LEY 873 DE 2004
(enero 2)
Diario Oficial No. 45.421, de 5 de enero de 2004
 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
 

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Ley e Instrumento declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, salvo el artículo 36, y con las disposiciones hechas al numeral 239 del artículo 19, al numeral 340 C del artículo 32a, artículo 34 y Mod 11 del artículo 1.
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:
 

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).
 

PROYECTO DE LEY 39 DE 2002 SENADO
 

Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 

Vistos los textos del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dicen:
 

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).
 

«INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992)
 

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios
 

(Minneápolis, 1998))*
 

PARTE I.
PREFACIO.
 

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:
 

CAPITULO I.
DISPOSICIONES BÁSICAS.
 

ARTICULO 1. (CS).
 

Objeto de la Unión
 

MOD 3  a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;
 

ADD 3A abis) Alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión;
 

MOD 4  b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;
 

MOD 8  f) Armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines;
 

MOD 11 <CONDICIONALMENTE exequible> a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones o rbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mod 11 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... bajo la siguiente declaración interpretativa. “El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.”"
 

MOD 12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;
 

MOD 14 d) Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;
 

MOD 16 f) Fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y Miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
 

ADD 19A j) Promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.
 

ARTICULO 2. (CS).
 

Composición de la Unión
 

MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, esta estará constituida por:
 

MOD 21 a) Todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio Internacio nal de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
 

MOD 23 c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
 

ARTICULO 3. (CS).
 

MOD  Derechos y obligaciones de los Estados
 

Miembros y Miembros de los Sectores
 

MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.
 

MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:
 

MODO 26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
 

MOD 27 b) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de este. En las Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada;
 

MOD 28 c) Cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, solo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de la Región interesada.
 

ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del Sector de que sean miembros:
 

ADD 28B a) Podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
 

ADD 28C b) Podrán participar en la aprobación de Cuestiones y Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 4. (CS).
 

Instrumentos de la Unión
 

MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros:
 

- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
 

- Reglamento de Radiocomunicaciones.
 

ARTICULO 6. (CS).
 

Ejecución de los instrumentos de la Unión
 

MOD 37 1 Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.
 

MOD 38 2 Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
 

ARTICULO 7. (CS).
 

Estructura de la Unión
 

MOD 44 e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;
 

ARTICULO 8. (CS).
 

La Conferencia de Plenipotenciarios
 

MOD 47 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Estados Miembros y se convocará cada cuatro años.
 

MOD 48 2 Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la Conferencia de Plenipotenciarios:
 

MOD 50 b) Examinará los informes del Consejo acerca de las actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la política general y la planificación estratégica de la Unión;
 

MOD 51 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en el número 50 anterior, determinará los correspondientes límites financieros hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período;
 

ADD 51A d) Establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los números 161D a 161G de la presente Constitución el número total de unidades contributivas para el período hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases contributivas anunciadas por los Estados Miembros.
 

MOD 54 f) Elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el Consejo;
 

MOD 57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del Convenio;
 

ADD 58A jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento interno de las Conferencias y otras reuniones de la Unión;
 

MOD 59C b) A petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;
 

MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de los Estados Miembros.
 

ARTICULO 9. (CS).
 

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
 

MOD 62 b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente Constitución;
 

MOD 63 c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.
 

ARTICULO 10. (CS).
 

El Consejo
 

MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.
 

MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre la política y la planificación estratégica recomendadas para la Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello, utiliz ará los datos preparados por el Secretario General en cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.
 

ARTICULO 11. (CS).
 

La Secretaría General
 

ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el Convenio.
 

Además, el Secretario General:
 

MOD 74 a) Coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del Comité de Coordinación;
 

ADD 74A b) Preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese Plan;
 

MOD 75 c) Tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión;
 

MOD 76 d) Actuará como representante legal de la Unión.
 

ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de acuerdos particulares establecidos de conformidad con el artículo 42 de la presente Constitución.
 

 

CAPITULO II.
EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 12. (CS).
 

Funciones y estructura
 

MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunica ciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución,
 

  - Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Constitución, y
 

- Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
 

MOD 83 c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones;
 

ADD 84A dbis) El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;
 

MOD 87 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
 

MOD 88 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
 

ARTICULO 13. (CS).
 

Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de Radiocomunicaciones
 

MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar una conferencia adicional.
 

MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente también cada dos a tres años y pueden estar asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con objeto de mejorar la eficacia y el rendimie nto del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
 

MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 14. (CS).
 

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
 

ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por un máximo de 12 miembros o por un número correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros, tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.
 

MOD 95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
 

MOD 97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o por el Consejo con el consenti miento de la mayoría de los Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
 

MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.
 

MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
 

ARTICULO 15. (CS).
 

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones
 

MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.
 

 

CAPITULO III.
EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 17. (CS).
 

Funciones y estructura
 

MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1o de la presente Constitución, teniendo presente las preocupaciones particulares de los países en desarrollo, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial.
 

MOD 107 a) Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;
 

ADD 108A bbis) El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones;
 

MODO 111 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
 

MOD 112 b) Las entidades y organizaciones que adquieran la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
 

ARTICULO 18. (CS).
 

MOD  Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
 

MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
 

MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
 

MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normaliza ción de las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 19. (CS).
 

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización
 

de las Telecomunicaciones
 

MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
 

 

CAPITULO IV.
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 21. (CS).
 

Funciones y estructura
 

MOD 122 b) Promover, en particular a través de la colaboración, el desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;
 

ADD 132A bbis) El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
 

MOD 135 a) Por derecho propio, las administraciones de los Estados Miembros;
 

MOD 136 b) Las entidades y organizaciones que adquieren la condición de Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
 

ARTICULO 22. (CS).
 

Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
 

MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 23. (CS).
 

MOD  Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
 

MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
 

 

CAPITULO V.
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN.
 

ARTICULO 25. (CS).
 

Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
 

MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 27. (CS).
 

Funcionarios de elección y personal de la Unión
 

MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
 

MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
 

ARTICULO 28. (CS).
 

Finanzas de la Unión
 

MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:
 

ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores;
 

ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el Reglamento Financiero.
 

ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161I infra.
 

ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.
 

MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.
 

MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación:
 

ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación.
 

ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período correspondiente y del número total de unidades contributivas.
 

ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente.
 

ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido modificadas.
 

ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan definitivamente.
 

ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
 

ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan Financiero.
 

ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido.
 

ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
 

MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.
 

MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.
 

SUP 164
 

MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.
 

ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.
 

ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
 

SUP 166 y 167
 

MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este pueda introducir.
 

MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
 

MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.
 

ARTICULO 31. (CS).
 

Capacidad jurídica de la Unión
 

MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
 

ARTICULO 32. (CS).
 

Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
 

MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas.
 

 

CAPITULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 33. (CS).
 

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones
 

MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
 

ARTICULO 34. (CS).
 

<Ver Jurisprudencia Vigencia> Detención de telecomunicaciones
 

MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
 

MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, dispone:
Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deberá formular la siguiente declaración interpretativa “El Gobierno de Colombia interpreta que las facultades que consagra el artículo 34 del “INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998),” no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales.".
 

ARTICULO 35. (CS).
 

Suspensión del servicio
 

MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.
 

ARTICULO 36. (CS). Responsabilidad. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 873 de 2004:
ARTÍCULO 36. Responsabilidad. MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
 

ARTICULO 37. (CS).
 

Secreto de las telecomunicaciones
 

MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
 

ARTICULO 38. (CS).
 

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación
 

MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
 

MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
 

MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.
 

ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.
 

ARTICULO 39. (CS).
 

Notificación de las contravenciones
 

MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su caso a prestarse ayuda mutua.
 

ARTICULO 42. (CS).
 

Acuerdos particulares
 

MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.
 

ARTICULO 43. (CS).
 

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
 

MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.
 

 

CAPITULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 44. (CS).
 

MOD  Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas
 

MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, dispone:
"Disponer que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deberá formular la siguiente declaración interpretativa en relación con el artículo 44...: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de esta enmienda es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.”"
 

ARTICULO 45. (CS).
 

Interferencias perjudiciales
 

MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
 

MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
 

MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.
 

ARTICULO 47. (CS).
 

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas
 

MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
 

ARTICULO 48. (CS).
 

Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional
 

MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
 

 

CAPITULO VIII.
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS.
 

ARTICULO 51. (CS).
 

Relaciones con Estados no Miembros
 

MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro.
 

 

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES FINALES.
 

ARTICULO 52. (CS).
 

Ratificación, aceptación o aprobación
 

MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Estados Miembros.
 

MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución.
 

MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
 

ARTICULO 53. (CS).
 

