Sentencia No. C-055/95
 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisión oficiosa de leyes
 

Cuando existe un ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos, pues no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual debe considerarse que cuando hay acusaciones genéricas contra una ley pero no específicas contra los artículos que la integran, lo razonable es que esta Corporación restrinja su examen a los cargos generales contra le ley, pero sin realizar un examen material de todos los artículos de la misma frente a toda la Constitución.
 

LEY-Vicio subsanable
 

La Corte constató que en el trámite en el  Senado no se había respetado el lapso de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello  declaró que existía un vicio de procedimiento en el proceso de expedición de la Ley 104 de 1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la República subsanó tal vicio. La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relación con los términos señalados por el artículo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado,  que cuando se da la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República, es innecesario el cumplimiento de los quince días que deben mediar entre la aprobación del proyecto en una cámara y su iniciación en la otra cámara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas Cámaras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada cámara.
 

PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY/PROMULGACION DE LA LEY-Vicio formal subsanable
 

Para la Corte es indudable que la fecha de promulgación sigue siendo el 30 de diciembre de 1993, puesto que la ley no perdió nunca su vigencia. En efecto, mientras se realizó la corrección del vicio de forma subsanable, la Ley 104. de 1993 continuó surtiendo plenos efectos, con fundamento en la presunción de constitucionalidad de que está investida. Por consiguiente, para la Corte es evidente que la Ley 104 de 1993 seguirá rigiendo únicamente hasta el 30 de diciembre de 1995. En ese sentido coincide la Corte con el criterio expresado por el Gobierno cuando decidió conservar la numeración y fecha de promulgación iniciales de la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993 a fin de atender la voluntad del legislador de conferir una vigencia de dos años a la mencionada ley. De otro lado, la nueva aprobación y sanción de la ley en su integridad no revive -como bien lo observa el Gobierno- los artículos de la misma que ya habían sido declarados inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Tales artículos se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, por efecto de las sentencias mencionadas , por lo cual la Corte en esta sentencia no los examinará sino que se estará a lo resuelto en las decisiones precedentes. 
 

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
 

La interpretación de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables . Esto significa entonces que no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce consecuencias absurdas. Las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.
 

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION
 

Con el mecanismo de las comisiones accidentales de conciliación la Constitución  de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopción de las leyes, puesto que tal disposición crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las Cámaras, sin que se tenga que repetir la totalidad del trámite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada Cámara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, lo cual haría más dispendioso y demorado el trámite de expedición de la Ley. El artículo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al artículo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador dió al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adecúa al sentido de la Constitución que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley después del segundo debate en las cámaras, entonces  se considerarán negados únicamente los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que éstos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. La persistencia de la discrepancia entre las Cámaras en torno a estos dos artículos en manera alguna afecta globalmente la Ley 104  de 1993. Unicamente se debe entender que estos artículos fueron negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la ley es constitucional. 
 

COMISIONES-Cierre del debate
 

El Acta correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y Cámara muestra que existió quórum decisorio de acuerdo con el artículo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes 13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisión) y 24 Representantes (de 33 miembros), según consta en los folios 1 y 2 del acta. Es cierto que el presidente de las sesiones conjuntas, puso a consideración de los miembros el cierre de la discusión, la cual fue aprobada. Esto muestra entonces que el cierre de la discusión al que hace referencia el actor no se efectuó el 29 de noviembre de 1993 sino el 30 del mismo mes y año. Y, como consta en el Acta, no sólo había quórum deliberativo sino decisorio en los términos del artículo 116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992.
 

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Falta de firma de ponente
 

El inciso primero del artículo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que allí se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la República. Así las cosas, el objeto jurídico del inciso 1º del artículo 157 C.P. es sólo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constitución ordena es la publicación del proyecto y ésta fue efectivamente hecha. Según consta en la Gaceta del Congreso, la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 40/93, en el Senado de la República, fue publicada oportunamente. El Senador sí participó en la elaboración de la ponencia, sin embargo, utilizó un mecanismo para fijar su posición sobre las divergencias entre él y el otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la publicación. Esta medida no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa.
 

PONENCIA-Referencia a todas las propuestas
 

Si bien la ponencia no se refirió de manera específica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia sí señaló las orientaciones generales  de las diferentes propuestas que habían sido presentadas y analizadas. Frente a leyes demasiado extensas y en las cuáles ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas.
 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de excepción
 

Una interpretación sistemática del artículo 214-2, en concordancia con el artículo 152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulación por vía estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da carácter permanente a un decreto de conmoción debe ser, por es solo hecho, tramitada por la vía estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley. 
 

