LEY 741 DE 2002
(mayo 31)
Diario Oficial No. 44.823,  de 4 de junio de 2002
 

Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
 

 

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. Los artículos 7o. de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:
 

"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
 

"1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional, en relación con el numeral 1o., declaró estarse a lo resuelto, en la Sentencia C-011-94 y C-180-94, mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
 

"2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del texto del proyecto de ley, que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
<Legislación Anterior>
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 1. Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así:
"La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o gobernador, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.".
 

ARTÍCULO 2o. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así:
 

"Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, por la cual se revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCIA ORJUELA
 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA
 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
 

 

Dada en Bogotá, D. C, a 31 de mayo de 2002.
 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO
 

 

El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 29 de octubre de 2008.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 29 de octubre de 2008.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.