LEY 791 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002
por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.
ARTÍCULO 2o. Agréguese un inciso segundo al artículo
2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
"La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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"Artículo
2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".
"Artículo
2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".
ARTÍCULO 5o. El numeral primero del ordinal 3 del artículo
2531 del Código Civil quedará así:
1o. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".
"Artículo
2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo
2530".
"Artículo
2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo
939".
"El artículo
2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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"Artículo
2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo
1573, o que la obligación sea indivisible".
Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente".
"Artículo
2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2o. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".
"Artículo
1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo
766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio".
ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.