LEY 975 DE 2005
(julio 25)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
 

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-319-06 (trámite como ley estatutaria) y C-370-06 (trámite como una ley de concesión de amnistía o indulto general), mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Ley declarada EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Declara estarse a lo resuelto en las Sentencias C-319-06 y C-370-06, en relación a los cargos por vicios de forma. Estarse a lo resuelto en la C-370-06, por vicios de fondo,  "...porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley." Adicionalmente fallo inhibitorio por inepta demanda "por desconocimiento de los derechos de las víctimas" y "porque no establece cuáles son los mecanismos que las víctimas deben utilizar para obtener la reparación de sus derechos". Fallo  inhibitorio contra la totalidad de la ley, por inepta demanda; cargo: "porque crea un vacío legal en relación con la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones".
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general". En relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria, declaró estarse a lo resuelto en la C-319-06.
Estableció la Corte en Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006:
"1. La ley 975 de 2005 es un instrumento encaminado a lograr la reconciliación y a facilitar los procesos de paz encaminados a la reincorporación individual o colectiva  a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley. En ese sentido, la ley desarrolla la Constitución en cuanto todos los colombianos tienen derecho a la paz. En aras de la efectividad de ese derecho, el legislador puede establecer beneficios penales, siempre que no desproteja los derechos de las victimas ni viole la Constitución.
"2. La ley 975 de 2005 es una ley ordinaria que regula un procedimiento penal. Por lo tanto, no puede ser equiparada a una ley de amnistía o indulto, que para su aprobación requiriera de una mayoría calificada por cuanto ni impide proseguir los proceso penales ya iniciados ni elimina las penas. Concede un beneficio penal en aras de la paz.
"3. Dicho beneficio penal, denominado alternatividad, consiste en la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, que habrá de ser fijada en la correspondiente sentencia condenatoria. En lugar de dicha pena ordinaria, el condenado debe cumplir la pena alternativa que oscila entre 5 y 8 años de privación de la libertad, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos en la ley. Por lo tanto, el beneficio de la alternatividad penal se ajusta a la Constitución puesto que no representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, los cuales también son protegidos por la misma ley."
- Ley declarada EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la Sentencia <trámite de ley estatutaria>,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-06  de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,
 

DECRETA:
 

 

CAPITULO I.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
 

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
 

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
 

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2,  26, 29, 32 y 33 "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

ARTÍCULO 3o. ALTERNATIVIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
 

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 1o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio por inepta demanda, por el cargo  "por desconocimiento de los derechos de las víctimas" y "por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley"
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-455-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley".
 

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
 

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
<Notas de Vigencia>
Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988 de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "discapacidad tísica" siendo lo correcto "discapacidad física".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "porque incluye a los miembros de la fuerza pública en la definición de víctimas".
 

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente la Corte se declara inhibida de fallar por inepta demanda respecto "al desconocimiento de los derechos de las víctimas, y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley".
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-455-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley".
 

ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA JUSTICIA. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infl igido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
 

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
 

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
 

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
 

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
 

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
 

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
 

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
 

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
 

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso 8o. declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, corregida mediante Auto A286-06, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06  de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 9o. DESMOVILIZACIÓN. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.
 

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07  de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

 

CAPITULO II.
ASPECTOS PRELIMINARES.
 

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA DESMOVILIZACIÓN COLECTIVA. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
 

10.2 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas".
 

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
 

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

10.6 <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Numeral 10.6 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas".
 

PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del parágrafo mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
 

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
 

11.2 Que haya suscrito un acta de c ompromiso con el Gobierno Nacional.
 

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
 

11.4 Que cese toda actividad ilícita.
 

11.5 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
 

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
 

 

CAPITULO III.
PRINCIPIOS PROCESALES.
 

ARTÍCULO 12. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.
 

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 13. CELERIDAD. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
 

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
 

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
 

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
 

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
 

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
 

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

5. La formulación de la imputación.
 

6. La formulación de cargos.
 

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
 

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
 

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 14. DEFENSA. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
 

ARTÍCULO 15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
 

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
 

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES  por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias".
 

CAPITULO IV.
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO.
 

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado  mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
 

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
 

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
 

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTÍCULO 17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
 

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
 

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la C-575-06.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias". Y estarse a lo resuelto en la C-370-06, respecto a las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley”.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio, por inepta demanda respecto al cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados "en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
El aparte subrayado del inciso 4 es declarado EXEQUIBLE "en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal".
 

ARTÍCULO 18. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
<Notas de Vigencia>
Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45.988 de 2 de agosto de 2005, se efectua la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "evidencia tísica" siendo lo correcto "evidencia física".
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
 

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
 

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio respecto a los demás cargos por ineptitud sustantiva de la demanda.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias". Y Estarse a lo resuelto en la C-370-06, respecto a las expresiones “de procedencia ilícita  que hayan sido entregados”  y  “dentro de los  sesenta (60) días”.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio, por inepta demanda respecto al cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

ARTÍCULO 19. ACEPTACIÓN DE CARGOS. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
 

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
 

PARÁGRAFO 1o. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
 

PARÁGRAFO 2o. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio respecto a los demás cargos por ineptitud sustantiva de la demanda.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley" y "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
El aparte subrayado del inciso tercero se declara exequible "en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente".
 

ARTÍCULO 20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto este fallo la Corte expone lo siguiente:
"5. ... Así, declaró inconstitucional la parte final del inciso segundo del artículo 20 en el segmento que eliminaba completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, porque esta supresión total de la condena equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctima a la justicia. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiarios de la alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, se acoge a la ley 975 de 2005, y cumple todos los requisitos atinentes al respeto de los derechos a la verdad, reparación y no repetición de las víctimas, dicha condena se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se le llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada si se cumplen los requisitos de la ley 975 de 2005."
 

ARTÍCULO 21. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo,   mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
 

ARTÍCULO 22. INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolució