LEY 722 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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1. Ley y Acuerdo por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-02 de 30 de julio de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD ANDINA.
El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados "Partes Signatarias",
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;
REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
OBJETO DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 1o. Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.
LIBERACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 2o. En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 3o. Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
ARTÍCULO 4o. Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensator ios, y las medidas de salvaguardia.
ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
3o., las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente acuerdo.
ARTÍCULO 6o. Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria(s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO 7o. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
RÉGIMEN DE ORIGEN.
ARTÍCULO 8o. Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Aladi, texto consolidado y ordenado de la Resol ución 78 y concordantes.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
La Comisión adoptará cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:
a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen;
b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen;
c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.
TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 9o. En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
VALORACIÓN ADUANERA.
ARTÍCULO 10. En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la Aladi.
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.
ARTÍCULO 11. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO 12. Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.
ARTÍCULO 13. Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Aladi, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
ARTÍCULO 14. Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS
Y FITOSANITARIAS.
ARTÍCULO 15. Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
ARTÍCULO 16. Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la Aladi.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 17. Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada:
– Por Colombia: el Director de Integración del Ministerio de Comercio Exterior.
– Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
– Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
– Por Venezuela: el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de la Producción y el Comercio.
– Por la Argentina: el Director Nacional de Integración Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTÍCULO 19. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.
3. Interpretar la aplicación de las normas del present e Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5. Evaluar periódicamente los avances y funcionamiento general del presente Acuerdo.
6. Promover actividades entre las Partes signatarias tales como la realización de encuentros, la creación de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otras que surjan de la dinámica del mismo.
7. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y
8. Analizar los obstáculos al comercio que surjan de la aplicación de las medidas nacionales de los países signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlos y a agilizar las corrientes comerciales mutuas, y
9. Otras que le encomienden las Partes Signatarias.
Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptarán por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo
16 del Anexo V.
ADHESIÓN.
ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Aladi.
ARTÍCULO 21. La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario o corridos después de su depósito en la Secretaría General de la Aladi.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 22. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
DENUNCIA.
ARTÍCULO 23. Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la Aladi, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 24. Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
ARTÍCULO 25. El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 26. Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
ARTÍCULO 27. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 11, suscrito entre la Argentina y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 20, suscrito entre la Argentina y Venezuela, y sus protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
ARTÍCULO 28. La Secretaría General de la Aladi será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposición transitoria
Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidos a los efectos de la aplicación de las preferencias en él establecidas, siempre y cuando se presenten ante el servicio aduanero del país importador dentro de su plazo de validez.
Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a las entidades y organismos certificantes autorizados en sus respectivos países, a efectos de que los certificados de origen que se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, se ajusten a las disposiciones del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República Argentina,
CARLOS ONIS VIGIL.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
ARTURO SARABIA BETTER.
Por el Gobierno de la República de Ecuador,
JOSÉ SERRANO HERRERA.
Por el Gobierno de la República de Perú,
CARLOS HIGUERAS RAMOS.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
NANCY UNDA.
6 de julio de 2000.
Es copia fiel del original.
JUAN F. ROJAS PENSO,
Embajador Secretario General.»
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Observación de los productos de este anexo indicados con la llamada (1):
Las restricciones de carácter sanitario u otras para la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductos y su comercialización, serán fijadas en el momento de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.
La carne y menudencias estarán sujetas a regulación de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.
Los productos agrícolas de consumo directo estarán sujetos a la regulación de volúmenes establecidos por el Ministerio de Agricultura.
Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especie estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitario y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismos oficiales pertinentes.
miembros de la Comunidad Andina.
