Sentencia  No. C-013-93
 

LEY-Trámite/REGLAMENTO DEL CONGRESO
 

En lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general. Tanto el debate como la discusión exigidas por el Reglamento del Congreso y por el artículo 81 de la anterior Carta Política se cumplieron a cabalidad durante el trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisión como en las plenarias, se dió debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobación. Se agrega que la votación "a pupitrazo", correspondía a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopción de proyectos de ley. No toda violación a las normas de los Reglamentos Internos de las Cámaras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constitución remite expresamente a ellos para señalar el procedimiento legislativo.
 

LEY ESTATUTARIA-Contenido
 

Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales.
 

LEY ORDINARIA
 

El Congreso utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien podía  otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulación precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidación de la Empresa, al igual que para la creación del Fondo de Pasivo Social y la regulación del régimen de transición para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias excluídas de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente en los términos del artículo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipología legal contemplada en la Constitución.
 

TRANSITO CONSTITUCIONAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia
 

La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella.
 

LEY MARCO SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS
 

La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.
 

DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración/CONVENCION COLECTIVA/COLPUERTOS
 

El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohibe al legislador, y a los contratantes  "menoscabar" los derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos.
 

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
 

Se configura una violación al derecho a la negociación colectiva porque el Gobierno, al expedir el Decreto desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva  lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores.
 

EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO
 

El derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del C.C.A.
 

IGUALDAD ANTE LA LEY/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
 

El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologe a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad.
 

 

REF: Demanda  No. D-054/D-073
Actores: César Castro Perdomo y Marcel Silva Romero
 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991
 

Estatuto de Puertos Marítimos
 

Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero 21 de 1993
 

 

Aprobado por Acta No. 03
 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein
 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO
 

Y  
 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
 

 

 

Ha pronunciado la siguiente
 

 

 

SENTENCIA
 

 

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991.
 

 

I. ANTECEDENTES
 

1. TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS ACUSADAS
 

El tenor literal de la Ley 01 de 1991 es el siguiente:
 

 

ESTATUTO DE
PUERTOS MARITIMOS
 

LEY 01 de 1991
(enero 10)
 

por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones
 

El Congreso de Colombia,
 

DECRETA:
 

CAPITULO PRIMERO
 

Disposiciones generales
 

 

 

 

Artículo 1º Principios generales...
 

...
 

Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:
 

37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título.
 

37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.
 

...
 

Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de enero de 1991.
 

10 de enero de 1991.
 

 

(El texto completo de la Ley aparece a folio 61 del cuaderno principal)
 

 

El tenor literal del Decreto Ley 035 de 1992 es el siguiente:
 

 

DECRETO NUMERO 035 DE 1992
(enero 3)
 

por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos
de Colombia, en liquidación
 

El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,
 

DECRETA:
 

TITULO I
 

Disposiciones generales
 

Artículo 1º. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, dentro del proceso de la liquidación.
Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.
 

Artículo 2º La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.
 

Artículo 3º El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.
 

Artículo 4º Los cargos que por necesidades del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva.
El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado.
 

Título II
 

De los trabajadores oficiales
 

Capítulo I
 

De las pensiones
 

Artículo 5º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.
Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de publicación de este Decreto.
 

Artículo 6º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación de este Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
 

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.
 

El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
 

Artículo 7º Las pensiones de liquidación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
 

Artículo 8º Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.
El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
 

 

Capítulo II
 

De las indemnizaciones
 

Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:
 

Años de servicioNº de días de Salario promedio
 

Hasta 1 año 63 días
1   año  o  más  y  menos  de  2 años 81 días
2   años o  más  y  menos  de  3 años 99 días
3   años o  más  y  menos  de  4 años117 días
4   años o  más  y  menos  de  5 años141 días
5   años o  más  y  menos  de  6 años165 días
6   años o  más  y  menos  de  7 años189 días
7   años o  más  y  menos  de  8 años213 días
8   años o  más  y  menos  de  9 años237 días
9   años o  más  y  menos  de 10 años450 días
10  años o  más  y  menos  de 11 años495 días
11  años o  más  y  menos  de 12 años540 días
12  años o  más  y  menos  de 13 años585 días
13  años o  más  y  menos  de 14 años630 días
14  años o  más  y  menos  de 15 años675 días
15  años o  más  y  menos  de 16 años720 días
16  años o  más  y  menos  de 17 años765 días
17  años o  más  y  menos  de 18 años810 días
18  años o  más  y  menos  de 19 años855 días
19  años o  más  y  menos  de 20 años900 días
 

 

Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
 

Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto.
 

Artículo 10º Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.
 

 

Título III
 

De los empleados públicos
 

Capítulo I
 

De las pensiones
 

Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.
 

Artículo 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.
 

El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
 

Artículo 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
 

Artículo 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado.
 

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto.
 

 

Capítulo II
 

De las bonificaciones
 

Artículo 15. Los empleados públicos a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991.
 

Artículo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menos número de mesadas legalmente posible.
 

Artículo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.
Parágrafo. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.
 

Título IV
 

De la comisión de promoción de empleo
 

Artículo 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas:
 

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte,
El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto.
Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
 

Artículo 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes:
a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos;
b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia;
c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las empresas de que trata el literal anterior;
d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones.
 

Título V
 

Disposiciones varias
 

Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones.
 

Artículo 21. Los procesos que instauren quiénes al momento de su desvinculación de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contencioso - Administrativa.
 

Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad.
 

Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos.
 

Artículo 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990.
 

Artículo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
 

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
 

El tenor literal del Decreto Ley 036 de 1992 es el siguiente:

 

DECRETO NUMERO 0036 DE 1992
(enero 3)
 

por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,
en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento
 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,
 

DECRETA:
 

CAPITULO I
 

Denominación, naturaleza, objeto, funciones y domicilio
 

Artículo 1º Del Fondo. Créase el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
 

Artículo 2º Objeto. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá por objeto:
a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1º de 1991;
b) Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
c) Recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991.
 

Artículo 3º Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, a los ex-empleados oficiales de la misma;
b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;
c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laborado en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo;
f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno;
i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;
j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo;
k) Administrar sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;
l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;
n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991;
o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;
p) Las demás que se deriven de la Ley o de sus estatutos.
Artículo 4º Sede. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
 

 

Capítulo II
 

Organos de dirección y administración
 

Artículo 5º De la Junta Directiva. La dirección del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, corresponderá a una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro, como su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
d) Un representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con su respectivo suplente que se designará conforme se disponga en el reglamento;
e) Un miembro designado, por el Presidente de la República, con respectivo suplente.
Parágrafo. El Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, mientras dure el término de la liquidación y el representante legal del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.
 

Artículo 6º Son funciones de la Junta Directiva:
a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el Gobierno Nacional;
b) Adoptar estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Elaborar los estudios necesarios para la debida planeación y programación de los servicios y atención de las obligaciones propias del Fondo;
d) Autorizar las inversiones financieras;
e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales;
f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero;
g) Determinar y modificar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto, la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;
h) Autorizar al representante legal del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto con arreglo a las normas sobre la materia;
i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;
j) Delegar en el representante legal el ejercicio de alguna o de algunas de sus funciones;
k) Autorizar al representante legal para que cancele los pasivos por concepto de deuda interna y externa de acuerdo con el resultado que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, previo plan aprobado por la Junta;
l) Las demás que le señale la ley y los estatutos.  
 

Artículo 7º Representante legal. El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, quien será funcionario de su libre nombramiento y remoción.
 

El Gerente General llevará la representación legal de la entidad y deberá ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, presentar para su consideración los planes y programas que deba desarrollar el Fondo, expedir los actos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento y ejercer las demás funciones que se relacionen con su organización y funcionamiento.
 

Artículo 8º Administración fiduciaria. La administración de los recursos del Fondo podrá encomendarse a cualquier persona jurídica que actúe como fiduciario, sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, mediante contrato celebrado para el efecto.
 

Artículo 9º Contratación de servicios. En el contrato de administración fiduciaria podrán estipularse las condiciones para que el administrador contrate con terceros la realización de actos y operaciones requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
 

Artículo 10. Control. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.
 

 

CAPITULO III
 

Patrimonio
 

Artículo 11. Patrimonio del Fondo. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, estará integrado por:
a) Las sumas que en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991 se incluyan en el presupuesto de la Nación;
b) Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se destinarán preferentemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;
c) Un porcentaje de las tarifas que cobren las Sociedades Portuarias Oficiales con destino a este propósito;
d) Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1ª de 1991;
e) Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos;
f) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo;
g) Los demás recursos que reciba a cualquier título;
h) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo;
i) Los demás recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.
 

CAPITULO IV
 

Disposiciones varias
 

Artículo 12. Régimen jurídico de sus actos y contratos. Los contratos del Fondo están sujetos a las reglas de derecho privado sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes.
Los actos administrativos unilaterales que expida el Fondo para el cumplimiento de sus funciones están sujetos a las disposiciones del Decreto 01 de 1984.
 

Artículo 13. Transferencia de responsabilidades. Una vez constituído el Fondo, éste celebrará con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, uno o varios convenios en virtud de los cuales, según el caso, se regula la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa.
Entre tanto la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex-empleados.
 

Artículo 14. Inembargabilidad. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables y gozarán de especial protección del Estado.
 

Artículo 15. Término. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.
 

Artículo 16. Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.
 

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese y cúmplase.
 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
 

El Ministro de obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña. 
 

El tenor literal del Decreto 037 de 1992 es el siguiente:
 

 

DECRETO NUMERO 037 DE 1992
(enero 3)
 

por el cual se fija el Régimen Presupuestal para la
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación
El Presidente de la República de Colombia en uso de la facultad que le
confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991
 

DECRETA:
 

Artículo 1º Los recursos que se asignen en el Presupuesto General de Rentas y en la Ley de Apropiaciones para la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, o en las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
 

Artículo 2º Las adiciones, traslados y modificaciones al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones.
 

Artículo 3º Dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se deberá crear una cuenta denominada Cuenta Especial de Liquidación, cuyos recursos provendrán de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Nación para la liquidación de personal.
Los recursos de esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones.
 

Parágrafo. Esta cuenta existirá hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, de que trata el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991, al cual se transferirán los remanentes en ese momento. Dicha cuenta no podrá tener una duración superior a un año, prorrogable por seis meses más, contados a partir de la fecha de creación del Fondo de Pasivo Social.
 

Artículo 4º En el presupuesto de la Nación se construirán las reservas presupuestales necesarias para atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1ª de 1991.
Todos los derechos en favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, existentes al momento de la liquidación pasarán a ser ejercidos por la Nación y se destinarán como recursos del Fondo de Pasivos Sociales de que trata el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991.
 

Artículo 5º Los bienes de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, gozarán de especial protección del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y ventas, se harán con criterio estrictamente comercial, de modo que ningún bien pueda ser objeto de donación o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidación de la Empresa o a la prestación del servicio portuario a su cargo.
 

Artículo 6º De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables. De la misma protección gozarán los bienes de la Nación que administren las Sociedades Portuarias Regionales.
 

Artículo 7º Acuerdo de gastos. Los acuerdos de gastos de las Juntas Regionales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberán ser aprobados por el Liquidador, quien con autorización de la Junta Directiva podrá introducir las modificaciones necesarias para que se cumplan los programas y fines de la liquidación, así como las disposiciones de la Ley 1ª de 1991 y los decretos que la desarrollan.
 

Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
 

(El texto de los decretos leyes reproducidos se publicó en el Diario Oficial No. 40.260 del viernes 3 de enero de 1992, a páginas 11,12 y 13)
 

2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL
 

1. El 10 de enero de 1991 el Congreso de la República aprobó la Ley 01 de 1991 "por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones" (publicada en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991). En su artículo 33, la Ley ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.
 

2. En su artículo 37, la misma ley concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear un Fondo cuyo objeto sea atender los pasivos y obligaciones de Colpuertos. Además, se faculta al ejecutivo para dictar normas sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto de la mencionada Empresa.
 

3. En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República dictó el 3 de enero de 1992 los Decretos 035, 036 y 037 (Diario Oficial Nº 40.260 de la misma fecha) por los cuales se pusieron en vigencia normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se creó el Fondo de Pasivo Social de la misma empresa y se fijó su régimen presupuestal.
 

4. El ciudadano César Castro Perdomo presentó ante esta Corporación demanda contra la totalidad de la Ley 1ª de 1991, la cual fue radicada bajo el Nº D-054.
 

5. El ciudadano Marcel Silva Romero, a nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena "Sindicaterma", del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla Obras Bocas de Ceniza "Sindeoterma", del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta "Sintratermar" y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia "Sintrapocol", presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, que otorgó al Presidente facultades extraordinarias, y contra los Decretos Leyes 035, 036 y 037 de 1992, expedidos con base en las mismas, en su integridad, y específicamente contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 y 25 del Decreto 035 de 1992,  los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y contra los artículos 5º y 6º del Decreto 037 de 1992, demanda que se radicó bajo el Nº D-073. Se le dará curso a esta demanda en cuanto se presenta a nombre del propio demandante.
 