Adhesión
 

MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el Convenio.
 

MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
 

ARTICULO 54. (CS).
 

Reglamentos Administrativos
 

ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número 216 permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan adoptar y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de la presente Constitución. La revisión de los Reglamentos Administrativos, sea parcial o completa, entrará en vigor en la fecha o las fechas especificadas en la misma únicamente para los Estados Miembros que, con anterioridad a esa fecha o fechas, hayan notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
 

SUP 217
 

ADD 217A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por una revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos quedará expresado por el depósito ante el Secretario General de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha revisión o de adhesión a la mi sma, o por la notificación al Secretario General del citado consentimiento.
 

ADD 217B Un Estado Miembro puede también notificar al Secretario General que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio, de conformidad con los artículos 55 de la presente Constitución ó 42 del Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por cualquier revisión, parcial o total, de los Reglamentos Administrativos adoptada por una Conferencia competente antes de la firma de las correspondientes enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
 

ADD 217C La notificación prevista en el número 217B anterior se efectuará en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
 

ADD 217D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma, en aplicación de los números 217A y 217B anteriores. Esta aplicación provisional sólo surtirá efecto si el Estado Miembro interesado no manifiesta su oposición en el momento de la firma de la revisión.
 

MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado Miembro hasta que este notifique al Secretario General su decisión respecto de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
 

SUP 219 a 221
 

ADD 221A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito en el número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la fecha o las fechas de entrada en vigor de la revisión, se considerará que ese Estado Miembro consiente en obligarse por dicha revisión.
 

ADD (...) Se entiende que la aplicación provisional en el sentido del número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el sentido del número 221A anterior comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de la revisión. Se entiende que el consentim iento en obligarse en el sentido de los números 216A, 217A, 217B y 218 anteriores comprende las reservas que eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos, siempre que las mantenga al notificar al Secretario General su consentimiento en obligarse.
 

SUP 222
 

MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
 

ARTICULO 55. (CS).
 

Enmiendas a la presente Constitución
 

MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
 

MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 224 anterior.
 

MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.
 

MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o l a adhesión parcial al mismo.
 

MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
 

ARTICULO 56. (CS).
 

Solución de controversias
 

MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
 

MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
 

MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Estados Miembros partes en ese Protocolo.
 

ARTICULO 57. (CS).
 

Denuncia de la presente Constitución y del Convenio
 

MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos, en tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.
 

ARTICULO 58. (CS).
 

Entrada en vigor y asuntos conexos
 

MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la Unión, el Secretario General enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Estados Miembros signatarios.
 

 

PARTE II.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR.
 

Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).
 

En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998
 

ANEXO (CS)
 

Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
 

ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 2° de la presente Constitución.
 

ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a participar en las actividades de un Sector de conformidad con el artículo 19 del Convenio.
 

MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Estado Miembro.
 

  Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización autor izada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.
 

MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra conferencia o en una reunión de la Unión.
 

MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6° de la presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.
 

INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
 

(GINEBRA, 1992)
 

con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*
 

 

PARTE I. PREFACIO.
 

En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:
 

 

CAPITULO I.
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN.
 

SECCION 1.
 

ARTICULO 1. (CV).
 

La Conferencia de Plenipotenciarios
 

MOD 2  2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
 

MOD 4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;
 

MOD 6  2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
 

ARTICULO 2. (CV).
 

Elecciones y asuntos conexos
 

El Consejo
 

MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Estados Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán reelegibles.
 

MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Estado Miembro que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Estados Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.
 

MOD 9  2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados Miembros de la correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal invitación.
 

Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo Estado Miembro del Consejo desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.
 

MOD 12 b) Cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del Consejo.
 

ARTICULO 3. (CV).
 

MOD   Otras conferencias y Asambleas
 

MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes Conferencias y Asambleas Mundiales de la Unión:
 

MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;
 

MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
 

MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.
 

SUP 29
 

MOD 30 - Se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones adicional.
 

MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el caso de la Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se transmitirá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente para que esta formule comentarios al Consejo;
 

MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
 

MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
 

MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 

MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o Asambleas de los Sectores con aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, y de las Conferencias Regionales con la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.
 

MOD... a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Estados Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
 

MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de un Sector, o con el de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada cuando se trate de una Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47 siguiente.
 

MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría, Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
 

 

SECCION 2.
 

ARTICULO 4. (CV).
 

El Consejo
 

MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años
 

MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de Estados Miembros.
 

MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de este en las condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.
 

MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Estados Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.
 

MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un Estado Miembro del Consejo para actuar en este será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
 

MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
 

MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.
 

MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Estados Miembros.
 

ADD 60A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al Secretario General con antelación suficiente, un observador a las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupo de Trabajo. Los observadores no tendrán voz ni derecho de voto.
 

MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.
 

MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así como una representación también equitativa de la mujer en los empleos de la categoría profesional y superior, y fiscalizará su cumplimiento;
 

MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la Constitución y el límite financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe del Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y en el informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente Convenio;
 

MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros si se trata de una Conferencia o Asamblea Mundial, o de la mayoría de los Estados Miembros de la región interesada si se trata de una Conferencia Regional, proporcionará las directrices oportunas a la Secretaría General y a los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias y asambleas;
 

MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no p revistos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
 

MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;
 

 

SECCION 3.
 

ARTICULO 5. (CV).
 

La Secretaría General
 

MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá al Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las telecomunicaciones desde la última Conferencia de Plenipotenciarios, que contendrá además las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión, junto con sus consecuencias financieras;
 

ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;
 

ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal de la Secretaría General para facilitar la aplicación del Plan Estratégico, para examen por el Consejo.
 

MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión, teniendo en cuenta los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual del límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución del presupuesto se enviará a todos los Estados Miembros para su conocimiento;
 

MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Estados Miembros;
 

ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos acuerdos sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con la modalidad acordada entre estos y el Secretario General.
 

 

SECCION 4.
 

ARTICULO 6. (CV).
 

El Comité de Coordinación
 

MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Estados Miembros del Consejo, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del Consejo.
 

 

SECCION 5.
 

El Sector de Radiocomunicaciones
 

ARTICULO 7. (CV).
 

Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones
 

MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba examinar en relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.
 

MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el número 126 siguiente.
 

MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
 

MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.
 

ARTICULO 8. (CV).
 

Las Asambleas de Radiocomunicaciones
 

MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 157 del presente Convenio y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos y examinarán los informes del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones preparados en cumplimiento del número 160H del presente Convenio;
 

MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.
 

ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su competencia recabando su parecer.
 

ARTICULO 9. (CV).
 

Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
 

MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en el orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 del presente Convenio se aplicarán a las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Estados Miembros de la Región interesada.
 

SUP 139
 

ARTICULO 11. (CV).
 

Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
 

MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones y redactarán proyectos de recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.
 

ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones también estudiarán los temas identificados en las resoluciones y recomendaciones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Los resultados de esos estudios se incluirán en Recomendaciones o en los informes preparados conforme al número 156 siguiente.
 

MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo siguiente:
 

MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales y la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas;
 

MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones económicas u operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
 

ADD ARTICULO 11A. (CV).
 

El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones
 

ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio, y actuará por conducto del Director.
 

ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:
 

ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones, las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el Consejo;
 

ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la aplicación del programa de trabajo establecido en el número 132 del presente Convenio;
 

ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de Estudio;
 

ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos de normalización, con el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría General;
 

ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán compatibles con los adoptados por la Asamblea de Radiocomunicaciones;
 

ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda en relación con los puntos anteriores;
 

ARTICULO 12. (CV).
 

La Oficina de Radiocomunicaciones
 

MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;
 

MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las mismas;
 

ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados Miembros, a los Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados de la labor del Grupo Asesor;
 

ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la participación de los países en desarrollo en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones.
 

MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios y de otras órbitas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;
 

MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
 

MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia se presentará al Consejo y, a título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del Sector;
 

ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones conforme al artículo 11A del presente Convenio y presentación al Consejo.
 

 

SECCION 6.
EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
 

ARTICULO 13. (CV).
 

MOD  Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
 

MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la normalización de las telecomunicaciones.
 

MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.
 

MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Asamblea:
 

MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los números 197J y 197K del presente Convenio;
 

(MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;
 

ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de su competencia al Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones, indicando las medidas requeridas sobre el particular.
 

ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si esta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
 

ARTICULO 14. (CV).
 

Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones
 

MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y redactarán proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del presente Convenio.
 

MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los progresos realizados, las Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la Asamblea.
 

MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.
 

ADD ARTICULO 14A. (CV).
 

Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
 

ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de las administraciones de los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio.
 

ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalizaci&oac