Recibe Argentina
Naladisa Descripción Col Ecu Per Ven
01011100 Reproductores de raza pura50505050
01011920 De polo 50505050
01021000Reproductores de raza pura 50505050
01029010 Reproductores puros por cruza 50505050
01029090 Los demás 50 50 50
* Terneras y vaquillonas para lechería –
Régimen Agropecuario (1) 100
* Los demás 50
01041090 Los demás 50505050
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20202020
01059910Patos 20202020
01059920 Pavos 10 10 10 10
01059930 Gansos 20202020
01059990 Los demás10101010
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 1515
* De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10
02013000Deshuesada 1515
* De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 1515
* De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10
02023000 Deshuesada 1515
* De vacuno – Régimen Agropecuario (1) 10
02042100 En canales o medias canales 20202020
02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20202020
02042300Deshuesadas 20202020
02043000 Canales o medias canales de cordero, congeladas 20 20 20 20
02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02044200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20 20 20 20
02044300 Deshuesadas 20202020
02062100 Lenguas 15 15 15
* Régimen Agropecuario (1) 15
02062200 Hígados 15 15 15
* Régimen Agropecuario (1) 15
02062910 Colas (rabos) 151515
* Régimen Agropecuario (1) 15
02062990 Los demás 151515
* Riñones y corazones excepto de porcinos 15
Régimen Agropecuario (1)
02072100 Gallos y gallinas 10
02101110 Jamones 10
02101120 Paletas 10
02101200 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus
trozos10
03037100Sardinas («Sardina pilchardus, Sardinops spp.»),
sardinelas («Sardinella spp.») y espadines
(«Sprattus sprattus») 40505040
03037800Merluzas («Merluccius spp. ») y brótolas
(«Urophycis spp.») 50 50 50
03037900 Los demás 50 50
03042000 Filetes congelados 30 50 30 30
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas
gambas (sólo decápodos «natantia») 705065
03074910 Congelados 50403040
04041010 Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro
edulcorante 40
04050020 Aceite butílico ("butteroil") 50
04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
* De pasta dura, excepto parmesano y romano 75
* Roquefort o azul50
04064000Queso de pasta azul
* Roquefort o azul 50
04069000 Los demás quesos
* De pasta dura, excepto parmesano y romano 75
04070010 Para reproducción 40 40 40 40
04090000 MIEL NATURAL 20 2020
05040011 Estómagos 1020
* Incluso refrigerados y congelados.
Régimen Agropecuario (1) 10
05040099 Los demás 1020
05111000 Semen de bovino 50 50 50 50
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40404040
05119990 Los demás 50505050
06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros cortes
de plantas para plantar, sin enraizar e injertos 10070
06022000 Arboles, arbustos y matas de frutos comestibles
incluso injertados 10070
06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 10070
06024000 Rosales, incluso injertados 10070
06029900 Los demás 80 70
06031000Frescos 505050
06039000 Los demás 40 40
06049100 Frescos 40 40
06049900 Los demás 4040
07019000 Las demás30
07031010 Cebollas 30
07032000 Ajos 6015
07041000 Coliflores y brécoles ("brócoli") 20202020
07051100 Repolladas 20152020
07051900 Las demás 20 15 20 20
07070000 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS
O REFRIGERADOS 20 15 20
07092000 Espárragos 7050 70 40
07093000 Berenjenas 30 20
07095100 Hongos 30 50 40
07108010 Espárragos 70 60 80 30
07112000 Aceitunas 50 50 100
07114000 Pepinos y pepinillos 40404040
07119012 Zanahorias 30 30 30 20
07119019 Las demás 20 15 15
07122000 Cebollas 60
* Desecadas 50
07129011 Ajos 15 15
07129019 Las demás 20 30 20
07131090 Los demás 15 15 30 30
07132090 Los demás 40
07133190 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados 30