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión efectuada el 7 de mayo de los corrientes, decidió acumular, al expediente D-054, el radicado bajo el Nº D-073, con el objeto de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia.
 

7. Dentro del término de fijación en lista de las normas acusadas, el apoderado de la Nación - Presidencia de la República, presentó un escrito en el que se defiende la constitucionalidad de las mismas.
 

8. En la debida oportunidad procesal, se presentó un escrito por parte de la apoderada de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el que se solicita la exequibilidad de las normas impugnadas.
 

9. El Procurador General de la Nación, pide a esta Corporación la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1ª de 1992 y de inexequibilidad de los Decretos 035, 036 y 037 del 1992.
 

3. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA LEY 01 DE 1991 Y DE LOS DECRETOS QUE LA DESARROLLAN
 

En la exposición de motivos de la Ley 1a. de 1991, el señor Ministro de Obras Públicas hace referencia a las condiciones globales que exigieron al país el cambio de política portuaria. Reconoce que se perfila un Nuevo Orden Económico Internacional - espontáneo, hay que añadir -, caracterizado por tendencias marcadas hacia la  integración económica de las naciones, la competitividad y el aumento del comercio internacional. En este contexto Colombia debería aprovechar tales circunstancias, acoplándose y adaptándose a la economía mundial. Para ello se debe adoptar una nueva política portuaria que se oriente - según se propone -   por los siguientes criterios.
 

a) Desarrollo portuario, librado "en lo posible" a las fuerzas del mercado y sometido a los planes indicativos que elabore el Gobierno.
 

b) Regulación e inspección, atribuida al Gobierno nacional. La prestación de servicios portuarios,  correrá por cuenta de las sociedades portuarias.
 

c)  Descentralización del servicio portuario.
 

d) Libertad tarifaria en la mayoría de los servicios, como los de cargue, descargue, dragado, pilotaje, almacenamiento.
 

e) Eficiencia en el servicio portuario (es el objetivo principal de la Ley) como consecuencia de la descentralización de decisiones y de la libertad de competencia.
 

f) Expansión portuaria (fin del proceso de reestructuración). Las sociedades portuarias construirán puertos.
 

g) Supresión de Puertos de Colombia. Sus pasivos serán asumidos por la Nación. Los activos serán aportados a las nuevas sociedades o serán vendidos para cancelar el pasivo social.
 

h) La Dirección General de Puertos (reemplazada en el texto final de la Ley por la Superintendencia General de Puertos), adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte se encargará de regular los aspectos comerciales de la operación portuaria. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa estará a cargo de la seguridad en los mares.
 

En el segundo aparte de la exposición de motivos, el Ministro pone en evidencia el desarreglo administrativo y financiero de la Empresa Puertos de Colombia. En primer lugar anota que la Empresa arrojó pérdidas en 7 de los 10 ejercicios anuales de la década de los 80; la falta de utilización de los puertos oscila entre un 50 y un 60%; los costos laborales son desproporcionados si se juzga el tamaño de la planta de personal a la luz de los estándares internacionales. Los salarios son cuatro (4) veces más altos que los del sector industrial. En Puertos de Colombia los trabajadores reciben 20.1 salarios al año, sin incluir lo relativo a prestaciones legales y extralegales. No se hace aporte alguno para seguridad ni para pensión de jubilación; el 5% de la utilidad neta de la operación se reparte entre los mismos trabajadores, que sólo trabajan 290 días al año. El salario mínimo que devengan equivale a un promedio de 2 a 2.5 salarios mínimos oficiales.
 

En cuanto a la política económica que sirvió de marco para este proyecto y la correspondiente ley, se utilizará a modo de síntesis, lo expuesto por el señor Ministro de Desarrollo, Doctor Ernesto Samper Pizano en la Sesión ordinaria de la H. Cámara de Representantes que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1990.
 

El Ministro presenta como aspectos fundamentales de la nueva orientación económica los siguientes:
 

a) La superación del "viejo modelo proteccionista";
 

b) La relocalización del desarrollo económico en los litorales atlántico y pacífico;
 

c) la reducción de los monopolios creados por la política de sustitución de importaciones;
 

d) El desarrollo de una nueva política económica cimentada en una nueva política comercial, un proceso de reconversión industrial, un aumento de infraestructura, el diseño de una política de ciencia y tecnología.
 

La nueva orientación comercial se fundamenta en la liberación de importaciones, que traerá más competencia y más especialización, y en la promoción de exportaciones, que al lado de mecanismos ya probados como el Plan Vallejo, se impulsará con nuevos elementos de ayuda al exportador como  la  transformación de Proexpo en un banco de comercio exterior.
 

El desarrollo de la infraestructura del país parte del reconocimiento de una paulatina desaparición de los medios de transporte. A este respecto el Ministro afirma: "... tenemos que buscar una estructura de desarrollo que nos permita consolidar el desarrollo económico a partir de unas bases confiables de tal manera que el programa de inversión del gobierno está también orientado hacia el mejoramiento de las condiciones de operación de los puertos, de los ferrocarriles. No se trata como se ha insinuado, de acabar con el manejo portuario o desconocer los derechos de los trabajadores de los puertos, se trata de que los puertos funcionen en una forma más eficiente, se trata de devolver el manejo de los puertos a las regiones, para acabar con el gigantismo estatal." (folio 14 de la transcripción literal de la sesión). 
 

A manera de síntesis, esta Corporación concluye que la Ley 1º de 1991, que moderniza el sector portuario colombiano se sustenta en un principio superior y en tres mecanismos fundamentales. El criterio rector que la inspira es el de la libertad económica para adelantar actividades portuarias.
 

Las instituciones o figuras que constituyen los pilares de la Ley de Puertos son las sociedades portuarias, el contrato de concesión portuaria y el programa de reorganización del sector portuario.
 

Las sociedades portuarias son los actores económicos fundamentales y exclusivos del nuevo esquema. Su tipo es el de las sociedades anónimas (ver punto 5.20 del art. 5º, L.01 de 1991) y su capital puede provenir del sector público, del sector privado o de ambos. Su objeto social será "la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria." (Ibid).
 

Entre los entes públicos que pueden participar en la constitución de las sociedades portuarias, se encuentran la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional, las entidades territoriales donde vaya a operar un puerto, así como sus entidades descentralizadas. (art. 29, L. 01 de 1991). Estas sociedades tendrán autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
 

Dentro del género de las sociedades portuarias existe la especie de las sociedades portuarias regionales, contemplada en el art. 34 de la Ley. Lo que las hace especiales es el hecho de constituírse por iniciativa de la Nación y de sus entidades descentralizadas - sin excluir a las autoridades locales y a los particulares - en aquellos municipios y distritos donde actualmente opera la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.
 

La segunda institución fundamental para la aplicación de la ley es el contrato de concesión portuaria. Se trata de una institución de derecho administrativo, pues se lo considera expresamente contrato administrativo (numeral 5.1, art. 5º, L.01 de 1991). Serán partes la Nación y las sociedades portuarias (numeral 5.l del art. 5º, art 6º, L. 01 de 1991). El objeto de tales concesiones es la ocupación temporal y exclusiva de las playas y los terrenos de bajamar, con sus respectivas zonas accesorias para la construcción y operación de puertos a cambio de una contraprestación económica (numeral 5.2 del art. 5º de la L.01 de 1991). El plazo de estas concesiones será, por regla general, de 20 años (art. 8º ibid), y la solicitud, trámite y otorgamiento se tramitará ante la Superintendencia de Puertos (arts 9º a l6 de la Ley).
 

Queda por examinar el tercer instrumento de la Ley. Mas que una institución única se trata de un conjunto de medidas liquidatorias que constituyen la fuente de la controversia que aquí se dirime.
 

La reorganización comienza con la orden perentoria de liquidar a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos (art. 33, Ley 01 de l991), que adelantará su gerente o quien designe el Presidente de la República en un término máximo de tres años.
 

La Empresa se reemplazará en sus actuales puntos de operación por las sociedades portuarias regionales. Para completar este proceso de descentralización, la Empresa Puertos de Colombia en liquidación podrá aportar, en nombre de la Nación, los inmuebles que posea en cada punto de operación, a las sociedades regionales que en desarrollo de la ley se constituyan para atender el servicio.
 

Los pasivos de la empresa se asumirán por la Nación, que tomará a su cargo las siguientes deudas: a) las pensiones de jubilación acumuladas; b) las prestaciones sociales que se adeuden; c) las indemnizaciones que se decreten; d) el monto de las condenas judiciales; e) la deuda externa. El art. 35 de la ley señala como posibles fuentes de fondos para el pago de las acreencias relacionadas, el producto de las ventas de acciones que posea la Nación en las sociedades portuarias regionales, las tarifas que cobren las sociedades regionales de propiedad oficial, y la condonación de la deuda que hagan entidades del sector público en favor de Colpuertos (art. 35 ibid).
 

El régimen liquidatorio especial descrito establece medidas para la protección de los trabajadores de la empresa. En el art. 36, dedicado a la protección del empleo, se ordena la creación de una Comisión de Promoción de Empleo que deberá coordinar programas de capacitación de los trabajadores cesantes, búsqueda de empleos, asesoría y financiación para que aquellos puedan constituir sociedades portuarias.

La Ley en su art. 37 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la norma (que tuvo lugar el viernes 11 de enero de 1991 en el Diario Oficial Nº 39.626 páginas 1 a 7).
 

Las facultades se conceden para los siguientes propósitos:
 

a) Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, destinado a atender, por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones mencionados en los arts. 35 y 36 de la Ley;
b) Definir la naturaleza jurídica del fondo a constituir;
c) Determinar la estructura, administración, recursos, régimen de actos y contratos y de las relaciones laborales del mismo fondo;
d) Determinar las fuentes financieras del fondo, que provendrán, de manera general, de apropiaciones presupuestales, de la venta de acciones de la Nación en las sociedades portuarias de las que inicialmente haga parte, y de los demás recursos que reciba, a cualquier título;
e) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y régimen presupuestal para la liduidación de la empresa.
 

Las facultades extraordinarias del artículo 37 precitado se ejercieron mediante la expedición de tres decretos-leyes que pretenden regular en detalle el proceso de liquidación de Puertos de Colombia. El primero de ellos es el Decreto 035 del 3 de enero de 1992, que hace referencia a la supresión de empleos como resultado de la liquidación, el régimen de pensiones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales que laboran para la Empresa Colpuertos y el de las pensiones y bonificaciones de sus empleados públicos.
 

La terminación de actividades y liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es el parámetro que mide todas las disposiciones del Decreto 035. Los artículos 1º a 4º se ocupan de la desvinculación de trabajadores oficiales y de empleados públicos de la Empresa, por terminación  de los contratos de trabajo y de la relación legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos.
 

De esa circunstancia o modalidad de terminación nacen consecuencias especiales. En primer término, la vinculación de trabajadores en otras empresas estatales se hará a título de nuevo contrato o de nuevo nombramiento. De otra parte se declara que la terminación de contratos y de relaciones legales reglamentarias nace de una causa especial - la extinción de Colpuertos -, que es terminal, por lo que tales relaciones no se renuevan.
 

En el caso más beneficioso, el trabajador o empleado tendrá derecho al 75% del derecho a la pensión de jubilación ordinaria, luego de alcanzar la edad de 55 años en el hombre y de 50 en la mujer. Estas pensiones se liquidan con base en el salario del último año de servicios (arts 5º y 6º del Decreto 035 de 1992). Para disfrutarla, el trabajador debe haber trabajado al menos 10 años continuos o discontinuos en la Empresa. Este es el caso paradigmático. Si el licenciado no alcanza a cumplir los requisitos de edad, pero en todo caso ha completado los veinte años de servicio a la Empresa, su liquidación dependerá de una tabla que se presenta en el art. 6º. La liquidación del  trabajador dependerá de su permanencia en la empresa y de su edad.
 

Para los empleados públicos, la situación es similar, pues son acreedores a pensión en los términos del art. 11 del Decreto, idénticos a los señalados para los trabajadores oficiales. En lugar de las indemnizaciones, se contempla en el Decreto 035 el pago de bonificaciones a su favor en el evento de no contar con el tiempo de servicio necesario, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley 1660 de 1991.
 

Por su parte, el Decreto 036 de la misma fecha y año, se contrae a la estructuración del Fondo que menciona la Ley 01 como institución de tránsito hacia la desaparición de la Empresa. En el art. 1º del decreto se define como establecimiento público, con todos los atributos que el Derecho administrativo reconoce a estas entidades. Sus objetivos, al tenor del art. 2º del mismo Decreto 036 de 1992, son los de manejar las cuentas necesarias para cumplir las obligaciones a cargo de la Nación, según lo establecen los arts. 35 y 36 de la Ley 01 de 1991, y de organizar el pago de pensiones e indemnizaciones (literal b. Art. 2º del D. 036), así como recibir y administrar los bienes que le transfieran la Nación y la Empresa Puertos de Colombia. Las funciones que se le entregan a efecto de cumplir estos objetivos son fundamentalmente los de cancelación de pasivos, expedición de reglamentos para la atención de tales pasivos, cancelación de la deuda externa e interna de la Empresa, administración de los bienes recibidos, manejo de las inversiones necesarias para garantizar seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio de modo que pueda cumplir las obligaciones antedichas y, finalmente, celebrar las operaciones de traspaso de bienes que se le hagan. (ver art. 3º del D.036 de 1992).
 

El fondo será dirigido por una Junta Directiva, administrado y representado legalmente por un representante legal designado por el Presidente de la República.
 

El patrimonio del Fondo se integra con los recursos que se incluyan en el presupuesto general de la Nación, un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales, los fondos que le sean transferidos por la Nación o la Empresa, los rendimientos financieros que obtenga, y los demás que reciba a cualquier título.
 

El Decreto 036 contempla medidas dirigidas a mantener la integridad del patrimonio afecto a las finalidades de pago y liquidación que le son propias.
 

El art. 13 dispone que el Fondo y Puertos de Colombia celebrarán los convenios necesarios para regular "la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa".
 

Los bienes del Fondo serán, al tenor del artículo 14 del Decreto 036, inembargables "y gozarán de la especial protección del Estado". También se beneficiará el Fondo de los privilegios y exenciones de gravámenes que la ley reconoce a la Nación. Su existencia se prolongará por todo el tiempo que estén vigentes las obligaciones cuya cancelación se consagra la entidad. (art. 15, D.L. 036 de 1992).
 

El  Decreto 037, tiene por objeto el manejo presupuestal y contable de la situación terminal de Puertos de Colombia. En lo estrictamente presupuestal, ordena aplicar a los recursos asignados a la Empresa Puertos de Colombia dentro del Presupuesto General de Rentas, las mismas reglas predicables de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
 

Se dispone la creación de una cuenta especial denominada "Cuenta Especial de Liquidación" destinada a recibir los fondos que le transfiera la Nación al Fondo para la liquidación de personal (art. 3º D.L. 037 de enero 3 de 1992), y los que resulten de la venta de los bienes de la empresa. Añade el art. 3º: "Los recursos de esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias de tipo laboral y pensiones." (parágrafo segundo del art. 3º, Decreto Ley 037 de 1992, sin subrayas en el texto original.)
 

En lo que se refiere a la protección del patrimonio afecto a esta operación liquidatoria, el art. 6º del mismo Decreto prescribe que son inembargables tanto los bienes muebles e inmuebles como sus fondos, rentas y recursos (ver a éste respecto la Sentencia No C-546 de la Corte Constitucional, del 1º de octubre de 1992 sobre el tema de la inembargabilidad de fondos públicos).
 

Otra protección a los bienes tanto muebles como inmuebles relacionados con la liquidación de Colpuertos, consiste en la obligación de sujetar todas las operaciones que se realicen sobre ellos a un rasero estrictamente comercial, a fin de evitar donaciones disfrazadas o manejos ilegales.
 

Por último, se dispone que los derechos en cabeza de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, pasarán a ser ejercidos por la Nación y sus frutos se destinarán a engrosar el Fondo de Pasivos Sociales.
 

 

4. LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
 

4.1 Convención Colectiva No. 1
Partes: Empresa Puertos de Colombia - Sindicatos de trabajadores de terminales marítimos de :
 

a) Barranquilla (SINDEOTERMA)
b) Cartagena (SINDICATERMA)
c) Oficina de Conservación obras Bocas de Ceniza (FEDEPUERTOS)
 

Fecha: Agosto 9 de 1991
 

Materias:
 

Capítulo I. Relaciones entre la Empresa y los Sindicatos. Art. 1º. Política Portuaria. Art 2º. Reconocimiento a los Sindicatos. Art. 3º. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 4º. Jerarquía de Normas. Art. 5º. Obligación de los Sindicatos de suministrar personal necesario. Art. 6º. Fiscalización Sindical. Art. 7º. Interpretación de la Convención. Art. 8º. Edición de la Convención. Art. 9º. Vigencia de la Convención.
 

Capítulo II. Estabilidad del personal. Artículo 10. Estabilidad en la empresa. (incluye parágrafo 4º, tabla de indemnización como consecuencia de liquidación de la empresa Puertos de Colombia, folios 32, 33, y 34 del anexo 1A). Art 11. Derechos adquiridos. Art. 12. Denominación de cargos. Art. 13. Clasificación de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de Personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligación de emplear operadores de los terminales. Art. 18. Sustitución Patronal (en caso de desaparecer Puertos de Colombia, la entidad oficial que asuma los fines de ésta, responderá por las obligaciones contraídas) (ver folio 39).
 

Capítulo III. Régimen Disciplinario y Derecho de Petición. Art.19. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 20. Procedimiento para reclamo de sanciones. Art. 21. Comité laboral. Art. 22. Comisión Obrero Patronal de Santa Fe de Bogotá, D.C. Art. 23. Reclamos salariales. Art. 24. Reclamos legales y convencionales. Art. 25. Trámite de reclamos. Art. 26. Trámite administrativo de solicitudes. Art. 27. Recursos al trámite administrativo. Art. 28. Informaciones. Art. 29. Deficiencias de archivo.
 

Capítulo IV. Fomento y Beneficios Educativos Art. 30. Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formación operacional. Art. 32. Cargos de capacitación.
 

Capítulo V. Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lancha para pilotos y alojamientos para vigilantes. Art. 37. Peso máximo de manipuleo. Art. 38. Cierre de bodegas por lluvia y estiba bajo cubierta de algunos elementos. Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protección. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Señales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal de área operativa. Art. 48. Obligación de la empresa sobre equipo en general.
 

Capítulo VI. Cooperativas, fondo social, vivienda y auxilios sociales. Art. 49. Custodia del lote cooperativa de Cartagena y pago arriendo cooperativa Barranquilla. Art. 50. Auxilio para cooperativas. Art. 51. Préstamos a cooperativas. Art. 52. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas y auxilios a los colegios. Art. 53. Administración de casinos y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo Social. Art. 55. Auxilio para organizaciones sindicales y fondos mortuorios.
 

Capítulo VII. Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad.
 

Capítulo VIII. Modalidades y jornadas de trabajo. Art. 62. Clasificación, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, grúa, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del C.E.S. Art. 63. Asignación de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de vehículos automotores, cuerpo de bomberos y servicio de ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupción en servicio de las naves. Art. 70. Trabajo a través de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Barranquilla y Cartagena. Art. 72. Movilización de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. Días feriados remunerados.
 

Capítulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo. Art. 74. Forma de pago para wincheros, operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilización de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 82. Descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitente y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno Art. 85. Conductores de vehículos en accidente y asistencia jurídica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salario a trabajadores detenidos Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.
 

Capítulo X Escalafón y salario. Art. 89. Definición de salarios. Art. 90. Definición de remuneración directa. Art. 91. Aumento de sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatización. Art. 94. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y mesadas.
 

Capítulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios, definición. Art. 97. Categorías de prestaciones. Art. 98. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 99. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 100. Auxilio de cesantía. Art. 101. Liquidación parcial de cesantías. Art. 102. Primas. Art. 103. Prima de antiguedad. Art. 104. Prima de traslado. Art. 105. Vacaciones. Art. 106. Servicios prestados a ciertas entidades.  Art. 107. Pensión de jubilación (20 años de servicios continuos o discontinuos, 50 años de edad dan derecho al 80% del promedio mensual de salarios en el último año). Art. 108. Falta. Art. 109. Jubilación con quince (15) años de servicios. (para soldadores, latoneros, herreros, mecánicos de locomotora, trabajadores con rayos X y otros). Art. 110. Tiempo mínimo de servicio para beneficio de jubilación (5 años al servicio de la empresa). Art. 111. Anticipo de jubilación. Art. 112. Pensión a herederos de pensionados. Art. 113. Pensiones proporcionales por despido injusto, vejez, retiro voluntario y muerte. Parágrafo quinto: pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia: (entre 40 y 49 años de edad, 15 años de servicio al Estado, 3 años exclusivos con Puertos de Colombia, o 15 años o más de servicio con Puertos y menos de cuarenta años de edad, tendrán derecho a pensión proporcional que aparece en tabla a folio 135 del anexo 1A. Para trabajadores de los terminales marítimos de Barranquilla y Cartagena ver tabla a folios 135, 136. Parágrafo sexto, "Si después del 31 de diciembre de 1.993 la empresa continuase en liquidación, ésta y los trabajadores mantendrán las facultades pactadas en relación con pensiones e indemnizaciones. (ver folio 137). Art. 114. Seguro y pensión por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 115. Jubilación y Cesantía. Art. 116. Certificado y seguro por muerte. Art. 117. Pensión por invalidez. Art. 118. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 119. Reajuste y otras pensiones a los jubilados y pensionados. Art. 120. Servicios asistenciales a los jubilados y pensionados. Art. 121. Enfermedad profesional. Art. 122. Accidente de trabajo. Art. 123. Enfermedades consideradas como profesionales. Art. 124. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 125. Auxilio por enfermedad no profesional. Art. 126. Liquidación por auxilio de enfermedad del personal fijo a destajo o intermitente. Art. 127. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, cáncer, sida, cólera etc. Art. 128. Auxilio por muerte de familiares. Art. 129. Viáticos y pasajes. Art. 130. Subsidio familiar.
 

Capítulo XII Servicios médico-asistenciales y auxilios especiales. Art. 131. prestaciones de asistencia médica y servicio de ambulancia. Art. 132. Asistencia a familiares. Art. 133. Inscripción de esposa o compañera permanente. Art. 134. Igualdad en servicios hospitalarios. Art. 135. Puesto de salud en el municipio de Puerto Colombia y Ciénaga. Art. 136. Examenes médicos para obtener licencias e ingresos a colegios. Art. 137. Partidas para conservación y mantenimiento dependencias de sanidad y clínicas. Art. 138. Drogas en servicio de sanidad y clínica. Art. 139. Prescripción de drogas. Art. 140. Servicios odontológicos. Art. 141. Suministro de anteojos. Art. 142. Programa de medicina preventiva. Art. 143. Prestaciones médico-asistenciales por accidentes ajenos al trabajo. 
 

 

4.2. Convención colectiva No. 2
 

Partes:  Empresa Puertos de Colombia y Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura, SINTEMAR
 

Fecha: Mayo 10 de 1.991
 

Materias:
 

Capítulo 1 Normas. Art. 1. Reconocimiento del sindicato por la Empresa. Art. 2. Aplicación de la convención. Art. 3. Estabilidad en la Empresa. Art. 4. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 5. Procedimientos para reclamos por sanciones. Art. 6. Comité laboral. Art. 7. Comisión obrero-patronal de Bogotá D.E. Art. 8. Igualdad de los trabajadores. Art. 9. Cupos de personal. Art. 10. derecho de petición. Art. 11. Servicio militar. Art. 12. Período de prueba para las promociones. Art. 13. Vacantes y ascensos. Art. 14. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 15. Trámite de reclamos. Art. 16. Comunicación escrita de las decisiones. Art. 17. Pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Art. 18. Denominación de cargos. Art. 19. Obligación de emplear operadores del terminal. Art. 20. Obligación de la empresa sobre equipos en general. Art. 21. Clasificación, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de equipo terrestre, estibadores, wincheros, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del CES. Art. 22. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas. Art. 23. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 24. Jornada de trabajo-excepciones. Art. 25. Trabajo en la zona franca de Buenaventura. Art. 26. Obligación del Sindicato de suministrar personal necesario. Art. 27. Modalidad de controles de destajo. Art. 28. Descuentos permitidos. Art. 29. Libranzas y órdenes de descuentos. Art. 30. Permisos sindicales. Art. 31. Descuentos sindicales. Art. 32. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 33. Discriminación en servicio hospitalario. Art. 34. Inscripción de esposa o compañera permanente. Art. 35. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 36. Fondo mutuo de ahorro y auxilios para la Cooperativa de ahorro y crédito COPERCOL LTDA. Art. 37. Jubilación y cesantía. Art. 38. Lugar donde debe efectuarse el pago y días para hacerlo. Art. 39. Automatización. Art. 40. Permisos a deportistas. Art. 41. Sustitución patronal: "en caso de desaparecer la Empresa Puertos de Colombia o pasar a otra entidad algunas de sus actuales dependencias, la entidad oficial que asuma los fines de ésta responderá por las obligaciones contraídas por la Empresa con sus trabajadores afectados por la medida o determinación, sin que se cause desmejoras en sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales adquiridos." (folio 244) Art. 42. Derechos adquiridos. Art. 43. Programa de formación operacional. Art. 44. Traslados para los grupos de remonta y tráfico. Art. 45. Otros permisos. Art. 46. Bomberos y vigilantes. Art. 47. Unidades flotantes. Art. 48. Profesiones u oficios. Art. 49. Campaña de seguridad industrial. Art. 50. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 51. Interpretación y edición de la convención.
 

Capítulo II Prestaciones sociales y otros beneficios Art. 52. prestaciones sociales y otros beneficios. Definición. Art. 53. Categoría de prestaciones. Art. 54. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 55. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 56. Enfermedad profesional. Art. 57. Auxilio por enfermedad no profesional Art. 58. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, cáncer etc. Art. 59. Accidente de trabajo. Art. 60. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 61. Examenes médicos para ingreso al colegio. Art. 62. Pensión por invalidez. Art. 63. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 64. Auxilio de cesantía. Art. 65. Certificado de seguro por muerte. Art. 66. Seguro por muerte. Art. 67. Seguro y pensión por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 69. Primas. Art. 70. Prima de antiguedad. Art. 71. Prima de traslado. Art. 72. Vacaciones. Art. 73. Prestaciones de asistencia médica y servicio de ambulancia. Art. 74. Incapacidad producida en trabajo extraordinario, permiso para asistir al médico, transporte, equipo y viáticos para los trabajadores enfermos. Art. 75. Prescripción de drogas. Art. 76. Servicio de maternidad.  Art. 77. Servicios odontológicos. Art. 78. Suministro de anteojos. Art. 79. Casino y suministro de leche. Art. 80. Obligatoriedad del sistema de ayuda mutua. Art. 81. Obligatoriedad del tratamiento. Art. 82. Rehabilitación del trabajador inválido. Art. 83. Eficiencia del servicio médico. Art. 84. Servicio para primeros auxilios. Art. 85. Servicios médicos. Art. 86. Programa de medicina preventiva. Art. 87. Clínica. Art. 88. Servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 89. Asistencia a familiares. Art. 90. Suministro de elementos de trabajo. Art. 91. Cursos de capacitación para los trabajadores. Art. 92. Asistencia legal y remuneración a trabajadores detenidos. Art. 93. Viáticos y pasajes. Art. 94. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 95. Adjudicación en el Barrio Almirante. Art. 96. Caseta para el personal de tráfico y remonta. Art. 97. Señales fluorescentes. Art. 100. Pensión de jubilación. Con 20 años de servicio y 50 años de edad. En labores  permanentes a temperaturas anormales, con 20 años continuos y discontinuos, a cualquier edad. Soldadores, latoneros, herreros, fogoneros, caldereros, paileros, mecánicos, tractoristas, torneros, grueros etc, con 15 años de servicios, 7.5 en estas labores. Wincheros-portaloneros, con 20 años de servicio cualquiera que sea la edad. Folio 283,: "El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a la pensión al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio". Otras excepciones al régimen convencional de jubilación, folios 283 a 285. Art. 101. Jubilación con quince años de servicio. (personas que trabajan con Rayos X). Art. 102. Pensión a herederos de pensionados. Art. 103. Reajuste y otras prestaciones a los jubilados y pensionados. Art. 104. Pensiones proporcionales por despido injusto y vejez. Art. 105. Subsidio familiar. Art. 106. Auxilios. Art. 107. Fondo para el plan de vivienda de Buenaventura. Art. 108. Suministro de uniformes y calzado. Art. 109. Centro vacacional en Buenaventura. Art. 110. Profesores de las concentraciones del terminal. Art. 111. Asistencia por enfermedad o accidente cuando el tripulante deba permanecer en puerto y la unidad se haga a la mar. Art. 112. Servicio médico para familiares de los jubilados y pensionados. Art. 113. Auxilio por muerte de familiares. Art. 114. Gastos de entierro a trabajadores. Art. 115. Concentraciones escolares. Art. 116. Transporte. Art. 117. Descanso remunerado en otros días de fiesta. Art. 118. Embarcaciones para pilotos prácticos.
 

Capítulo III Salarios Art. 119. Definición de remuneración directa y salario promedio. Art. 120. Clasificación de trabajadores. Art. 121. Aumento de sueldos. Art. 122. Recargos por movilización de nocivos y explosivos. Art. 123. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 124. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 125. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 126. Tarifas para el personal a destajo. Art. 127. Horas de espera. Art. 128. Tarifas para el descargue de cereales a granel de importación en silos. Art. 129. Tarifas por movilización de azúcar a granel o en carga unitizada. Art. 130. Tarifas para exportación de ganado en pie. Art. 131. Arrume y desarrume de cargamentos. Art. 132. Recargos para el personal de tráfico y remonta. Art. 133. Repeso de carga. Art. 134. Remuneración del personal de estibadores marítimos wincheros-portaloneros, equipo terrestre, tráfico y remonta. Art. 135. Cargue y descargue de contenedores, descargue directo de graneles sólidos. Art. 136. Remuneración del trabajo nocturno y suplementario al personal de nómina y jornal. Art. 137. Reasignación de bracería marítima en los casos que falte personal. Art. 138. Vigencia de la convención. Art. 139. Cese de operaciones. Art. 140. Descanso obligatorio. Art. 141. Remuneración del descanso. Art. 142. Trabajadores que deben laborar en domingos y feriados. Art. 143. Labores que no pueden ser suspendidas. Art. 144. Trabajos habituales o permanentes en domingo. Art. 145. Incentivos. Art. 146. Suministro de elementos de protección. Art. 147. enfermedades consideradas como profesionales. Art. 148. Préstamo educativo. Art. 149. Trabajo con lluvia diurno y nocturno. Art. 150. Indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia: "las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) años, y un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia la cual significará para los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura la terminación de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la ley. La tabla de indemnización que reconoce el daño emergente y el lucro cesante al trabajador es la siguiente: - sigue tabla de indemnizaciones a folio 337 modificada en la fe de erratas, a folio 345 anexo 1A -. Parágrafo 1º. Para las pensiones proporcionales o plenas de liquidación de la Empresa se podrá acumular tiempo de servicio en entidades oficiales, para la indemnización sólo se tiene en cuenta el tiempo de Colpuertos. Parágrafo 2º. La presente tabla de indemnización y pensión proporcional se aplica en forma discrecional por parte de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La Empresa presentará sobre el particular un programa de desvinculación que se dará a conocer oportunamente a los trabajadores. Parágrafo 3º. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional. (...). Parágrafo 4º. Tanto las indemnizaciones como las pensiones a que se refiere este artículo serán reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia o por el ente oficial que le corresponda asumir dicho pago. (...) Parágrafo 5º. A quien se le reconozca la indemnización o pensión por liquidación de la Empresa, no se le aplicará la cláusula de estabilidad ni acción de reintegro, (artículo tercero de la C.C.T.V), no tendrá derecho a pensión proporcional por despido injusto (art. 104 de la C.C.T.V,)  anticipo de pensión de jubilación (numeral 8º del artículo 100 de la C.C.T.V, ni a los artículos relacionados con sustitución patronal (artículo 41 de la C.C.T.V.) o de derechos adquiridos (artículo 42 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador quien se le reconozca (sic) reciba el anticipo de jubilación no tendrá derecho a las pensiones proporcionales e indemnizaciones que se establecen como consecuencia de la liquidación de la Empresa en los artículos 150 y 151 de la presente convención). - Artículo 151 Pensiones proporcionales de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia: "Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de cuarenta (40) años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con quince (15) años de servicio tendrá derecho a una pensión proporcional del 65% del salario promedio, el que cuente con dieciséis (16) años de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con dieciocho (18) años de servicio el 68% del salario promedio, el que cuente con diecinueve (19) años de servicio el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte (20) años de servicios el 70% del salario promedio, el que cuente con veintiún (21) años de servicios el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobrepasar el 80% del salario promedio el valor de la pensión (conforme aparece en la última columna del siguiente cuadro): - sigue cuadro a folio 340 del anexo 1A - Parágrafo 1º. Igualmente tendrán este derecho los trabajadores que tuvieren más de quince (15) años y menos de veinte (20) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad, a los cuales se le aplicarán los porcentajes señalados en la columna número cuatro en más de diez (10) años y menos de cuatro (4)... Parágrafo 3º. Para la liquidación de pensiones a las que se refiere este artículo y las indemnizaciones por liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (...) Parágrafo 8º. Los trabajadores oficiales que tengan más de quince (15) años laborados a entidades oficiales de los cuales por lo menos diez (10) años hayan sido exclusivamente con la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a pensión proporcional así: - sigue cuadro a folio 342 -.
 

