| NOTAS DE VIGENCIA: |
| - Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo de haber sido sancionada por la señora Presidenta del Congreso de la República, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
| - Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional". |
| - La Ley 160 de 1994, cuyos artículos 20, 21 y 31 fueron modificados por los artículos 26 y 27 de esta ley, fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
| En relación con el problema jurídico de si están derogados los artículos 20, 21 y 31 de la Ley 160 de 1994, y en consecuencia los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007 el editor sugiere tener en cuenta: |
| 1. Los Artículos 178 de la Ley 1152 de 2007 y 160 de la Ley 1151 de 2007 expresan: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación ...". |
| Las leyes 1151 y 1152 de 2007 fueron publicadas en el mismo Diario Oficial, es decir, fueron publicadas en la misma fecha, luego la vigencia de las dos leyes inició en forma simultánea. |
| 2. La Ley 1152 tiene número posterior a la 1151. |
| El Artículo 2o. de la Ley 153 de 1887 establece: |
| "ARTÍCULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. ..." |
| El proyecto de ley correspondiente a la Ley 1151 es el número 199 de 2007 de Senado y 201 de 2007 de Cámara. El proyecto finalmente conciliado aparece publicado en la Gaceta No. 157 de 3 de mayo de 2007. |
| El proyecto de ley correspondiente a la Ley 1152 es el número 20 de 2006 de Senado y 210 de 2007 de Cámara. El proyecto finalmente conciliado aparece publicado en la Gaceta No. 291 de 15 de junio de 2007. |
| 3. La materia de la Ley 1151 es el Plan de desarrollo - Plan de Inversiones contemplada en los artículos 339 y 341 de la Constitución Política. |
| 4. La materia de la Ley 1152 es el desarrollo rural, un tema especial. |
| El Artículo 5o. de la Ley 57 de 1887 establece: |
| "ARTÍCULO 5o. ... |
| "Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: |
| "1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; |
| "..." |
| En estricto sentido la Ley 1152 no es un código. |
| 5. Según el Artículo 341: "El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo ...", es decir, la iniciativa le corresponde al Gobierno Nacional para posterior trámite del proyecto de ley en el Congreso (ver también Arts 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o. de la C.P.). |
| Según lo dispuesto en la Constitución Política, Artículos 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o., el Congreso de la República no tiene competencia para reformar el Plan Nacional de Desarrollo sin que exista la iniciativa gubernamental (ver Arts 154 Inc. 2o. y 150 Num. 3o. de la C.P.). |
| El proyecto de ley que dio curso a la Ley 1152 fue presentado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. |
| 6. Según el Artículo 341 de la Constitución Política: "El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; ...". |
| 7. En criterio del editor, si bien la materia Plan de Desarrollo - Plan de Inversiones es de iniciativa del Gobierno, y la ley del Plan tiene prelación sobre las demás leyes, la interpretación del Artículo 341 de la Constitución no puede llegar al extremo de sostener que toda materia o texto de ley incorporado o modificado por la ley del Plan es inmodificable por libre iniciativa del Congreso durante la vigencia de tal Plan, pues ello sería una insostenible restricción a la competencia amplia y general del Congreso consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política. |
| 8. Quien interprete que los Artículos 20, 21, y 31 de la Ley 160 de 1994 continuan vigentes, tal como fueron modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007, a pesar de la derogatoria de la Ley 160 de 1994 por el Artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, está a favor de la prevalencia de la ley que adopta el Plan de Inversiones y de la tesis del requisito de iniciativa gubernamental en la reforma del Plan de Desarrollo. |
| 9. Quien interprete que los Artículos 20, 21, y 31 de la Ley 160 de 1994 están derogados y en consecuencia también los artículos 26 y 27 de la Ley 1151 de 2007, se basa en las normas generales de interpretación del derecho sobre especialidad y posterioridad. |
| 10. El editor sugiere además revisar los artículos 56 y 71 de la Ley 1152 de 2007. |
| - El editor destaca que el Proyecto de ley número 199 de 2007 Senado, 201 de 2007 Cámara, fue objetado por el Presidente de la República, mediante documento que fue publicado en el Diario Oficial No. 46.674 de 29 de junio de 2007. |
| El texto de las objeciones presidenciales es el siguiente: |
| OBJECIÓN PRESIDENCIAL |
| (junio 22) |
| Diario Oficial No. 46.674 de 29 de junio de 2007 |
| Presidencia de la República |
| Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010. |
| Bogotá, D. C., 29 de junio de 2007 |
| Doctor |
| ALFREDO APE CUELLO BAUTE |
| Presidente |
| Honorable Cámara de Representantes |
| Ciudad |
| Asunto: Objeciones al Proyecto de ley número 199 de 2007 Senado, 201 de 2007 Cámara. |
| Respetado señor Presidente: |
| El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspondiente sanción presidencial, el Proyecto de ley número 199 de 2007 Senado, 201 de 2007 Cámara de Representantes, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010”, debido a la inconstitucionalidad e inconveniencia de algunos de sus artículos, de acuerdo con las justificaciones que más adelante se exponen. |
| Las objeciones aquí formuladas están dirigidas, en su mayoría, a que se respete el principio de unidad de materia, de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, y la coherencia interna y el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo. Así pues, el Gobierno Nacional solicita a los honorables Congresistas que, en el segundo debate de que trata el artículo 167 de la Constitución Política(1), consideren detenidamente y acojan las objeciones aquí planteadas, con el fin de lograr que el Plan Nacional de Desarrollo se ajuste, tanto a las necesidades del país, como a la normativa que rige el contenido y la expedición de este instrumento constitucional de planeación. |
| Previo al análisis concreto de cada una de las disposiciones que se objetan de manera detallada, se expondrán los aspectos generales relevantes y útiles para la solicitud que se formula a esa honorable Corporación y que, sin duda, servirán para el estudio que se realice en esa sede, a saber, el alcance de la iniciativa gubernamental y los límites a la capacidad modificatoria del Congreso de la República. Debe tenerse en cuenta que, para este momento, la labor realizada por la Corte Constitucional en su labor de control constitucional es abundante(2). |
| De conformidad con las disposiciones constitucionales(3), es al Congreso de la República a quien corresponde hacer las leyes y en esa medida, como titular de la función legislativa, goza de la llamada cláusula general de competencia(4). No obstante, la Constitución Política establece condicionamientos al Legislador en ejercicio de dicha competencia general, a través de la reserva legislativa, en virtud de la cual corresponde al Gobierno Nacional, de manera exclusiva y excluyente, la potestad de presentar ante el Congreso de la República proyectos de ley que versan sobre determinadas materias(5). Ello implica que el trámite legislativo de los proyectos de ley, cuyo contenido sea de reserva legislativa, debe tener origen en el Gobierno Nacional. Las leyes expedidas con inobservancia de dicho requisito adolecerían de inconstitucionalidad por vicios en el procedimiento, en particular, por vulnerar el artículo 154 constitucional. |
| Sin embargo, una interpretación de la norma en comento, en concordancia con el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992(6), “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, que acoge la Corte Constitucional, ha permitido que dicho vicio sea subsanable, y en esa medida no se afecta la constitucionalidad de la ley, si durante el trámite legislativo el Gobierno Nacional coadyuva a la expedición del proyecto(7), siempre que del expediente quede suficientemente probada la aquiescencia del Gobierno en relación con el mismo: |
| “Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial”(8). |
| Así se permite subsanar el vicio de procedimiento que se genera, en aquellos casos en los que un proyecto de ley cuyo contenido es de reserva legislativa, que por lo tanto ha debido presentarse ante el Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional, se presenta por persona o entidad distinta. |
| Cosa diferente sucede en aquellos casos en los que el proyecto de ley efectivamente es presentado ante el Congreso por el Gobierno Nacional, pero sufre modificaciones sustanciales durante el trámite legislativo. En estos casos, la Corte Constitucional ha decidido que el mero cumplimiento de la presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional es insuficiente. En efecto, en entendimiento de la Corte, el objetivo central de la reserva legislativa consiste en asegurar al Gobierno Nacional la dirección sobre las materias de su competencia, definidas desde la misma Constitución: |
| “Sobre esto último, debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2o del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”(9) (negrillas fuera del texto)”. |
| De acuerdo con lo anterior, además del origen del trámite, la reserva legislativa o la iniciativa gubernamental, comprende el acompañamiento, coadyuvancia y aquiescencia del Gobierno Nacional durante el proceso de elaboración del proyecto, de tal manera que las leyes de la República, cuyo contenido sea materia de reserva legislativa, hayan sido aprobadas de conformidad con los lineamientos que el Gobierno Nacional, como actor central en la elaboración de las mismas, haya establecido. |
| Una interpretación distinta dejaría sin sentido el artículo 154 constitucional, pues una vez presentado el proyecto de ley, este podría sufrir modificaciones esenciales durante el trámite legislativo, desatendiendo las propuestas del Gobierno Nacional en relación con el mismo y desvirtuando, por lo tanto, el objetivo de la reserva legislativa, cual es, se reitera, preservar en dichos proyectos de ley, los lineamientos, sugerencias y aproximaciones del Gobierno Nacional. Dadas las anteriores consideraciones, la inobservancia de la iniciativa legislativa, en los términos aquí expuestos, acarrea la violación del artículo 154 constitucional, generando un vicio de trámite insubsanable, el cual afecta, por lo tanto, la constitucionalidad del artículo así aprobado: |
| “Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste únicamente en la presentación de proyectos ante el Congreso de la República en los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también comprende la expresión del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo. De tal suerte que las leyes a que se refiere el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución que sean aprobadas por el Congreso de la República sin haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Esta aprobación puede consistir en un aval”(10). |
| Ahora bien, de conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política, la Ley del Plan vincula al Legislador en el desarrollo de su función legislativa(11). Lo anterior, en la medida en que el Plan Nacional de Desarrollo, consigna las políticas y programas durante el respectivo período de gobierno y por lo tanto constituye la carta de navegación para el país, cada cuatro años(12). |
| La primera parte del Plan de Desarrollo contiene las políticas económicas, sociales y ambientales que deben guiar la acción Estatal y una segunda parte, que contiene el Plan Nacional de Inversiones, en el cual se establecen los principales programas y proyectos de inversión que se espera ejecutar, en desarrollo de las políticas previstas en la parte general. Dadas estas características, la Corte Constitucional otorga al ejercicio de la planeación y a la ley del Plan de Desarrollo en particular, una tarea unificadora en materia económica y social del país: |
| “Finalmente la parte general contendrá las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental. Estrategia es el arte de dirigir, en este caso de encausar la economía hacia esas prioridades y metas de mediano plazo, teniendo como horizonte los objetivos del largo plazo, que el planificador considera propósitos nacionales. Tratándose de la dirección de la economía, de sus orientaciones generales, de aquello que es global y que hace relación al todo y no a los segmentos como pueden ser las unidades territoriales o los componentes funcionales, el Plan de Desarrollo al que hace referencia el artículo 339 de la Constitución es un documento y un acto que en lo económico es paradigma de todo lo que hay de unitario y de macroeconómico en el sistema social colombiano, es un mecanismo aglutinador, o, más exactamente agregador”(13). |
| La segunda parte, el Plan Nacional de Inversiones, constituye la materialización de dichas políticas, a través de los programas y proyectos de inversión. Así mismo, los mecanismos incluidos en el articulado del Plan Nacional de Inversiones, permiten la efectiva ejecución de tales programas y proyectos y por lo tanto constituyen parte fundamental de la Ley del Plan de Desarrollo. |
| Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que algunos apartes del artículo 6o, referente a los principales programas y proyectos del Plan Nacionalde Desarrollo y algunos artículos que hacen parte de los mecanismos de ejecución de dichos programas y proyectos los cuales adelante se detallan, fueron aprobados sin el correspondiente aval gubernamental, el Gobierno Nacional se permite solicitar al Congreso de la República retirar del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo las normas referidas y acoger en ese sentido la objeción de inconstitucionalidad en los términos expuestos. |
| Cualquier análisis acerca de las normas que integran el Plan de Inversiones, cuya modificación por parte del Congreso de la República requiere aval del Gobierno Nacional, debe partir del artículo 6o de la Ley 152 de 1994, que precisa el contenido de esta parte del Plan Nacional de Desarrollo. |
| Así las cosas, dicho texto dispone que hacen parte del Plan de Inversiones, entre otras, las normas concebidas como “mecanismos de ejecución del Plan”, las cuales, en el proyecto de ley materia de esta comunicación, están contenidas en el Capítulo IV del texto aprobado. Dado que según el artículo 22, ibídem, las modificaciones al Plan de Inversiones, así como la adición de nuevos programas o proyectos de inversión en ese Plan, requieren “aprobación por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público”, es claro que las modificaciones relativas a los mecanismos para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional, lo cual se echa de menos en las normas pertinentes que se objetan mediante esta comunicación. |
| Cabe citar en este punto la Sentencia C-094 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunció precisamente sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 22, citado: |
| “Conviene, pues, recordar cómo la Carta Política señala el trámite que ha de seguir el Plan General de Desarrollo y de Inversiones Públicas. En efecto el Gobierno presenta el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas, y de conformidad con el artículo 150-3 superior, la aprobación del mismo corresponde al Congreso. En lo referente al Plan de Inversiones Públicas, si transcurren tres meses sin la aprobación del Congreso, después de haber sido presentado por el Gobierno, este lo pone en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley. Ahora bien, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 154 de la Carta Política, el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas sólo puede ser dictado o reformado por el Congreso, pero a iniciativa del Gobierno. Así las cosas, el Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos que presente el Gobierno; pero para el caso específico del Plan de Inversiones Públicas, por mandato constitucional se requiere que se mantenga el equilibrio financiero y que tenga el visto bueno del Gobierno, tal como lo desarrolló la norma impugnada, la cual únicamente agregó que fuera en forma escrita. La ley no está creando pues una restricción, sino reiterando el propio texto superior, al disponer que se conserve el equilibrio financiero, el cual no es procedente en relación con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo que, por la esencia misma de su estructura se ocupa de temas generales como el de señalar principios y pautas distintos de los que se ocupa el Plan de Inversiones Públicas. (Subrayado fuera de texto). |
| Cabe resaltar que la misma Corporación ha interpretado en forma disyuntiva la frase “modificaciones o la inclusión” contenida en el artículo 22, transcrito, considerando que la regla allí establecida no va más allá de lo previsto en la propia Constitución, toda vez que la Carta Política es muy clara en dejar en manos del Gobierno la elaboración y presentación del Plan, el cual es la carta de navegación del respectivo cuatrienio y, por consiguiente, no puede llevar políticas ni programas de inversión que el Gobierno de turno no considere prioritarios ni contenidos en su proyecto político. |
| Es allí donde se justifica la restricción al Congreso de la República para introducir modificaciones, adiciones o supresiones, inclusive asuntos nuevos, sin contar con la anuencia del Gobierno Nacional. Lo anterior, en todo caso, debe respetar el principio de unidad de materia, que para el caso del Plan Nacional de Desarrollo se refiere a que “...las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley (...)”. Ello no implica que el Congreso de la República no pueda modificar el Plan de Inversiones, lo que sucede es que para ello siempre deberá contar con el visto bueno, en forma de aval escrito, del Gobierno. |
| En consecuencia la inclusión de modificaciones, adiciones o supresiones por parte del Congreso de la República al Plan de Inversiones requerirá, en todos los casos, del aval del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público. |
| Tal como se ha expuesto, el Plan Nacional de Desarrollo comporta un carácter especial respecto de las demás leyes. Atendiendo a la particularidad de la Ley del Plan, la Constitución Política estableció un régimen específico para su elaboración, formulación y expedición, en una ley de naturaleza orgánica14. Mandato constitucional que se concreta en la Ley 152 de 1994, que dada su naturaleza, integra el denominado “bloque de constitucionalidad”(15), lo que implica que su inobservancia deviene en una violación a la Carta Política. Por ello, además de las normas generales relativas a la aprobación de cualquier ley de la República de Colombia, el trámite legislativo de la ley del Plan Nacional de Desarrollo debe cumplir las disposiciones constitucionales en lo pertinente y aquellas previstas en dicha Ley 152. |
| Siguiendo esa normativa superior, se resalta la importancia de las objeciones que durante el trámite legislativo presenta el Gobierno Nacional a consideración del Congreso y el aval expreso y escrito respecto de aquellas disposiciones que encuentra ajustadas. En efecto, tanto los desacuerdos planteados por el Gobierno Nacional, como el aval escrito, puesto a consideración del Congreso de la República, permiten probar la falta de aquiescencia del Gobierno en relación con las mismas y constituye el ejercicio de las facultades a él asignadas en la Constitución Política: |
| “... En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad del Congreso de modificar el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, tampoco se desconoció la Constitución ni la Ley 5ª de 1992. Dado que el Plan Nacional de Desarrollo es una ley de iniciativa gubernamental, de conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Carta, las propuestas de modificación que presentaron los congresistas que implicaban cambios sustanciales al proyecto del gobierno tanto en su parte general como en el Plan General de Inversiones, fueron estudiadas por el gobierno y avaladas por este cuando así lo consideró adecuado. Igualmente, rechazó propuestas que resultaban incompatibles con el proyecto del gobierno o que no respetaban el equilibrio financiero. Al hacerlo no vulneró la Constitución, sino que ejerció la facultad regulada en el artículo 341 de la Carta”(16). |
| Del análisis normativo y jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta claro que, no sólo las modificaciones introducidas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo del proyecto de ley, que afecten su esencia o sus componentes fundamentales, requieren el respectivo aval gubernamental, sino que adicionalmente y de manera explícita, la Constitución Política establece condicionamientos especiales a la facultad general del Congreso para introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo. Específicamente, en caso de alterar el equilibrio financiero planteado por el Gobierno Nacional y atendiendo a las disposiciones del artículo 341 constitucional y 22 de la Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, dichas modificaciones requieren el respectivo aval gubernamental. |
| A pesar de que, en ejercicio de sus facultades, el Gobierno Nacional puso a consideración del Honorable Congreso de la República dos cartas de aval, una respecto de la ponencia para primer debate y otra respecto de la ponencia para segundo debate y a lo largo del trámite legislativo rubricó con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público las proposiciones con las cuales el Gobierno Nacional estaba de acuerdo, algunas normas fueron aprobadas sin el aval correspondiente. Tanto en las cartas como a lo largo del trámite, el Gobierno Nacional puso de presente los casos en los cuales las modificaciones introducidas desarrollaban las políticas planteadas en el Plan y guardaban coherencia con los demás proyectos y aquellos en los que las propuestas generaban impacto fiscal o modificaban el equilibrio financiero inicialmente propuesto. |
| En la mayoría de los casos las fuentes de financiación no estaban señaladas y la implementación de dichas iniciativas implicaba, por lo tanto, la sustitución de unos proyectos por otros. Este ejercicio conduciría a replantear las prioridades, las metas y estrategias señaladas por el Gobierno Nacional, las cuales constituyen el eje del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones, materia que como se ha puesto de presente, goza de la llamada reserva legislativa. A pesar de que algunos proyectos propuestos por el Honorable Congreso de la República fueron aprobados por el Gobierno Nacional, pues además de ser prioritarios y de sujetarse a criterios de viabilidad, guardaban coherencia con los programas y proyectos del Plan, mal podría el Gobierno Nacional avalar programas y proyectos de inversión aislados, sin un proceso de estudio y planeación, que adicionalmente carecen de coherencia en relación con los demás proyectos. |
| La sustitución de unos proyectos por otros podría desarticular el Plan de Desarrollo, convirtiéndolo en una lista de iniciativas por ejecutar, independientemente de si desarrollan y complementan la política previamente establecida o no. Atendiendo a los mandatos constitucionales y al deber de consistencia y de coherencia del ejercicio de planeación, el Gobierno Nacional manifestó de manera reiterada, su desacuerdo con aquellas propuestas que no especificaban la fuente de financiación y que por lo tanto generaban desequilibrio financiero, al imponer la necesidad de buscar fuentes alternativas de financiación, con el fin de evitar la sustitución de unos proyectos por otros. |
| A continuación se enuncian las normas sobre las cuales el Gobierno Nacional considera que se han incumplido los lineamientos anteriormente esbozados. Para efectos de la lectura del texto, se transcribe primero la norma tal como fue aprobada y en seguida la justificación de la respectiva objeción. |
| Análisis de cada una de las disposiciones. |
| <El análisis de cada una de las disposiciones se transcribe en el respectivo artículo objetado>. |
| __________________________ |
| 1 De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional al respecto, en especial la Sentencia C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. |
| 2 A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se han expedido tres planes de desarrollo (Leyes 188 de 1995, 508 de 1999 y 812 de 2003). El segundo de ellos fue declarado inexequible en su totalidad (Sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000). Respecto de los otros se han presentado una serie de demandas con sus consecuentes decisiones en torno a la exequibilidad de las mismas. En cuanto a la jurisprudencia de constitucionalidad sobre el tema se deben tener en cuenta, entre otras, las Sentencias C-478 de 1992, C-337 de 1993, C-538 de 1995, C-015 de 1996, C-023 de 1996, C-032 de 1996, C-191 de 1996, C-254 de 1996, C-360 de 1996, C-537 de 1999, C-557 de 2000, C-1065 de 2001, C-978 de 2002, C022 de 2004, C-130 de 2004, C-305 de 2004, C-369 de 2004, C-473 de 2004, C-669 de 2004, C-795 de 2004, C-991 de 2004, C-1053 de 2004 y C-137 de 2007. |
| 3 Artículo 150, C. P. de 1991. |
| 4 Sentencia C-270 de 1993, M. P., José Gregorio Hernández Galindo. |
| 5 “Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno”. Sentencia C-270 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véase también Sentencia C-266 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-022 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. |
| 6 “Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”. |
| 7 Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reitera Sentencias C-266 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-032 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. |
| 8 Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Véase en el mismo sentido Sentencia C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. |
| 9 Sentencia C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. |
| 10 Sentencia C-889 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Tal es el precedente de la Corte Constitucional: Véase Sentencias: C-807 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-121 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas; C-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas; C-005 de 2003, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-354 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. |
| 11 Sentencia C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterando C-478, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
| 12 Ibid. En el mismo sentido véase la Sentencia C-337-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. |
| 13 Sentencia C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterando C-478, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
| 14 El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y ley de Apropiaciones y del Plan General de Desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. |
| 15 En este sentido han sido las consideraciones de la Corte Constitucional en las Sentencias C-892 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. |
| 16 C-473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. |
| REGIONES | ||||||
| SECTORES | AMAZONIA | BOGOTA | CENTRO ORIENTE | COSTA ATLANTICA | OCCIDENTE | ORINOQUIA |
| Acción Social | 301,575 | 517,920 | 1,674,734 | 1,824,713 | 1,876,867 | 494,275 |
| Agropecuario | 83,937 | 0 | 1,081,878 | 991,082 | 926,200 | 312,098 |
| Ambiente, Viv. Y Dllo Terr | 123,174 | 405,228 | 1,367,544 | 1,121,002 | 1,563,935 | 274,921 |
| Asignaciones Especiales | 32,714 | 22,300 | 155,011 | 203,322 | 316,662 | 58,741 |
| Comercio, Ind. Y Tur | 2,957 | 27,025 | 47,622 | 20,103 | 43,901 | 4,246 |
| Comunicaciones | 230,214 | 1,336,128 | 1,195,061 | 1,835,215 | 2,458,751 | 398,727 |
| Congreso | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| Cultura | 5,648 | 182,948 | 58,857 | 63,907 | 163,852 | 15,090 |
| Dane | 2,213 | 261 | 19,493 | 13,332 | 11,872 | 2,568 |
| Dansocial | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| Defensa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| Educación | 1,342,228 | 4,658,489 | 10,029,435 | 10,575,037 | 15,098,250 | 2,104,835 |
| Funpublica | 0 | 41,249 | 3,617 | 1,177 | 3,558 | 684 |
| Hacienda | 623 | 1,655,813 | 346,015 | 259,235 | 635,078 | 1,710 |
| Justicia | 148,807 | 114,032 | 244,787 | 74,954 | 303,635 | 178,512 |
| Minas Y Energía | 673,207 | 734,229 | 10,542,005 | 11,180,232 | 3,558,454 | 7,079,397 |
| Municipios < 25 Mil Hab. | 29,472 | 0 | 442,641 | 193,223 | 350,553 | 80,266 |
| Organismos De Control | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| Planeación | 67,728 | 152,262 | 349,069 | 469,273 | 481,077 | 82,792 |
| Presidencia | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
| Propósito General | 229,404 | 443,341 | 2,634,462 | 1,684,616 | 2,726,339 | 459,017 |
| Protección Social | 2,154,750 | 3,342,939 | 8,309,813 | 9,302,549 | 13,236,544 | 3,410,544 |
| Fuentes | Usos | |||
| Ingresos Presupuesto General de la Nación | 151.805.343 | Gobierno Nacional | 132.934.272 | |
| Recursos Nación | 130.789.542 | Sistema General de Participaciones | 72.615.227 | |
| Recursos Contingentes Nación | 2.144.730 | Inversión | 60.319.045 | |
| Recursos Propios Establecimientos Públicos | 18.871.071 | Establecimientos Públicos | 18.871.071 | |
| Recursos Propios EICE y SEM /1 | 18.971.017 | S. Descentralizado | 18.971.017 | |
| Participación Sector Privado | 57.784.694 | S. Privado | 57.784.694 | |
| Total | 228.561.054 | Total | 228.561.054 |
HACIA LA CONSOLIDACION DE LA POLITICA DE SEGURIDAD DEMOCRATICA |
Línea de base* |
Meta cuatrienio |
Porcentaje de reducción de secuestros extorsivos (1) |
57,3% |
64,7% |
Porcentaje de reducción tasa anual de homicidios por cada 100.000 habitantes (2) |
45,9% |
29,5% |
Familias beneficiadas con pagos en el programa Familias Guardabosques (Acum.) |
43.271 |
80.000 |