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
07133290 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
07133390 Las demás 80
* Porotos negros 65
Cupo anual: 25.000 toneladas
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
* Porotos blancos y rosados 30
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
07133990 Las demás 80
* Porotos blancos y rosados 30
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
07134090Las demás 50 60 30
* Incluso lentejones 30
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y del Comercio
07135090 Las demás 2020 30
07139090 Las demás 20 20 20
08012000 Nueces del Brasil30 30 30 30
08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40
08043000 Piñas (ananás) 20 20 20 20
08045020 Mangos y mangostanes 50 20
08062010 Pasas 60 60 60 60
08071010 Melones 50 40
08081000 Manzanas 100 60 50
* Régimen Agropecuario (1) 70
08082010 Peras 30 20 65 60
08093010 Duraznos (melocotones), excluidos
los griñones y nectarinas 20 20
08101000 Frutillas (fresas) 100 40
08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-
frambuesa 40 40 40
08109090 Los demás 50
08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 304030
08111020 Con adición de azúcar 30 40 30
08111090 Las demás 3040
08119015Melones 3030
08119090 Los demás 50
08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08131020 Sin hueso 50 50 50 50
08132010 Con hueso (con carozo)5050 50 50
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
08133000 Manzanas 50 50 50 50
08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134022 Sin hueso 50 50 50 50
08134040 Peras 50 50 50 50
08134090 Los demás 50 50 50 50
08140010 De agrios (frutos, cítricos) 30 20 30 30
09011210 En grano 40
09022000 Té verde (sin fermentar) presentado de
otra forma
* A granel, en hojas o en envases de contenido
mayor de 5 kilos 50
* A granel, en hojas o en envases de contenido
mayor de 5 kilos 57
Certificado sanitario del país de origen.
Permiso sanitario del Ministerio de la
Producción y el Comercio
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados de otra forma 60 60
09030010Simplemente canchada 50 50 50 50
09030090 Las demás 70 70 70 70
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
09041200 Triturada o pulverizada 50
09042011 Triturados o pulverizados 30 3030
09042019 Los demás 30 30 30 30
09042090 Los demás 30 30 30 30
10019020 Morcajo (tranquillón) 10 10
10040000 AVENA 50 50 50
* Para consumo humano 95
* Los demás 50
10059020 En grano 20
* Maíz amarillo 10
10070000 SORGO DE GRANO (GRANIFERO) 20
10083000 Alpiste 100 100 100 100
11029020 De cebada 50 50 50 50
11029090 Las demás 50 50 5050
11041100 De cebada 20 20 20 20
11041910 De maíz 20
11042210 Mondados (descascarados)40 100 40 80
11042290 Los demás 40 40 40 40
11071010 De cebada 30 30
* Cebada malteada en grano 43
*Cebada maltera entera, inclusive la cebada
cervecera 40
Certificado sanitario del país de origen
11072010 De cebada 30 30
* Cebada malteada en grano 43
* Cebada maltera entera, inclusive la cebada
cervecera 40
Certificado sanitario del país de origen
11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20
12010090 Las demás 20 20 40 40
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40
12040090 Las demás 30 30 30 30
12060090 Las demás 20 20 20 20
12073090 Las demás 30 30 30 40
12074090 Las demás 40 40 40 40
12079999 Los demás 20 20 20 20
12119011 Boldo 30 30 30 30
12119012 Araroba 50 50 50 50
12119040 Orégano 40 40 40 40
12119099 Los demás 50 50 50 50
13011000 Goma laca 50 50 50 50
13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40
13021990 Los demás 50 50 50 50
13022010 Materias pécticas (pectinas) 50 50 50 50
13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50
13023900 Los demás 40 40 40 40
14042000 Línteres de algodón 30 30 30 30
15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35
