LEY 1077 DE 2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Convenio y ley aprobatoria, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Declaración interpretativa respecto del artículo 7. |
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- Esta versión corresponde a la publicada en el Diario Oficial en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto A-118-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, mediante el cual se ordenó la devolución de esta ley a la Cámara, para el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia. |
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La versión original fue publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO
Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección
Los Estados Partes en el Presente Convenio,
CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;
EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;
RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;
CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en la que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;
TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Para los fines de este Convenio
1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.
2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.
4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.
6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.
Artículo III
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1o del artículo 4o.
Artículo IV
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.
4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3o de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.
Artículo VIII
1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1o del artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.
Artículo X
El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.
Artículo XI
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis, meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1o de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1o de marzo de 1991. Después del 1o de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3o de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2o del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.
2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.
3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.
4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.
5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV, y
6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2o del artículo XI.
Artículo XV
l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO en Montreal, el día 1o de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
PARTE I
DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1o del artículo I del presente Convenio son los que:
a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25oC;
b) Contienen en su fórmula un plastificante, y
c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo 1o de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:
a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;
b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;
c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o
d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4o del artículo IV del presente Convenio.
III. En esta Parte:
“Con la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2o, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y
“Altos explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
Parte II
AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
TABLA
| Nombre del agente de detección |
Fórmula molecular |
Peso molecular |
Concentración mínima |
| Dinitrato de etilenglicol (EGDN) |
C9H4(NO1)2 |
152 |
0.2% por masa |
| 2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB) |
C6H12(NO2) 2 |
176 |
0.1% por masa |
| para-Mononitrotolueno (p-MNT) |
C7H7NO2 |
137 |
0.5% por masa |
| orto-Mononitrotolueno (o-MNT) |
C7H7NO2 |
137 |
0.5% por masa |
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral TERCERO de la parte Resolutiva del Auto A-118/2007 del 9 de mayo de 2007, Expediente LAT-297, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que señaló:
“(…)
Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la carta para sancionar el respectivo proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1077 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el 1o de marzo de 1991, conservando su numeración y fecha iniciales.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
Bogotá, D. C., 12 de junio de 2007
P1.1 – 1225 – 07
Doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
Cámara de Representantes
Bogotá, D. C.
Rad. 1175
Respetado doctor:
De manera atenta remito a usted para lo de su competencia el oficio fechado el 8 de junio de 2007 suscrito por la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, en referencia: Expediente LAT-297 – Auto A 118 de 2007, Comunicación decisión Auto.
Cordial saludo,
DANIEL FELIPE CASTRO MORA,
Secretario Privado – Presidencia.
Anexo: Lo enunciado.
Corte Constitucional
Secretaría General
CC-DC 47
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007)
Doctor
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Expediente LAT-297 – Auto A 118 de 2007
Comunicación decisión Auto
Respetado doctor:
En la fecha, dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de Sala Plena A 118 de 2007, de fecha 9 de mayo del año en curso, procede esta Secretaría a poner en su conocimiento lo decidido en la providencia en mención. Para lo cual se adjunta a esta comunicación del texto de la Ley
1077 de 2006,
“por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.
Atentamente,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ,
Secretaria General.
Se anexa:
– Copia del Auto A 118 de 2007 en diecinueve (19) folios.
– Texto de la Ley
1077 de 2006 en trece (13) folios.
RAMA JUDICIAL
CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto de Constitucionalidad
Radicación LAT-297 Fecha 8 de agosto 2006
Magistrado…
Asunto LEY
1077/06, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el 1o de marzo de 1991.
Norma acusada/o a revisar…
Presidencia de la República
Actor…
Fecha de reparto…
Doctor Alvaro Tafur Galvis
Fecha de reparto 09 de agosto de 2006
LEY 1077 DE 2006
(julio 31)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO
Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección
Los Estados Partes en el Presente Convenio,
CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;
EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;
RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;
CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en la que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;
TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Para los fines de este Convenio
1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.
2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.
4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.
6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.
Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad con el párrafo 1o del artículo 4o.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1o de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del Anexo Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado expresamente.
4. Los Estados Partes que hubieren objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3o de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados Partes.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Convenio y ley aprobatoria, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. La Corte ordena lo siguiente: |
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"El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realizará una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del Convenio, en el sentido que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, solo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.". |
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1. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1o del artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.
El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.
El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis, meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1o de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1o de marzo de 1991. Después del 1o de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3o de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2o del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.
2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.
3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.
4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.
5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV, y
6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2o del artículo XI.
l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO en Montreal, el día 1o de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.
DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS.
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1o del presente Convenio son los que:
a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25oC;
b) Contienen en su fórmula un plastificante, y
c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:
a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;
b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;
c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o
d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del artículo IV del presente Convenio.
III. En esta Parte:
“Con la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y
“Altos explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
AGENTES DE DETECCION.
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
TABLA
| Nombre del agente de detección |
Fórmula molecular |
Peso molecular |
Concentración mínima |
| Dinitrato de etilenglicol (EGDN) |
C9H4(NO1)2 |
152 |
0.2% por masa |
| 2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB) |
C6H12(NO2) 2 |
176 |
0.1% por masa |
| para-Mononitrotolueno (p-MNT) |
C7H7NO2 |
137 |
0.5% por masa |
| orto-Mononitrotolueno (o-MNT) |
C7H7NO2 |
137 |
0.5% por masa |
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección”, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto A-118/2007
Referencia: Expediente L.A.T.-297
Revisión constitucional de la Ley
1077 de 2006 “
Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección',
hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El “
Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”
, suscrito en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)
, por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor César Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo
189 numeral 2 de la Constitución Política.
Por su parte, el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el tres (3) de enero de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.
El Congreso expidió la Ley
831 de 2003, aprobatoria del Convenio bajo estudio, sancionada por el Presidente de la Republica el 10 de julio de 2003 y publicada en el
Diario Oficial 45.248 del 14 de julio de 2003. La Corte mediante la Sentencia C-
309 del 31 de marzo de 2004, declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley
831 de 2003, toda vez que en el Senado de la República durante su trámite no se acató el término de ocho días requerido en el artículo
160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria y porque el proyecto de ley respectivo fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables.
El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez impartió nuevamente la correspondiente aprobación ejecutiva y ordenó una vez más someter el Convenio aludido a consideración del Congreso de la República quien aprobó la Ley
1077 de 2006 sub exámine.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley
1077 de 2006 “
Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección',
hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”.
Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio aludido y de la ley que lo aprueba. En el mismo auto se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la ley sub exámine y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente así como el cumplimiento del requisito sobre anuncio de la discusión y votación establecido en el artículo
160 superior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia y el objeto de control
En armonía con lo establecido en el artículo
241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo
(1). En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley
1077 de 2006 “
Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección',
hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.
2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1077 de 2006 por sus aspectos formales
2.1. Verificación del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las
Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No
1077 de 2006, “
Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección',
hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, fue el siguiente:
2.1.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco, y del Ministro de Trasporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, el 4 de abril de 2005, y fue radicado bajo el número 249 de 2005 –Senado– y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIV, No 149 del lunes 11 de abril de 2005 (págs. 34 a 39) (Folios 143 a 148, Cuaderno de Pruebas 2).
2.1.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 341 del jueves 9 de junio de 2005 (págs. 1 a 2) (Folios 158 a 159, Cuaderno de Pruebas 2) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 según consta en el Acta número 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 852 del 2 de diciembre de 2005 (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 del Cuaderno de Pruebas 8) y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8).
Ahora bien, según consta en el Acta número 37 de la sesión ordinaria del quince (15) de junio de 2005 publicada en la
Gaceta del Congreso número 851 del 2 de diciembre de 2005 (págs. 2 y 3) (Folios 5 a 6 Cuaderno de Pruebas 8), y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 8), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciséis (16) de junio de 2005 figuró el Proyecto de ley 249 de 2005 –Senado–, “
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo
160 constitucional.
2.1.3. La plenaria del Senado de la República adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 460 del lunes 1o de agosto de 2005 (págs. 7 y 8) (Folios 156 a 157, Cuaderno de Pruebas 2) siendo ponentes Jimmy Chamorro Cruz y Efrén Félix Tarapués Cuaical. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día cinco (5) de octubre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y siete (97) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta número 18 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005 (págs. 10 y 11), (Folios 187 a 188, Cuaderno de Pruebas 2) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006. (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2).
Ahora bien, según consta en el Acta número 17 de la sesión ordinaria del cuatro (4) de octubre de 2005 publicada en la
Gaceta del Congreso número 794 del viernes 4 de noviembre de 2005 (pág. 41) (Folio 42, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del treinta y uno (31) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del cinco (5) de octubre de 2005 figuró el Proyecto de ley 249 de 2005 –Senado–, “
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo
160 constitucional.
2.1.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el número 178 de 2005 –Cámara–, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 188 del lunes 15 de mayo de 2006 (pág. 2) (Folio 97, Cuaderno de Pruebas 1), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del treinta (30) de mayo de 2006, según consta en el Acta número 23 del treinta (30) de mayo de 2006 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso número 340 del 4 de septiembre de 2006 (págs. 5 y 6) (Folios 18 a 19 del Cuaderno de Pruebas 11).
Ahora bien, según consta en el Acta número 01 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de mayo de 2006 publicada en la
Gaceta del Congreso número 333 del primero (1o) de septiembre de 2006 (pág. 12) (Folio 13, Cuaderno de Pruebas 7), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de septiembre de 2006 (Folio 1 Cuaderno de Pruebas 7), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del treinta (30) de mayo de 2006 figuró el Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–, “
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo
160 constitucional.
2.1.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 160 del lunes 5 de junio de 2006 (págs. 11 y 12) (Folios 180 a 181, Cuaderno de Pruebas 10), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del siete (7) de junio 2006 por mayoría de los presentes ciento cincuenta y tres (153) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta número 234 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 220 del martes veintisiete (27) de junio de 2006 (págs. 14 y 15) (Folios 32 y 33, Cuaderno de Pruebas 10) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del siete (7) de junio de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10).
Ahora bien, según consta en el Acta número 233 de la sesión ordinaria del seis (6) de junio de 2006 publicada en la
Gaceta del Congreso número 228 del miércoles 12 de julio 2006, (págs. 27 y 28), (Folios 70 a 71 Cuaderno de Pruebas 10), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veinticuatro (24) de agosto de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 10), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaría de la Corporación para la sesión siete (7) de junio 2006, figuró el Proyecto de ley 178 de 2005 –Cámara– y 249 de 2005 –Senado–, “
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo
160 constitucional.
2.1.6. El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la ley aprobatoria del Convenio
sub exámine, el treinta y uno (31) de julio del año 2006, bajo el número 1077 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), es decir, dentro del término previsto en artículo
241-10 de la Constitución Política para su revisión.
2.1.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub exámine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción que más delante se señalará. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo
154 Superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo
157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo
160 superior, de la misma manera que fue respetado en el Senado de la República, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en Comisiones y en Plenarias con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo número 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.
La Corte constata empero que, como lo pone de presente el Procurador General de la Nación
(2), en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de 8 días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo establece el artículo
160 superior.
3. El incumplimiento del requisito señalado en el primer inciso del artículo 160 superior sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara.
De acuerdo con el primer inciso del artículo
160 de la Carta Política,
“Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días”.
Como lo ha recordado la Corte la voluntad del Constituyente al fijar el plazo señalado en la precitada norma constitucional, fue realzar el sentido del debate, y asegurar un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, y prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir(3).
Cabe precisar que esta Corporación ha señalado que los plazos previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. Al respecto ha explicado la Corporación:
“Es de aclarar que tal y como lo ha establecido esta Corte(4), los 8 días que establece la Constitución, no hacen referencia necesariamente a días hábiles, puesto que el Congreso puede sesionar válidamente en cualquier día dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno”(5).
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que “todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no puede incluirse dentro del conteo del término”(6).
En ese sentido ha precisado la Corte que “la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir, sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano esta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso 'no inferior a ocho días' y, en el segundo, 'deberán transcurrir por lo menos quince días'. Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos”(7).
Es decir, que esos términos se deben cumplir a cabalidad, y como tal deben transcurrir íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa constitucional, lo que significa que todos y cada uno de los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en las comisiones o plenarias de cada Cámara.
Ahora bien es claro que en el presente caso el Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional, mientras que el segundo debate se surtió el
7 de junio de 2006, sesión en la que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Es decir, que evidentemente el término de reflexión aludido, en este caso, sólo fue de 7 días, plazo este inferior a lo dispuesto en el artículo
160 superior.
Para la Corte es clara entonces la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se respetó el lapso señalado expresamente por el artículo
160 superior.
4. El carácter subsanable en el presente caso del vicio identificado
Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia(8) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.
Al respecto cabe reiterar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional(9), no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (arts. 1o, 2o y 228 de la Constitución)(10).
Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo
241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Dicho parágrafo establece expresamente que
“cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Texto que fue desarrollado por el Decreto-ley 2067 de 1991 que en su artículo
45 establece lo siguiente:
Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.
Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.
En el mismo sentidos el artículo
202 de la Ley 5ª de 1992 señala:
Artículo 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación,(11) constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también una manifestación del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal(12).
Al respecto en la Sentencia C-
737 de 2001
(13) donde la Corte sistematizó las condiciones que permitian que un vicio en el proceso de formación legislativa fuera subsanable precisó lo siguiente:
“32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de estas –por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas–, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal –y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio–. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como 'saneamiento' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.
33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”
(14).
En aplicación de tales criterios la Corte en diferentes providencias ha señalado que tal posibilidad existe en relación concretamente con el caso de leyes aprobatorias de tratados
, máxime cuando por la naturaleza de las mismas y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte. Así mismo ha puesto de presente que si se dan determinadas condiciones la subsanación del vicio se puede efectuar sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa ni los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, y sin que se desconozcan otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo
162 superior.
Así en el Auto 088 de 2005 la Corte expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso, máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8)(15) resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte.
Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.
A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.
Al respecto cabe precisar que el límite temporal a que alude el artículo 162 superior según el cual 'ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas', solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión automática encomendada a la Corte Constitucional.
Así dado que el trámite que se debe surtir para la subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo dos legislaturas (art. 162 C. P.), pues este se predica de la actuación del legislador –que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte–, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C. P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991)(16).
No asiste pues razón al señor Procurador y desde esta perspectiva no cabe duda de la naturaleza saneable del vicio identificado.
Podría aducirse empero que en estas circunstancias de lo que se trata es da la configuración de un 'vicio de competencia' en tanto en todo caso se habría incumplido el mandato contenido en el artículo 149 superior según el cual 'Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez'; y 'a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que el mandato a que alude dicho artículo debe interpretarse dentro del contexto específico del capítulo de la Constitución en que se encuentra inserto, a saber el Capítulo 2 del Título VI de la Constitución sobre la Rama Legislativa, cuyo articulado alude a las condiciones generales de reunión y funcionamiento del Congreso.(17)
Capítulo que tiene un alcance que debe necesariamente diferenciarse del Capítulo 3 del mismo Título VI de la Constitución en cuyo articulado se establece específicamente las reglas de procedimiento para el trámite de las leyes.
A ello cabe agregar que si se aceptara la interpretación del alcance del artículo