sí son precisas, se descartaría la mencionada afectación de las normas constitucionales que tutelan estos derechos.
 

6.1.2  Adicionalmente, la demanda del ciudadano Gallón Giraldo expone un segundo cargo común, conforme al cual las causales acusadas no condicionan la aplicación del principio de oportunidad a que se establezca la verdad y se indemnice a las víctimas. Éstas, por tanto, quedan desprovistas de mecanismos para hacer valer sus derechos en caso de que la acción penal se extinga. Lo anterior significa un grave desconocimiento de los derechos a la verdad, a la reparación y a la igualdad de aquellas víctimas de delitos respecto de los cuales la acción penal se extingue.
 

Respecto de este segundo cargo común, el problema jurídico que debería ser resuelto por la Corte es el de si es cierto que de la normas acusadas, o del contexto legislativo al que pertenecen, se desprende que  la aplicación del principio de oportunidad no está condicionada a que se respeten los derechos de las víctimas.
 

6.1.3.  Por último, un tercer cargo común planteado en la demanda de este ciudadano consiste en afirmar que a pesar de la existencia del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, integrado por miembros de las tres ramas del poder público y de los organismos de control, en la práctica la formulación de la política criminal está en manos del Ejecutivo, pues las funciones de aquel Consejo son de carácter meramente consultivo; a su parecer, lo anterior significa el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judiciales a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por parte de los numerales que señalan que las funciones del fiscal se supeditan a dicha política criminal.
 

Respecto de esta acusación, correspondería a la Corte establecer si resulta cierto que los numerales demandados, en cuanto se refieren a que el principio de oportunidad debe ser aplicado dentro del marco de la política criminal del Estado, toleran el desconocimiento de los principios constitucionales de autonomía e independencia que gobiernan el ejercicio de la función judicial, pues tal política en realidad es fijada en forma exclusiva por el Ejecutivo.
 

Sin perjuicio del estudio concreto de constitucionalidad que más adelante se llevará a cabo respecto de cada una de las disposiciones particularmente acusadas, la Corte hará una serie de consideraciones generales para responder a los cargos comunes anteriormente reseñados.
 

6.2 Las características constitucionales del principio de oportunidad penal y el límite de las facultades legislativas en el diseño de las causales de su aplicación.
 

6.2.1.  La adopción constitucional del principio de oportunidad penal, llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que para ese efecto reformó el artículo 250 de la Constitución Política, obedeció a la constatación de un fenómeno social ampliamente conocido: la imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer las exigencias de la aplicación irrestricta del principio de legalidad, conforme al cual la Fiscalía General de la Nación estaba obligada sin excepción a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistieran las características de un delito que llegaran a su conocimiento, en todos los casos.
 

La constatación de esta incapacidad judicial para atender irrestrictamente esta obligación de investigación y persecución de las conductas punibles fue descrita de la siguiente manera en la exposición de motivos al proyecto que vino a ser  la Ley 906 de 2004 que ahora se examina:
 

“De acuerdo con estadísticas de la Dirección Nacional de Fiscalías, en el año 2000 ingresaron a la Fiscalía por asignación 589.403 investigaciones previas, salieron 605.563 y quedó un acumulado de 308.575 para el mes de enero siguiente; para el año de 2001 ingresaron 747.427 (158.024 más que el año anterior, equivalentes al 26.81%), salieron 659.180 y, a pesar de que se superó el número de asuntos despachados en la antecedente anualidad, quedó un acumulado de 396.396 (87.821 más, equivalentes al 22.15%); para el año 2002 ingresaron 913.911, lo cual significa un aumento de 165.789 (22.18% más), salieron 822.550, es decir, se evacuaron 163.370 asuntos más que el año anterior, pero, a pesar del trabajo significativo, ya se computa un acumulado de 484.651 (88.255 más que el año anterior, que equivale al 22.26%).
 

“Conforme con la misma fuente, las instrucciones tuvieron un comportamiento similar al de las investigaciones previas. Entonces, si fuera posible como solución el incremento de los medios personales y materiales de investigación, al mismo ritmo del crecimiento de la delincuencia, este país no soportaría semejante indexación.
 

“De modo que, frente a la complejidad del problema y el crecimiento desmesurado de la delincuencia, cobra renovado vigor el argumento económico, pues no basta la represión formalmente dispuesta para todos los hechos con trazas de delito, cuando en la realidad no alcanzan las potencialidades físicas ni los recursos para perseguir inclusive conductas de importancia reducida, lo cual significa que "de hecho" muchas investigaciones tengan que esperar un turno en los anaqueles y, a veces, el único que les llega es el de la prescripción de la acción penal, no por negligencia de los funcionarios sino porque a lo imposible nadie está obligado.Exposición de motivos al proyecto que devino en Ley 906 de 2004. Gaceta del Congreso N° 339, del 27 de julio de 2003
 

Ahora bien, el análisis más general de las causas que justificaron la inclusión explícita del principio de oportunidad en la Constitución Política, mediante la reforma del artículo 250 superior, y de los perfiles de la institución adoptada por el constituyente, ya fue hecho por esta Corporación en los siguientes términos: 
 

“En el texto del  “Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara. Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución PolíticaGaceta del Congreso N. 134 de 2002, se expusieron los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando “en forma larvada”, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( iii ) constituye “una excepción al de legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal”; ( iv ) ha sido incluido en las legislaciones de países europeos como Italia, Alemania, España y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesión dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría al fiscal, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicación de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible.
 

“De los debateGaceta del Congreso núm. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso núm. 157 del 10 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso núm. 232 del 14 de junio de 2002; Gaceta del Congreso núm. 401 del 27 de septiembre de 2002; Gaceta del Congreso núm. 432 de 2002; Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 y Gaceta del Congreso núm. 110 del 11 de marzo de 2003. que antecedieron la adopción  del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusión del mismo en la Constitución se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la fórmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garantías e invocar alguna de las causales expresamente señaladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparación integral de las víctimas, no se justifica seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido económico.”
 

“Finalmente, en el Acto Legislativo 03 de 2002 se dispuso que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por una de las siguientes vías: denuncia, petición especial, querella o de oficio, “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”. En consecuencia, a la Fiscalía no podrá suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías”.
 

“En tal sentido, el principio de oportunidad presenta las siguientes características ( i ) es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal; ( ii ) las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; y,  ( iv ) su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (Negrillas fuera del original.)
 

De las características del principio de oportunidad que en la sentencia citada se exponen, en esta ocasión la Corte encuentra oportuno destacar la del carácter excepcional y reglado de la institución. Ciertamente, conforme a la nueva redacción del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación “está obligada” a ejercer la acción penal y a llevar a cabo la investigación de los delitos, por lo cual como regla general “(n)o podrá, ... suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal.” Empero, esta regla general contempla una excepción, que es introducida por el constituyente con la utilización de la expresión “salvo en los casos que establezca la ley”.
 

6.2.2. Así pues, conforme a la Constitución corresponde al legislador señalar los casos excepcionales en los cuales la Fiscalía puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Ahora bien, ¿qué límites encuentra el Congreso a la hora de diseñar estas causales de aplicación excepcional del principio de oportunidad?
 

6.2.2.1. En primer lugar, las facultades legislativas en esta materia se encuentran restringidas por la finalidad constitucional de la institución. Ciertamente, el referido principio de oportunidad tiene un propósito, cual es el de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de persecución penal. Sin embargo, la Constitución no señala explícitamente los casos en los cuales dicha persecución no resultaría razonable, dejando este señalamiento al legislador; al repasar los antecedentes históricos del proceso que llevó a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, se encuentra que el constituyente expresamente mencionó o puso como ejemplo algunas circunstancias que ameritarían el diseño de causales de aplicación de la oportunidad penal. Vg., se refirió a  conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, o a la necesidad de simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad; así mismo puso de presente que en el régimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya venía operando en “en forma larvada”, mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dictaba el fiscal cuando había conciliación por indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándola en los casos de  sentencia anticipada o audiencia especialCf. Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Pero a pesar de estos ejemplos, el constituyente secundario defirió expresamente al legislador el señalamiento de las causales de procedencia de la oportunidad penal, como se deduce del tenor literal del artículo 250 superior“Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (Negrillas fuera del original)
En tal virtud, el legislador goza de una amplia potestad legislativa a la hora de señalar aquellas circunstancias que rodean la comisión o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales resulta desproporcionada, inútil o irrazonable la persecución penal, pudiendo establecer a su arbitrio, por ejemplo, que la ínfima importancia social de un hecho punible, la culpabilidad disminuida, o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta, etc., sean causales que  permitan prescindir de la persecución. Es decir, en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o juzgamiento, que pueden dar lugar a la aplicación del principio de oportunidad, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de persecución penal .
 

6.2.2.2. Otro límite más estrecho encuentra el legislador a la hora de diseñar las causales de aplicación de la oportunidad penal, y es el que viene dado por el deber de las autoridades de  asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta, y por los compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos humanos, y para la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones a los mismos. Este límite no se refiere a las circunstancias que rodean la comisión, la investigación o el juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave del delito en sí mismo considerado. Esos compromisos internacionales para la efectiva persecución y sanción de ciertos delitos especialmente graves se encuentran recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos CivileEstos instrumentos consagran mecanismos para que las víctimas o los perjudicados por una violación de derechos humanos presenten directamente una queja ante una instancia internacional como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Convención, o el Comité de Derechos Humanos del Pacto, la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesAdoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. ,  la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la torturaAdoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. , la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personasAdoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. , los compromisos Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 196Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;
, y en los Protocolos I y II de 197Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, revisadas mediante las sentencias C-088 de 1993, (M.P. Ciro Angarita) y C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), respectivamente. , adicionales a dichos Convenios; y en el ámbito del Derecho Penal Internacional, el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional, que refleja un consenso de la comunidad de las naciones orientado a combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
 

Este tipo de compromisos internacionales, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 superior constituyen parámetros de control de constitucionalidad, y que por tal razón inciden en la interpretación del Derecho interno, obedecen a que las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario son mucho más graves e inaceptables que las ofensas causadas mediante otras formas de criminalidad, por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el empeño de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa entonces el límite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no podría el legislador prescindir de la persecución penal en estos casos.
 

6.2.2.3. Finalmente, una tercera categoría de límites a la facultad legislativa en el diseño de las causales de aplicación de la oportunidad penal viene dada por el perfil del principio de oportunidad penal acogido por la Constitución Política. Como anteriormente se puso de relieve, dentro de las características del principio de oportunidad se destaca el carácter excepcional y reglado de la institución. Sobre este asunto la Corte ha señalado que para que el principio de oportunidad se ajuste a lo previsto en el artículo 250 Superior, es decir, para que efectivamente mantenga su carácter excepcional y se aplique solamente “en los casos que establezca la ley”, las causales que autorizan su aplicación “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria.Sentencia C-673 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Negrillas fuera del original De esta forma, en virtud del carácter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, “al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.Ibidem.
 

Sobre las razones por las cuales se exige cierto grado de precisión y claridad en el señalamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad, en la Sentencia que se viene comentando se vertieron las siguientes consideraciones que ahora resulta oportuno recordar:
 

 

“La Corte considera que si bien el legislador cuenta con un margen para configurar  las causales de procedencia del principio de oportunidad, cada una de ellas debe quedar consagrada de manera precisa e inequívoca, de forma tal que el juez de control de garantías pueda realmente determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acción penal.
 

“Al respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepción a aquel de legalidad, la Constitución autoriza al titular de la acción penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicación de un principio reglado que está sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.   
 

“En este orden de ideas, cuando el legislador al momento de regular el principio de oportunidad, diseña las causales respectivas, debe hacerlo de manera tal que no resulten imprecisas o vagas, a fin de no entregar a la Fiscalía una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad.
 

“En efecto una norma que regule de manera imprecisa y vaga el ejercicio del principio de oportunidad, impide al juez de control de legalidad contar con los suficientes elementos de juicio para establecer si los hechos que sirven de base o de presupuestos para la aplicación de aquel se encuentran o no presentes en el caso concreto.
 

“En efecto, en materia penal, dado que el principio de legalidad obliga a las autoridades estatales a investigar y sancionar cualquier delito que se cometa en su territorio, la excepcional aplicación del principio de oportunidad, para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acción penal dentro del marco de la política criminal del Estado, debe encontrarse perfectamente delimitada por el legislador, con el propósito de que el control judicial que se ejerza sobre la aplicación de aquél sea realmente efectivo. En otras palabras, frente a una causal de procedencia del principio de oportunidad, que haya sido establecida de manera equívoca y ambigua por el legislador, el juez de control de garantías no podrá adelantar su labor, desvirtuándose de esta forma uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, cual es la inexistencia de potestades discrecionales inmunes al control judicial.Ibidem (Negrillas fuera del original)
 

 

6.2.2.4. A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato estatal en la labor de persecución penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales de perseguir las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone diseñar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse. 
 

6.2.3. Los límites a las facultades del fiscal para aplicar el principio de oportunidad.
 

Hasta aquí se han analizado los límites de las facultades del legislador a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal. En seguida la Corte se referirá a las facultades del fiscal a la hora de aplicar las anteriores causales. En especial estudiará si a pesar de la necesaria claridad y precisión de las causales de aplicación de la oportunidad penal, que vienen exigidas por el carácter excepcional y reglado de dicho principio constitucional, es posible reconocer al fiscal cierto grado de discrecionalidad en el momento de su aplicación.  
 

6.2.3.1. La Corte ha reconocido que la aplicación por parte del fiscal del principio de oportunidad en los casos señalados por el legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada”, que le impone evaluar si en el caso concreto resulta procedente tal aplicación y, además, determinar si lo que procede es la interrupción, la suspensión o la renuncia de la acción penal. En efecto, sobre esta ejercicio de “discrecionalidad reglada”, la Corte ha dicho:
 

 

“28. Ahora bien, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que la Constitución asigna al Fiscal en materia de principio de oportunidad, le impone no solamente una evaluación acerca de la aplicación de alguna de las causales legales para que opere este mecanismo, sino que deberá determinar las consecuencias de la aplicación de ese principio: la interrupción, la suspensión o la renuncia de la acción, a la vez que habrá de constatar el respeto por las garantías del investigado.” (Negrillas y subrayas fuera del originalSentencia C-979 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño
 

 

En el mismo sentido, en la pluricitada Sentencia C-673 de 200M.P Clara Inés Vaargas , no obstante que se indicó que las causales de aplicación del principio de oportunidad “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa”,  también se admitió que esta claridad y precisión se exigía para que “la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria”Negrillas y subrayas fuera del original
 

De esta manera, a la vez que la jurisprudencia reconoce al fiscal cierto margen de “discrecionalidad” a la hora de avaluar la aplicación del principio de oportunidad, de otro lado señala que las causales deben ser definidas de manera “clara y precisa”. Se pregunta entonces la Corte cómo se concilia este espacio de libertad que se debe reconocer al fiscal para evaluar la aplicación de la oportunidad penal, con la claridad y precisión normativa que deben ser exigidos al legislador para excluir la posibilidad de decisiones arbitrarias, y si dichas exigencias simultaneas no pueden ser, en cierto sentido, contradictorias. 
 

6.2.3.2. La Corte ha dicho que la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja librada la evaluación de ciertos asuntos al criterio de los funcionarios competentes para aplicar una normaSentencia C-1062 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. No obstante, también ha reconocido que la discrecionalidad no se opone a que la ley establezca limitaciones de naturaleza objetiva, es decir independientes de la valoración personal o subjetiva, de la apreciación o del juicio del funcionario llamado a ejercer la competenciaVer. Ibidem Así pues, es posible est