15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35
15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40
15042090 Los demás 50 50 50 50
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 80 35
15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35
15091000 Virgen 50 50 1035
15099000 Los demás 50
15100090 Los demás 50
15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35
15119000 Los demás 20
15121110 De girasol 20 20 35 35
15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35
15132110 De almendra de palma 20 20 35 35
15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40
15151900 Los demás 50 50 50 40
15152100 Aceite en bruto 20 20 10 35
15153010Aceite en bruto 40 20 20 40
15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40
15154090 Los demás 50 50 50 70
15179090 Las demás
* Aceites de soja o de lino en bruto, mezclados con
otros aceites en bruto 80
15180013 De tung 40 40 40 40
15180019 Los demás 40 40 40 40
15180043 De tung 40 40 40 40
15180049 Los demás 40 40 40 40
15180053 De ricino 40 40 40 40
15180090 Los demás
* Mezclas de aceite de soja en bruto, con otros aceites 80
* Mezclas de aceite de tung refinado, con otros aceites 50
* Mezclas de aceite de lino en bruto, con otros aceites 33
15191100 Acido esteárico 20 20
15191200 Acido oléico 20 30
15191900 Los demás 20 30
15211010 De candelilla 20 20 20 20
15211020 De carnauba 60 60 60 60
15211090 Las demás 50 50 50 50
16030011 En pasta 30 30 30 30
16030012 En polvo 50 30 50 50
16030019 Los demás 50 20 50 50
16030020 Jugos de carne 50 30 50 50
16041310 Sardinas 60 20
16041390 Los demás 30
16041410 Atunes 30 30
16041430 Bonitos 30
16041500 Caballas, incluidos los estorninos 60
16041900 Los demás 50
16042010 Embutidos 30
16042091 De atún 20 20
16042099 Las demás 30 50 50
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género «Cáncer» 50 50 50 50
16051090 Los demás 50 50 50 50
17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 10
18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR
NI OTRO EDULCORANTE 40 30 40 40
20012000 Cebollas 20
20019030 Palmitos 40 40 40
20031000 Hongos 40 40 35
20049020 Espárragos 50 50 80 50
20049090 Las demás 15 20 15 15
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») 20 20 40 20
20055100 Desvainadas 20 20
20055900 Las demás 20 20
20056000 Espárragos 40 50 80 40
20057000 Aceitunas 60 60 60
20059020 Pepinos 20 20
20059090 Las demás 20
20071000 Preparaciones homogeneizadas 25
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20
20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15
* Concentrado, sin adición de azúcar, en
envases de 3 kg o más 50
20079923 De membrillo 30 20 30 20
20079929 Los demás 40
* De frutas no tropicales, concentrados, sin
adición de azúcar, en envases de 3 kg o más 75
* Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionado
para la venta al por menor en envases cuya capacidad
sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la
elaboración de compotas. 94
Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social. Certificado sanitario del país de origen.
* Purés y pastas de peras y manzanas no acondicionados
para la venta al por menor en envases cuya capacidad 92
sea superior a 2.5 litros sin azúcar destinados a la
elaboración de jugos.
Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social. Certificado sanitario del país de origen.
20081110 Manteca de maní (cacahuate, cacahuete) 40 40 40 40
20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50
20081919 Los demás 50 50 50 50
20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 30 50
20082090 Las demás 30 50
20083090 Los demás 20 20 20 20
20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
* En almíbar. Régimen Agropecuario (1) 33
* Los demás 20
20084090 Las demás 20 20 20 20
20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
* De cerezas (capuli, cereja) en almíbar.
Régimen Agropecuario (1) 33
* Los demás 20
20087010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20087090 Los demás 20 20 20
* Al natural 50
* Los demás 20
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20
2 0088090 Las demás 20
20089100 Palmitos 50 40 70 50
20089911 Ciruelas 30 30 30 30
20089914 Manzanas 30 30 30 30
20089919 Los demás 30
20089999 Los demás 30
20093010 De limón 25
20094000 Jugo de piña (ananá) 30 30 30 30
20096010 Sin concentrar 30 30 30 30
20096020 Concentrado 80 50 80 70
20097000 Jugo de manzana 40 30 40
29098010 De frutos 30
21011010 Café soluble 50
21011090 Los demás 50
21012011 Té soluble 50 50 30 50
21012019 Los demás 50 50 30 50
21012029 Las demás 50 50 30 50
21021090 Las demás 30 30 30 30
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias
proteicas texturadas 40 40 40
21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30
21069021 Concentrados a base de extractos vegetales
de la partida 1302 20
21069029 Las demás
* De frutas no tropicales 50
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 20
22011090 Las demás 30 20
22021000 Agua, Incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición
de azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20 20
22029000 Las demás 20 20
22041000 Vino espumoso 50 80 80
22042110 Vinos "finos" de mesa 50 80 80
22042139 Los demás 50 80 30
22042939 Los demás 30 30 30
22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las
utilizadas para la elaboración de bebidas 40 20
22089032 Cremas 50 20 30 30
22090020 De pomelo 30 20 30 30
23021000 De maíz 15
23023000 De trigo 15
23040000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA
EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), 20 20 35 35
INCLUSO MOLIDOS O EN "ELLETS"
23061000 De algodón 20 20 20 35
23063000 De girasol 20 20 20 35
23069000 Los demás 20 20 20 35
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de
melaza o de azúcar 20 10 10
23099099 Las demás 20
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 30
24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo capa 20
24012020 En hojas secas, en secadero de aire caliente
("flue cured"), del tipo Virginia 20
24012090 Los demás 20
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
cigarritos (puritos), que contengan tabaco 20
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20
24031000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco
en cualquier proporción 20
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
25039000 Los demás 30 30 30
25081000 Bentonita 75 60 50 60
25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o
fosforitas) 20 20 20 20
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20
* Excepto en polvo. 50
* Los demás 20
25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez
quebrantada (grava de piedra pómez o "bimskies") 40 40 40 40
25161200 Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en
bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular 50 50 50 50
25199020 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada) 55 55 55 55
25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50
25222000 Cal apagada 20 20 20 20
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 30 20 30
25232900 Los demás 30 20
25240010 En fibras 50 50 50 50
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26020090 Los demás 40 40 40 40
26030060 Cuprita (óxido cuproso) 40 40 40 40
26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 40 40 40 40
26030080 Tenorita (óxido cúprico) 40 40 40 40
26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50
26161000 Menas de plata y sus concentrados 40
27011100 Antracitas 30 30 30 30
27011200 Hulla bitominosa 30 30 30 30
27011900 Las demás hullas 30 30 30 30
27040011 Coques 30 30 30 30
27040012 Semicoques 30 30 30 30
27040021 Coques 30 30 30 30
27040022 Semicoques 30 30 30 30
27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos 80 30 20 80
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 30 20 30
27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 80 80
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 80 80
27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 80 80
27100015 Aguarrás mineral ("white spirit") 30 30
27100019 Los demás 30 30
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o
para turbinas 30
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 30 30
27100029 Los demás 30 30
27100030 Gasóleo ("gasoil") 80 80
27100040 Fuel ("fueloil") 80 80
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 30 30 30
27100052 De husillos ("spindle oil") 30 30 30 80
27100059 Los demás 30 30 80
27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30
27100069 Las demás 30 30 30 30
27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 30 30 30 30
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos
hidráulicos, etc.) 30 30 30 30
27100099 Los demás 30 30 20 30
27111100 Gas natural 30 30 20 30
27111200 Propano 30 30 20 30
27111300 Butanos 30 30 20 30
27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 30 30 20 30
27111910 Metano 30 30 20 30
27111990 Los demás 30 30 20 30
27112100 Gas natural 30 30 20 30
27112900 Los demás 30 30 20 30
27122010 Parafina, excluida la sintética 80 80 80 100
27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 80