DERECHO A LA PAZ-No fundamental
 

Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.
 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN ASUNTOS PENALES
 

Si bien la libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos penales deban ser tramitados por la vía estatutaria.
 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo
 

Debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. Ahora bien, el análisis de las disposiciones de la ley acusada muestra que ella no regula los elementos estructurales esenciales de la función pública de la administración de justicia sino que se limita a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha función. Por consiguiente, la Ley 104 de 1993 no está invadiendo el campo propio de la reserva estatutaria en materia de administración de justicia. 
 

GUERRILLA-Difusión de comunicados
 

Si bien esta norma no consagra en sentido estricto una restricción al derecho de información, puesto que por el contrario autoriza la difusión de comunicados o entrevistas de miembros de organizaciones guerrilleras vinculadas a proceso de paz, este artículo sólo adquiere sentido normativo a la luz de las restricciones previstas en los artículo 94 y 96 de la ley acusada, puesto que es una excepción a tales normas. Una vez retiradas éstas del ordenamiento jurídico, procede igualmente declarar la inexequibilidad del artículo.
 

COSA JUZGADA RELATIVA
 

La Corte ha analizado en extenso los cargos del demandante y, con excepción de la inconstitucionalidad de algunos artículos cuya materia efectivamente es propia de la ley estatutaria, esta Corporación no ha encontrado ningún elemento que determine la inexequibilidad de la ley en su conjunto. Ahora bien, como la Corte no ha efectuado una confrontación integral de todos los artículos de la ley revisada con todos los artículos de la Constitución, procede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional,  puesto que las acusaciones globales contra la ley no han prosperado.
 

 

 

 

REF: Demanda No. D-549
Normas acusadas: Ley 104 de 1993.
Actor: Pedro Pablo Camargo Rodríguez.
 

Temas:
- Reserva de ley estatutaria
-Corrección de vicios subsanables
- Comisiones accidentales de conciliación
 

Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
 

 

 

Santa Fe de Bogotá,  dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
 

EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
 

Ha pronunciado la siguiente
 

SENTENCIA
 

 

I. ANTECEDENTES
 

El ciudadano Pedro Pablo Camargo Rodríguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993.
 

1. Del texto legal objeto de revisión.
 

La Ley 104 de 1993 preceptúa lo siguiente:
 

LEY Nº 104 DE 1993
(Diciembre 30)
 

 

"Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
 

El Congreso de la República de Colombia,
 

 

DECRETA:
 

PRIMERA PARTE
Parte General
 

 

ARTÍCULO. 1º- Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
 

 

ARTÍCULO. 2º- En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
 

En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.
 

 

ARTÍCULO. 3º- El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
 

 

ARTÍCULO. 4º- Las autoridades procuraran que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.
 

 

ARTÍCULO. 5º Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.
 

 

ARTÍCULO. 6º- En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.
 

 

ARTÍCULO. 7º- El gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata el artículo 8º referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
 

 

ARTÍCULO. 8º- Las mesas directivas de las comisiones primeras del Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta ley.
 

 

 

TITULO I
Instrumentos para la búsqueda de la convivencia.
 

 

CAPITULO I
Abandono y entrega voluntaria
 

 

 

ARTÍCULO. 9º- Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
 

PARÁGRAFO. 1º- Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado.
 

PARÁGRAFO. 2º- Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de privación.
 

CAPITULO II
Normas comunes
 

 

ARTÍCULO. 10.- Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiario una o varias de las siguientes obligaciones:
 

a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
i) No salir del país sin previa  autorización del funcionario judicial competente;
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario, y
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
 

El funcionamiento judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias del tiempo, de modo y lugar en que cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
 

Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial.
 

 

ARTÍCULO. 11.- Revocación de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
 

 

ARTÍCULO. 12.- Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
 

Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por las misma colaboración.
 

 

ARTÍCULO. 13.- Protección especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el título I, artículo 10, 11, 12 y 13 de esta ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria.
 

De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración.
 

Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán  trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.
 

 

 

CAPITULO III
Disposiciones para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida civil.
 

 

 

ARTÍCULO. 14.- Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
 

a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo;
b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;
c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz, y
d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.
 

Las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso interior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
 

Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial Para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.
 

Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político.
 

PARÁGRAFO. 1º- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
 

PARÁGRAFO. 2º- Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación de los mencionados grupos.
 

Para los efectos previstos en el presente artículo, el gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista.
 

ARTÍCULO. 15.- La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
 

El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
 

 

ARTÍCULO. 16.- Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.
 

 

ARTÍCULO. 17.- El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.
 

 

TITULO II
Atención a las víctimas de atentados terroristas
 

 

CAPITULO I
Disposiciones generales
 

 

 

ARTÍCULO. 18.- Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.
 

PARÁGRAFO.- El consejo directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título, en los casos en que exista duda sobre el particular.
 

 

ARTÍCULO. 19.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.
 

 

ARTÍCULO. 20.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.
 

ARTÍCULO. 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el comité local para la prevención y atención de desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 

Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados.
 

Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia prevista en este título, no tenían el carácter de víctimas, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
 

 

 

CAPITULO II
Asistencia en materia de salud
 

 

ARTÍCULO. 22.- Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su administración.
 

 

ARTÍCULO. 23.- Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
 

1. Hospitalización.
2. Material Médico quirúrgico, de osteosíntesis y óstesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios Médicos.
5. Servicio de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
 

 

ARTÍCULO. 24.- El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con los previsto en los artículo 26 y 47 de esta ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la junta nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Fonsat.
 

Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integra por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tiene el carácter de organismos consultivos del gobierno en materia de salud.
 

 

ARTÍCULO. 25.- Los afiliados a entidades de previsión o seguridad social, tales como cajas de previsión social, cajas de compensación familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de previsión y seguridad social.
 

 

ARTÍCULO. 26- Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de grupos de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén forma insuficiente.
 

 

ARTÍCULO. 27.- El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
 

1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médicos quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
 

 

ARTÍCULO. 28.- El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
 

 

 

CAPITULO III
Asistencia en materia de vivienda
 

 

ARTÍCULO. 29.- Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente título podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata Ley 3ª de 1991, sin que para efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
 

La junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7º del artículo 14 de la ley 3ª de 1991, en relación con el subsidio familiar de viviendas de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.
 

En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.
 

 

ARTÍCULO. 30.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "hogares damnificados" aquellos definidos en el artículo 3º del Decreto 599 de 1991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
 

 

ARTÍCULO. 31.- Los postulantes al subsidio familiar de vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
 

 

ARTÍCULO. 32.- La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) unidades del poder adquisitivo constante (UPAC).
 

 

ARTÍCULO. 33.- Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el subsidio de vivienda de interés social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los (10) días hábiles siguientes a su presentación.
 

 

ARTÍCULO. 34.- Se aplicará al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la ley 3ª de 1991 y disposiciones complementarias en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone.
 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV
Asistencia en materia de crédito
 

 

 

ARTÍCULO. 35.- El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los prestamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
 

Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el secretario general de la Presidencia de la República, el gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.
 

PARÁGRAFO. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados terroristas.
 

 

ARTÍCULO. 36.- En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:
 

a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, y
 

b)  La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 

En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorguen el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
 

 

ARTÍCULO. 37.- Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
 

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
 

 

ARTÍCULO. 38.- El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.
 

ARTÍCULO. 39.- En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este artículo, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "fondo de garantías para la solidaridad".
 

Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de crear el "fondo de garantías para la solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
 

La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
 

PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
 

 

ARTÍCULO. 40.- El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adecuadas, de acuerdo con lo que señale en el contrato por el cual se cree el fondo de garantías de solidaridad.
 

 

 

CAPITULO V
Asistencia en materia educativa
 

 

 

ARTÍCULO. 41.- Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedido también a las víctimas de atentados terroristas. en este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.
 

 

 

CAPITULO VI
Asistencia con la participación de entidades sin ánimo de lucro.
 

 

 

ARTÍCULO. 42.- Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad (sic) y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
 

 

 

CAPITULO VII
Otras disposiciones
 

 

ARTÍCULO. 43.- Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo IV de este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derecho notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
 

Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo IV de este título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como "crédito de solidaridad".
 

 

ARTÍCULO. 44.- Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia predial, industrial y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este título.
 

 

ARTÍCULO. 45.- En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su consejo directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan.
 