 

4.3. CONVENCION COLECTIVA No. 3
 

Partes: Empresa Puertos de Colombia y Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta
 

Fecha: Agosto 9 de 1.991
 

Materias:
 

Capítulo I Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Política portuaria Art. 2 Reconocimiento a los sindicatos. Art. 3 Relaciones entre la Empresa y el sindicato Art. 4. Jerarquía de normas. Art. 5. Obligación del sindicato de suministrar personal necesario. Art. 6. Fiscalización sindical. Art. 7 Interpretación de la convención. Art. 8. Edición de la convención. Art. 9. Vigencia de la convención. Art. 10. Estabilidad en la empresa Parágrafo cuarto: "Indemnización como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) años, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, la cual significará para los trabajadores oficiales del Terminal Marítimo de Santa Marta  la terminación de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la Ley. Por año de servicios reconocerá el números de días indicados y proporcionalmente por fracción con base en el salario promedio - sigue tabla base de indemnización a folio 34 de anexo 2A - Para el pago de la indemnización, la cual no constituirá salario, sólo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio prestado a Colpuertos. La presente tabla de indemnización podrá ser aplicada en forma oficiosa, unilateral y discrecional por la administración de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional. A quien se le reconozca la indemnización por liquidación de la Empresa, no se aplicará la cláusula de estabilidad ni la acción de reintegro (art. 10, de la C.C.T.V.), ni se acogerá a los artículos relacionados con sustitución patronal (Art. 18 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador a quien se le reconozca el anticipo de jubilación no tendrá derecho a las indemnizaciones. Art. 11. Derechos adquiridos. Art. 12 Denominación de cargos. Art. 13. Clasificación de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligación de emplear operadores del terminal. Art. 18. Sustitución patronal. (la sucesora jurídica de Puertos de Colombia, a la desaparición de ésta última responderá por la obligaciones laborales de la Empresa, "sin que se cause desmejora en sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales adquiridos". folio 48).
 

Capítulo III Régimen disciplinario y derecho de petición. Art. 19. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 20. Procedimiento para reclamos por sanciones. Art. 21 Comité laboral. Art. 22. Comisión obrero-patronal de Santa Fe de Bogotá D.C. Art. 23. Reclamos salariales. Art. 24. Reclamos legales y convencionales. Art. 25. Trámite de reclamos. Art. 26. Trámite administrativo de solicitudes. Art. 27. Recursos al trámite administrativo. Art. 28. Informaciones. Art. 29. Deficiencias en archivo.
 

Capítulo IV  Fomento y beneficios educativos. Art. 30 Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formación operacional. Art. 32. Cursos de capacitación.
 

Capítulo V Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lanchas para pilotos y alojamiento para vigilantes. Art. 37. Peso máximo de manipuleo. Art. 38 (falta). Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protección. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Señales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal del área operativa. Art. 48. Obligación de la Empresa sobre equipos en general.
 

Capítulo VI Cooperativas, fondo social y vivienda y auxilios sindicales. Art. 49. Auxilios para cooperativas Art. 50. Préstamo a cooperativas. Art. 51. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas. Art. 52. Auxilios a colegios y educación especial. Art. 53. Administración del casino y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo social. Art. 55. Auxilios para organizaciones sindicales, fondos mortuorios y organizaciones deportivas.
 

Capítulo VII  Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes. Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad.
 

Capítulo VIII Modalidades y jornadas de trabajo Art. 62. Clasificación modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, grúas, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios, y personal del CES. Art. 63. Asignación de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laborán a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de vehículos automotores, cuerpo de bomberos y servicios de las ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que laborá por turnos de doce (12) horas. Art. 67. Turnos de mecánicos, electricistas y llanteros. Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupción en servicios de la naves. Art. 70. Trabajo a través de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Santa Marta. Art. 72. Movilización de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. Días feriados remunerados.
 

Capítulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo Art. 74 forma de pago para wincheros operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilización de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 82. descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitentes y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 85. Conductores de vehículos en accidente y asistencia jurídica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salarios a trabajadores detenidos. Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.
 

Capítulo X Escalafón y salario. Art. 89. Definición de salario. Art. 90. Definición de remuneración directa. Art. 91. Sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatización. Art. 94. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y pensiones.
 

Capítulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios