LEY 1000 DE 2005
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005
CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Acuerdo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 18 y 19 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO 243 DE 2005 SENADO, 373 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
El Congreso de la República,
Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el 'Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias'”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).
Bogotá, D. C., Doctores
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Honorable Senado de la República
ZULEMA JATTIN CORRALES
Presidenta
Honorable Cámara de Representantes
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ
Presidente
Comisión Segunda del Senado
CARLOS JULIO GONZALEZ
Presidente
Comisión Segunda Cámara
Referencia: Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de complementación económica suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina' y el 'Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias', suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.
Señores Presidentes:
En aplicación del artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169 numeral 2 y 191 de la Ley 5ª de 1992, me permito solicitar al honorable Congreso de la República, a través de su distinguido conducto que se dé trámite de urgencia, y se disponga la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes a efecto de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia.
Para el Gobierno nacional y para el país reviste especial importancia este Acuerdo el cual representa un paso fundamental para la consolidación del proceso de integración latinoamericana, a través de la ampliación de los mercados y la expansión del comercio recíproco. El Acuerdo consolida los flujos comerciales existentes entre los dos bloques económicos, amplia un mercado de gran tamaño para las exportaciones nacionales a la vez que facilita el ingreso de insumos y bienes de capital a menores costos, contribuyendo de este modo a fortalecer el aparato productivo nacional.
El Acuerdo entre la Comunidad Andina y Mercosur responde al mandato constitucional de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” y cumple con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por el Congreso de la República, que prevé la suscripción de un acuerdo de este tipo, como uno de los pilares de la política exterior colombiana.
Esta iniciativa cierra el ciclo de suscripción de acuerdos de libre comercio en América del Sur y se constituye en una pieza fundamental del proceso de internacionalización de la economía nacional, que en la actualidad avanza en frentes de comercio tan importantes como la negociación para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos.
Este Acuerdo se encuentra en vigencia temporal desde el primero de febrero del presente año, de acuerdo con el Decreto 141 del 26 de enero de 2005 y su ratificación por parte del Congreso de la República reviste la mayor importancia como mensaje para el sector productivo colombiano.
Cordialmente,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.
COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
DE RELACIONES EXTERIORES Y DEFENSA NACIONAL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., abril 28 de 2005
Doctor
ORLANDO GUERRA DE LA ROSA
Secretario General
Comisión Segunda
Cámara de Representantes
Ciudad
Cordial saludo:
Para su conocimiento y fines pertinentes me permito anexar a la presente copia del MENSAJE DE URGENCIA enviado por el Gobierno Nacional del Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina”, y el Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias'; suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Igualmente me permito informarle que el expediente completo se encuentra a disposición a efectos de que se pueda tomar las fotocopias respectivas para la Comisión Segunda de la Cámara; todo lo cual por razones de restricción logística de esta Comisión no estamos en capacidad de suministrar.
Cualquier información adicional al respecto gustosamente será atendida en la Secretaría de esta Comisión.
Felipe Ortiz Marulanda,
Secretario General Comisión Segunda Senado de la República
Anexo lo enunciado.
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CSCP.3.2.600.05
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2005
Doctor
CARLOS JULIO GONZALEZ VILLA
Presidente - Comisión Segunda Constitucional
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Respetado Presidente:
Comedidamente me permito remitirle, para los fines pertinentes, mensaje de urgencia al Proyecto de ley número 243 de 2005 Senado, “por medio de la cual se aprueba el acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina», y el Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias'; suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. Además de la fotocopia del expediente que contiene el proyecto de ley.
Una vez tengamos la resolución de convocatoria a sesión conjunta de las comisiones segundas se la estaremos remitiendo.
Cordial saludo,
Orlando Guerra de la Rosa,
Secretario Comisión Segunda, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores.
Anexo: Lo anunciado.
* * *
Bogotá, D. C.,
Doctores
LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO
Presidente
Honorable Senado de la República
ZULEMA JATTIN CORRALES
Presidenta
Honorable Cámara de Representantes
MANUEL RAMIRO VELASQUEZ
Presidente
Comisión Segunda del Senado
CARLOS JULIO GONZALEZ
Presidente
Comisión Segunda Cámara
Referencia: Proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de complementación económica suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina' y el 'Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias', suscritos en Montevideo Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.
Señores Presidentes:
En aplicación del artículo
163 de la Constitución Política y los artículos
169 numeral 2 y
191 de la Ley 5ª de 1992, me permito solicitar al honorable Congreso de la República, a través de su distinguido conducto, que se dé trámite de urgencia, y se disponga la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes a efecto de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia.
Para el Gobierno Nacional y para el país reviste especial importancia este Acuerdo el cual representa un paso fundamental para la consolidación del proceso de integración latinoamericana, a través de la ampliación de los mercados y la expansión del comercio recíproco. El Acuerdo consolida los flujos comerciales existentes entre los dos bloques económicos, amplia un mercado de gran tamaño para las exportaciones nacionales a la vez que facilita el ingreso de insumos y bienes de capital a menores costos, contribuyendo de este modo a fortalecer el aparato productivo nacional.
El Acuerdo entre la Comunidad Andina y Mercosur responde al mandato constitucional de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” y cumple con lo dispuesto en el Plan Nacional de bbsarrollo, aprobado por el Congreso de la República, que prevé la suscripción de un acuerdo de este tipo, como uno de los pilares de la política exterior colombiana.
Esta iniciativa cierra el ciclo de suscripción de acuerdos de libre comercio en América del Sur y se constituye en una pieza fundamental del proceso de internacionalización de la economía nacional que en la actualidad avanza en frentes de comercio tan importantes como la negociación para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos.
Este Acuerdo se encuentra en vigencia temporal desde el primero de febrero del presente año, de acuerdo con el Decreto 141 del 26 de enero de 2005, y su ratificación por parte del Congreso de la República reviste la mayor importancia como mensaje para el sector productivo colombiano. Cordialmente,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.
INDICE
TEXTO DEL ACUERDO
ANEXO I
REFERIDO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 3
ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Apéndice 1
Preferencias otorgadas por Colombia, Ecuador v Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur
Preferencias otorgadas por Colombia
Preferencias otorgadas por Ecuador
Preferencias otorgadas por Venezuela
Notas Explicativas
Apéndice 2
Preferencias otorgadas por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina
Preferencias otorgadas por Argentina
Preferencias otorgadas por Brasil
Preferencias otorgadas por Paraguay
Preferencias otorgadas por Uruguay
Notas Explicativas
Apéndice 3
Desgravación de Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación
Apéndice 3.1: Colombia otorga a Argentina
Apéndice 3.2: Colombia otorga a Brasil
Apéndice 3.3: Colombia otorga a Paraguay
Apéndice 3.4: Colombia otorga a Uruguay
Apéndice 3.5: Ecuador otorga a Argentina
Apéndice 3.6: Ecuador otorga a Brasil
Apéndice 3.7: Ecuador otorga a Paraguay
Apéndice 3.8: Ecuador otorga a Uruguay
Apéndice 3.9: Venezuela otorga a Argentina
Apéndice 3.10: Venezuela otorga a Brasil
Apéndice 3.11: Venezuela otorga a Paraguay
Apéndice 3.12: Venezuela otorga a Uruguay
Apéndice 4
Desgravación de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del Mercosur, a Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem u otras condiciones de negociación
Apéndice 4.1: Argentina otorga a Colombia
Apéndice 4.2: Argentina otorga a Ecuador
Apéndice 4.3: Argentina otorga a Venezuela
Apéndice 4.4: Brasil otorga a Colombia
Apéndice 4.5: Brasil otorga a Ecuador
Apéndice 4.6: Brasil otorga a Venezuela
Apéndice 4.7: Paraguay otorga a Colombia
Apéndice 4.8: Paraguay otorga a Ecuador
Apéndice 4.9: Paraguay otorga a Venezuela
Apéndice 4.10: Uruguay otorga a Colombia
Apéndice 4.11: Uruguay otorga a Ecuador
Apéndice 4.12: Uruguay otorga a Venezuela
ANEXO III
GRAVAMENES Y CARGAS QUE AFECTAN AL COMERCIO BILATERAL (Artículo 5)
Notas complementarias de Ecuador
Notas complementarias de Venezuela
Notas complementarias del Brasil
Notas complementarias de Paraguay
Notas complementarias de Uruguay
ANEXO IV
REGIMEN DE ORIGEN
Apéndice 1: Certificado de Origen
Apéndice 2: Requisitos específicos de origen para productos del sector automotor
Apéndice 3: Requisitos específicos de origen bilaterales
Apéndice 3.1: Acordados entre Argentina y Colombia
Apéndice 3.2: Acordados entre Argentina y Ecuador
Apéndice 3.3: Acordados entre Argentina y Venezuela
Apéndice 3.4: Acordados entre Brasil y Colombia
Apéndice 3.5: Acordados entre Brasil y Ecuador
Apéndice 3.6: Acordados entre Brasil y Venezuela
Apéndice 3.7: Acordados entre Paraguay y Colombia
Apéndice 3.8: Acordados entre Paraguay y Ecuador
Apéndice 3.9: Acordados entre Paraguay y Venezuela
Apéndice 3.10: Acordados entre Uruguay y Colombia
Apéndice 3.11. Acordados entre Uruguay y Ecuador
Apéndice 3.12: Acordados entre Uruguay y Venezuela
ANEXO V
REGIMEN DE SALVAGUARDIAS
ANEXO VI
REGIMEN TRANSITORIO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ANEXO VII
REGIMEN DE NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
ANEXO VIII
REGIMEN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Apéndice 1: Formato para la contranotificación de medidas sanitarias y fitosanitarias, Artículo 26
ANEXO IX
REGIMEN DE MEDIDAS ESPECIALES
Apéndice 1 Colombia
Apéndice 2 Colombia
Apéndice 1 Ecuador
Apéndice 2 Ecuador
Apéndice 1 Venezuela
Apéndice 2 Venezuela
“ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina serán denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son, de una parte, el Mercosur y de la otra parte los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,
Considerando
Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi) que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República del Perú y el Mercosur;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la Comunidad Andina y el Mercosur que dispone la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes;
Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica N° 56, entre la Comunidad Andina y el Mercosur que establece la conformación de un Área de Libre Comercio;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del Mercosur, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969 han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas de ella;
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,
CONVIENEN
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
T I T U L O I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:
– Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;
– Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al comercio recíproco;
– Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;
– Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;
– Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;
– Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;
– Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen en terceros países y agrupaciones del país extra regionales.
Artículo 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el territorio de las Partes Signatarias
T I T U L O II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.
Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales.
En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.
Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la Aladi, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.
Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la Aladi, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.
Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran a materias no incluidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 6. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la OMC
Artículo 7. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la Aladi para su información.
Artículo 8. En materia de licencias de importación, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 9. Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio recíproco, tales como licencias no automáticas, prohibiciones o limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.
Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la Aladi para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.
Artículo 10. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
Artículo 11. Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
T I T U L O III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12. Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.
T I T U L O IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13. En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
T I T U L O V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.
Artículo 15. En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, través de los organismos nacionales competentes.
Artículo 16. Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los quince (15) días posteriores a la publicación de las respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del Acuerdo.
T I T U L O VI
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17. Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.
T I T U L O VII
APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES
Artículo 18. Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la OMC. En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto en la OMC.
No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación. Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción, o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus modificaciones posteriores. Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.
La Parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas medidas podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas.
Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados por la medida.
T I T U L O VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19. Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo V.
T I T U L O IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 20. Las controversias que surjan de la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al efecto disponga su legislación interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última ratificación.
Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no previsto en el citado Anexo.
Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan.
T I T U L O X
VALORACION ADUANERA
Artículo 21. En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.
TIT U L O XI
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD
Artículo 22. Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VII.
T I T U L O XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23. Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.
T I T U L O XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela adoptan, para sus respectivos comercios recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX, para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales, contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX mantendrán sus actuales niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.
T I T U L O XIV
PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL
Artículo 25. Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 26. A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 27. Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.
T I T U L O XV
SERVICIOS
Artículo 28. Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y hemisféricos.
T I T U L O XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACION
Artículo 29. Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 30. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31. Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este Acuerdo mantendrán su plena vigencia.
T I T U L O XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32. Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
T I T U L O XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33. Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 34. La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdos celebrados en el marco del Mercosur o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de interés común.
Artículo 35. Las Partes Contratantes podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.
T I T U L O XIX
INFRAESTRUCTURA
Artículo 36. Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar ventajas competitivas en el comercio recíproco.
T I T U L O XX
COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
Artículo 37. Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
T I T U L O XXI
COOPERACION
Artículo 38. Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de inversiones recíprocas.
T I T U L O XXII
ZONAS FRANCAS
Artículo 39. Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
T I T U L O XXIII
ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO
Artículo 40. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del Mercosur, por una Parte Contratante y por los Representantes de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 41. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la Naladisa 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de interpretación en materia de clasificación arancelaria;
f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el Régimen de Solución de Controversias;
g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;
h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos de origen;
i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;
m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o bien por las Partes Contratantes;
n) Prever, en su reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo; y o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
T I T U L O XXIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación N° 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales N° 5 y 13, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 43. La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980 deberá:
a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios, y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
T I T U L O XXV
CONVERGENCIA
Artículo 44. En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
T I T U L O XXVI
ADHESION
Artículo 45. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la Aladi. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la Aladi.
T I T U L O XXVII
VIGENCIA
Artículo 46. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la Aladi que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la Aladi informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20 las Partes Signatarias podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la Aladi la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando corresponda.
T I T U L O XXVIII
DENUNCIA
Artículo 47. La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la Aladi. La denuncia surtirá efecto para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento, y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerde.
T I T U L O XXIX
ENMIENDAS Y ADICIONES
Articulo 48. Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
T I T U L O XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49. La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Artículo 50. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N° 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 51. La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 52. Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se disponga en los Anexos correspondientes.
T I T U L O XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo adicional a que se refiere el Artículo 20, las Partes Signatarias, dentro de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por diez (10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.
Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados.
La información solicitada deberá ser suministrada a la brevedad posible.
La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la Secretaría General de la Aladi.
SEGUNDA. La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que estos queden acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.
TERCERA. El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
CUARTA. En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos, alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de evaluación técnica y científica.
La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Rafael Antonio Bielsa.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Celso Amorim.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco Isakson.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Leonardo Carrión Eguiguren.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
José Martínez Lezcano.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Didier Opertti.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
Jesús Arnaldo Pérez.
20 de diciembre de 2004.
Es fiel copia del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
Primer Protocolo Adicional
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
Partes y ámbito de aplicación Artículo 1º. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur, MERCOSUR, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, serán denominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del presente Régimen son el Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.
Artículo 2º. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado ente el Mercosur y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE N° 59), en adelante denominado “Acuerdo” y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Protocolo.
Artículo 3º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas par el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Régimen o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte
reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6º de dicho Entendimiento.
Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora, se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de esta última.
Artículo 4º. A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados Partes del Mercosur y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.
CAPITULO II Negociaciones directas
Artículo 5º. Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2º mediante la realización de negociaciones directas que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del Mercosur, a través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.
Artículo 6º. Para inidar el procedimiento, cualquiera de las partas solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 7º. La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas, deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción. Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.
CAPITULO III
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 8º. Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del artículo 7º no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.
La solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.
Artículo 9º. La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de le Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión o esta no se pronunciara conforme al
artículo 11, la parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento arbitral.
Artículo 10. La Comisión podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca, solo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 11. La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o esta no emitiese su recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada le etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no haber sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado solo parcialmente, se podrá dar inicio al procedimiento arbitral.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15 días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para formular su recomendación. Los expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
CAPITULO IV
Procedimiento arbitral
Artículo 12. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II o III o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Secretaría General de la Aladi.
Artículo 13. Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Régimen.
Artículo 14. En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicarán recíprocamente su lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser suministrada a la brevedad posible.
Cumplido el plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de la Aladi.
La lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.
Las ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este artículo.
Artículo 15. El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente manera: a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de entre la lista mencionada en el artículo 14;
b) Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes;
c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la Aladi, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la mencionada lista;
d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la Aladi, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes que integran la lista del artículo 14; y
e) De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las listas a que se refiere el artículo 14.
La lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la controversia, aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o modificarla en cualquier momento, pero ello no afectará la designación de los árbitros de las controversias que estuvieren en curso.
Las designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretaría General de la Aladi.
Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa, inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el reglamento del presente Régimen.
Artículo 16. Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gabiemo. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a las asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
Artículo 17. Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se efectuase, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.
Artículo 18. A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y pretensión.
Artículo 19. El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo.
Artículo 20. La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:
a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;
b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia, tendrán carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen.
Los documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un resumen no confidencial.
Los laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de ejecución, tendrán carácter público;
c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.
En caso que la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas, el Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios antes referidos. Si fuera necesario, el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas distintas, con el consenso de las partes.
Artículo 21. Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.
Artículo 22. A solicitud de parte y en le medida en que existan razones fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales.
Dichas medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas.
Las medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo.
Las partes cumplirán inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el artículo 26, salvo que el
Tribunal decidiera levantarlas anticipadamente.
Artículo 23. El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral, asimismo, podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o peritos para el mejor sustento del Laudo.
El Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le proporcione.
Artículo 24. El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.
Artículo 25. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Artículo 26. El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus miembros designado.
El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes.
El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 27. El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:
1. Indicación de las Partes en la controversia.
2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformación del mismo.
3. Los nombres de los representantes de las partes.
4. El objeto de la controversia.
5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes.
6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho.
7. El plazo de cumplimiento si fuera el caso.
8. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el artículo 33. 9. La fecha y el lugar en que fue emitido; y
10. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 28. Cuando el Laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento.
Artículo 29. Los Laudos Arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los Laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral.
La parte obligada a cumplir el Laudo deberá, dentro de un plazo de diez (10) días, notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada por el Laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del
Tribunal Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre el tema.
Lo previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo 30. Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo exigiesen.
El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición.
Artículo 31. Si dentro del plazo establecido en el artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o este se hubiera cumplido solo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la Parte reclamada concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo comunicarle a esta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. Estas medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.
En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30) días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se constituya para ese fin.
Artículo 32. Las situaciones a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si este no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares para completar la integración, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.
Artículo 33. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo, serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte reclamada.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 34. Las comunicaciones que se realicen entre el Mercosur o sus Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del Mercosur, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de Mercosur.
Las recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.
Artículo 35. Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiera. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 36. Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Régimen. Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la Aladi y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.
Artículo 37. En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que estos adopten las medidas que correspondan.
Artículo 38. Para los efectos del cumplimienio del presente Régimen, el intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la documentación original.
Dicha documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en su caso las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio electrónico o digital utilizado.
Artículo 39. Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte Contratante.
Artículo 40. Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros Acuerdos.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Rafael Antonio Bielsa.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Celso ...
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco Isakson.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
Leonardo Carrión E.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
José Martínez Lazcano.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
Didier Opertti.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
Jesús Amado Pérez.
20 de diciembre de 2004.
Es copia fiel del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador – Secretario General”.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005
Aprobados. sométanse a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse el “Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina” y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina” y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país, a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los... Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Jorge Humberto Botero, Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos
150 numeral 16, 189 numeral 2 y
224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, “por medio de la cual se aprueba el '
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina' y el 'Primer Protocolo Adicional - Régimen de