Las víctimas de los atentados que se sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el fondo de solidaridad pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
 

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
 

ARTÍCULO. 46.- La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implican reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
 

 

ARTÍCULO. 47.- En el evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
 

1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria.
2. Gastos Funerarios.
3. Seguros.
4. Subsidio de vivienda.
5. Subsidios en materia crediticia.
6. Asistencia en materia educativa.
7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este título.
 

PARÁGRAFO.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.
 

 

 

TITULO III
Causales de extinción de la acción de la pena en caso de delitos políticos.
 

 

 

ARTÍCULO. 48.- El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoria, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su crédito, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
 

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
 

No se aplicará lo dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie.
 

PARÁGRAFO.- No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con autoridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
 

 

ARTÍCULO. 49.- La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
 

 

ARTÍCULO. 50.- Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la persona que lleve la vocería del grupo, quien además responderá penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
 

Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2º del artículo 48, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.
 

 

ARTÍCULO. 51.- Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
 

 

ARTÍCULO. 52.- Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información.
 

Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
 

 

ARTÍCULO. 53.- El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
 

Los poderes conferidos no requieren presentación personal. su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.
 

La Conducta contendrá, además de la petición de beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.
 

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.
 

 

ARTÍCULO. 54.- El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrá en cuenta:
 

a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, y
c) cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.
 

 

ARTÍCULO. 55.- La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.
 

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
 

Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.
 

 

ARTÍCULO. 56.- Se podrán  conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, haya sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
 

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
 

PARÁGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la libertad o detención relacionados con la vinculación de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la acción penal.
 

 

ARTÍCULO. 57.- Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente.
 

 

ARTÍCULO. 58.- El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
 

Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
 

Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso.
 

La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
 

 

ARTÍCULO. 59.- Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.
 

 

ARTÍCULO. 60.- Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
 

 

 

SEGUNDA PARTE
Mecanismos para la eficacia de la justicia
 

TITULO I
Unidades ambulantes de policía judicial
 

 

ARTÍCULO. 61.- El fiscal general de la Nación conformará unidades ambulantes para ejercer funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán jurisdicción en todo el país y actuarán en los eventos en que no sea posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
 

PARÁGRAFO. 1º.- Las fuerzas militares deberán garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de manera segura.
 

PARÁGRAFO. 2º- Las unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por persona civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
 

 

ARTÍCULO. 62.- Las unidades de policía judicial a que se refiere este capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
 

 

 

TITULO II
Protección a intervinientes en el proceso penal
 

 

ARTÍCULO. 63.- Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso, y funcionarios de la fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
 

 

ARTÍCULO. 64.- El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuestos de la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.
 

PARÁGRAFO. 1º- El ordenador del gasto de estas partidas será el fiscal general de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previos de la oficina de protección y asistencia a víctimas, testigos y funcionarios de la fiscalía.
 

PARÁGRAFO. 2º- Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
 

PARÁGRAFO. 3º- Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los tratados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
 

 

ARTÍCULO. 65.- Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
 

Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el fiscal general de la Nación.
 

Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
 

 

ARTÍCULO. 66.- El juez o fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la oficina de protección de víctimas y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
 

La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el fiscal general, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
 

 

ARTÍCULO. 67.- El fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
 

a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa. En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
 

b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.
 

c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.
 

d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas;
 

e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
 

f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudiera permitir su identificación.
 

PARÁGRAFO. 1º.- Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentamiento expreso de la persona en quien vaya a tener efecto.
 

PARÁGRAFO. 2º.- Los documentos que se expidan para proteger a una persona que admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
 

PARÁGRAFO. 3º.- La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
 

 

ARTÍCULO. 68.- La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
 

Quienes tengan conocimientos de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarías a que hubiere lugar, serán igualmente responsables, los servicios públicos y los particulares que incurran en dicha violación.
 

 

ARTÍCULO. 69.- Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
 

La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución  para ninguna persona.
 

La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que esté o los acuerdos suscritos lo indiquen.
 

 

ARTÍCULO. 70.- Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el fiscal general de la Nación, o el jefe de la oficina de protección y asistencia de víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación , sin perjuicio de la reserva de su identidad.
 

 

ARTÍCULO. 71.- Podrán beneficiarse del "programa de protección a víctimas, testigos, intervinientes en el proceso, jueces y funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelanta la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaría se estén investigando conductas en las que se encuentre involucrada algunas organización criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces.
 

PARÁGRAFO.- En las investigaciones que adelanta la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.
 

 

ARTÍCULO. 72.- El Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesarias para el desarrollo del programa.
 

El fiscal de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
 

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programas de protección, las cuales serán manejadas por el fiscal general de la Nación.
 

 

ARTÍCULO. 73.- El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
 

 

ARTÍCULO 74.- Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
 

 

ARTÍCULO. 75.- En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
 

 

 

TITULO III
Control sobre el financiamiento de las actividades subversivas y terroristas
 

 

CAPITULO I
Control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administrados por estas
 

 

ARTÍCULO. 76.- Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos  de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como las de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
 

 

ARTÍCULO. 77.- Para los efectos del artículo anterior, unidad de auditoría especial de orden público, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1992 (6), continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
 

La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos públicos prestan a la unidad de auditoría especial de orden público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.
 

 

ARTÍCULO. 78.- Los funcionarios de la unidad de auditoría especial de orden público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.
 

 

ARTÍCULO. 79.- Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, presentarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la unidad de auditoría especial de orden público. Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de mala conducta.
 

 

ARTÍCULO. 80.- El Ministerio de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.
 

La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del concejo o la asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente y el Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.
 

 

ARTÍCULO. 81.- Los funcionarios de la unidad de auditoría especial de orden público a que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciban la realización de una conducta que deba ser investigada, disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de sus actuación.
 

 

 

CAPITULO II
SANCIONES A CONTRATISTAS
 

 

ARTÍCULO 82.- El gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad publica, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes  causales:
 

1) Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocada o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
 

2) Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destinos a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
 

3) Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
 

4) Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier titulo, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al deposito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada de los grupos guerrilleros o de sus miembros .
 

5) Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
 

Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya omisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.
 

PARÁGRAFO.- Para efecto de los dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista.
 

 

ARTÍCULO 83.- La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectiva la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestara mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
 

La notificación de la providencia de caducidad, se sujetara a los dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
 

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
 

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
 

Los contratistas a quienes sea declarada la caducidad quedaran inhabilitados para celebrar por si, o por interpuesta persona, contrato con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente ley, en forma prevista en el estatuto de contratación 222 de 1983 (7) o en las disposiciones legales que lo modifiquen sustituyan o adicionen.
 

 

ARTÍCULO 84.- Cuando el procurador general de la Nación o el fiscal general de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, solicitara a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.
 

 

ARTÍCULO 85.- El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contactos a que se hace referencia en el articulo 82 de la presente ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad publica contratante, el fiscal general de la Nación o el procurador general de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos o que se ha hecho referencia.
 

Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contrate, el procurador o el fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
 

PARÁGRAFO.- La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requería decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.
 

 

ARTÍCULO 86.- Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capitulo, se entiende incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
 

En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta ley, solo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992.
 

PARÁGRAFO.- El servidor publico, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en casual de mala conducta cuando conforme a esta ley deba hacerlo.
 

La sanción respectiva se aplicara conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos  previstos en el titulo V de esta ley.
 

 

ARTÍCULO 88.- Para efecto de lo previsto en el artículo 82 de la presente ley, se consideran entidades publicas las definidas en el estatuto general de contratación de la administración publica.
 

 

 

CAPITULO III
 

Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales
 

 

ARTÍCULO 89.- Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquel recaiga sobre el petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
 

 

ARTÍCULO 90.- Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con los dispuesto en este capitulo serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuaran siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
 

Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y sus cuantía, se entregaran a la Empresa Colombiana de Petróleo, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo genero, y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.
 

 

ARTÍCULO 91.- Los derechos reales principales o accesorios sobre bienes a que se refiere este capítulo se extinguirá a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el articulo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2271 de 1991.
 

 

ARTÍCULO 92.- La Fiscalía General de la Nación pasara a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.
 

Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasaran a formar  parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:
 

1) Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine cono necesarios para su funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoria.
 

2) De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresan  al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.
 

PARÁGRAFO.- Igualmente formaran parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con los establecidos por la ley.
 

 

ARTÍCULO 93.- La Fiscalía General de la Nación realizara la venta de los bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contratación .
 

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta de dichos bienes, de acuerdo a los procedimientos que establezcan el fiscal general de la Nación.
 

Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no se logra la venta del bien en un termino de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el fiscal general de la Nación podrá reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo a las condiciones reales que en este momento ofrezcan el mercado.
 

 

 

TITULO IV
Información, medios de comunicación y sistemas de radiocomunicación.
 

 

CAPITULO I
Información y medios de comunicación.
 

 

ARTÍCULO 94.- Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, por medio de radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicaciones que se atribuyan a provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y el terrorismo. Dichos medios solo podrán informar al respecto.
 

 

ARTÍCULO 95.- Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico.
 

Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.
 

Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona , transmitir  su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su identificación.
 

 

ARTÍCULO 96.- No se podrá divulgar por la radio y la televisión, sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico.
 

PARÁGRAFO.- Lo dispuesto en el articulo 95 y en este articulo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 17 de la presente ley.
 

 

ARTÍCULO 97. - Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo.
 

 

ARTÍCULO 98.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este capitulo y mediante resolución motivada, aplique las siguientes sanciones:
 

1) Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares.
 

2) Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capitulo.
 

 

ARTÍCULO 99.- Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento:
 

1) Conocida la ocurrencia de la presunta infracción, el Ministerio formula los cargos correspondientes al imputado, mediante, escrito que se enviara por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de comunicación.
 

2) El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contara a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.
 

Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá. D.C., o el tercer día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C..
 

3) Una vez presentados los descargos o transcurridos el plazo de que trata el literal anterior, el Ministerio decidirá mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del termino de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto.
 

 

ARTÍCULO 100.- La sanción de recuperación de frecuencia sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con sus suspensiones o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los plazos establecidos en el artículo anterior se triplicaran y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.
 

 

ARTÍCULO 101.- Las acciones contenciosas contra la resolución a que se refiere los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de sus suspensiones provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el termino máximo de diez (10) días.
 

 

 

CAPITULO II
Sistemas de radiocomunicaciones
 

 

 

ARTÍCULO 102.- El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
 

Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.
 

Los concesionarios que presten los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del articulo 103 de esta ley. La información deberá remitirse a la policía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio.
 

Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional-Dijin por la administración telefónica, dentro del termino señalado en el inciso anterior.
 

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-Dijin la información a que hacer referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciados.
 

 

ARTÍCULO 103.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y licenciados de los servicios a que se refiere el mismo articulo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá, contener la siguiente información: nombre, documentación de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el comando general de las fuerzas militares.
 

Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor . A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro su red privada.
 

 

ARTÍCULO 104.- La información que se suministra a las autoridades o a los concesionarios con destino a aquéllas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radiotelefonía, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancias sobre la cual se advertiría al particular al solicitarle la información respectiva.
 

La Policía Nacional-Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas que se refiere este capitulo a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.
 

 

ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el articulo 102 de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:
 

1) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
 

2) Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
 

3) Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones
 

4) No enviar mensajes cifrados o en lengua ininteligible.
 

 

ARTÍCULO. 106.- La violación de los dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio pro el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capitulo, la Policía Nacional-Dijin, informara al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
 

Cuando los miembros de la fuerza publica determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregara a este ultimo.
 

 

ARTÍCULO. 107.- Lo dispuesto en el presente capitulo no se aplicara a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la fuerza publica, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.
 

 

 

 

 

 

TITULO V
Sanciones por incumplimiento de las ordenes del Presidente de la República en materia de orden público
 

 

 

ARTÍCULO 108.- Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquier de las faltas especiales previstas en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la ley 4 de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
 

De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
 

1) Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
 

2) No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden publico imparta la autoridad competente.
 

3) Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las ordenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden publico.
 

4) Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las ordenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden publico o no aplicar los correctivos a que hay lugar cuando esto ocurra.
 

 

ARTÍCULO 109.- Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
 

 

ARTÍCULO 110.- El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.
 

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que inicie la investigación correspondiente y hasta por el termino de duración de la misma.
 

Decretada la suspensión, el presidente de la República encargara de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a  una persona particular y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.
 

Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiera resultar a su favor.
 

 

ARTÍCULO 111.- Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular.
 

ARTÍCULO 112.- En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el gobernador, según el caso, convocara a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido mas de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley.
 

Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargara por el resto del período en la forma prevista en el articulo 116.
 

 

ARTÍCULO 113.- Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el procurador general de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este titulo.
 

Si el gobernador no cumpliere las suspensión o destitución solicitada dentro del termino previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.
 

 

ARTÍCULO 114.- En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de las subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.
 

 

ARTÍCULO 115.- Las investigaciones por las faltas a que se refiere el articulo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
 

1) El procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes distritales y alcaldes de capitales de departamento.