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 80 80 80 100
27131200 Calcinado 30
27150020 Betunes fluidificados("cut-backs") 30 30 30
28046900 Los demás 50 50 50 50
28054000 Mercurio 50 50 50 50
28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 20 40
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
28070010 Acido sulfúrico 30 30
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20
28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 75 50 90
28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 50 50 50 50
28112210 Gel de sílice 40 40 40 20
28112290 Los demás 30 30 55 20
28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50
28139000 Los demás 50 50 50 50
28151100 Sólido 50 50 50
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica) 50 50 50
28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50
28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 30 30 30 30
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de constitución
química definida 50 50 50 50
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 50 50 50 50
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
28211010 Oxidos de hierro
* Férrico artificial. 100
* Los demás 50
28242000 Minio y minio anaranjado 30 30 30
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 30 30 35 20
28259000 Los demás 30 30 30
28261200 De aluminio 50 50 50 50
28261900 Los demás 50 50 50 50
28273300 De hierro 20 20 20 20
28273600 De cinc 30 30 30
28274100 De cobre 30 30 30 20
28289011 De sodio 20 20 20
28321000 Sulfitos de sodio 50 30
* Metabisulfito y sulfito 50
28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 60
28332300 De cromo 20 50
28332500 De cobre 40 40 40 40
28332600 De cinc 30 30 50
28332990 Los demás 40 40 40 40
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico") 30 30 40
28352600 Los demás fosfatos de calcio 30
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 50 50 50
28353990 Los demás 50 50 50 50
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55
28371100 De sodio 65 65 65 65
28391100 Metasilicatos 20 20 20 20
28391900 Los demás 20 20 20 20
28392000 De potasio 20 20 20 20
28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80
28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),
incluso solidificado con úrea 30 30
28491000 De calcio 60 60 70
28492000 De silicio 60 60 60 60
28500041 De calcio 50 50 50 50
29012100 Etileno 60 60 60 80
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50
29022000 Benceno 50 50 50 50
29023000 Tolueno 80
29024100 O-xileno 60
29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
29041010 Acidos bencenosulfónicos 20 30
29041020 Acidos toluenosulfónicos 20 30
29041090 Los demás 20 30
29051100 Metanol (alcohol metílico) 30 30
29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50
29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50
29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50
29051690 Los demás 50 50 50 50
29051990 Los demás 50 50 50 50
29053100 Etilenglicol (etanodiol) 100 40 40 100
29053200 Propilenglicol (propan-1, 2-diol) 40 40 40 40
29054300 Manitol 50 50 50 50
29054400 D-glucitol (sorbitol) 40 40 40
29061100 Mentol 50 100 50 50
29071300 Octifenol, nonilfenol y sus isómeros; sales
de estos productos 50 50 50 50
29071900 Los demás 70 70 70 70
29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
29093012 Anetol 50 50 50 50
29094100 2,2-oxidietanol (dietilenglicol) 70 70 100
29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50
29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50
29094400 Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del
dietilenglicol 50 50 50 50
29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50
29096020 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 50 50 50 50
29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 5 0 50 50 50
29141100 Acetona 50 50 50 50
29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50
29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50
29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30
29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55
29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40
29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50
29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50
29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di- y triacetina) 40 40 40 40
29153990 Los demás 50 50 50 50
29157031 Estearato de calcio 40 30
29157032 Estearato de magnesio 50 30
29157033 Estearato de cinc 40 30
29157039 Las demás 20
* Estearato de plomo 50
29161120 Sales de ácido acrílico 50 50 50 50
29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50
29161900 Los demás 70 70 70 70
29162090 Los demás 30 30 30 30
29163110 Acido benzoico 50 50 50 50
29163121 Benzoato de sodio 50 50 50
29171210 Acido adípico 50 50 50 50
29171400 Anhídrido maleico 100 80 80 80
29171990 Los demás 40 40 40
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 30
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 30 30
29173500 Anhídrido ftálico 20 30 30 20
29181110 Acido láctico 50 50 50 50
29181129 Los demás 50 50 50 50
29181200 Acido tartárico 50 50 50 50
29181390 Los demás 50 50 50
29181400 Acido cítrico 50 50
29181590 Los demás 40 40 40 40
29181990 Los demás 50 50 50 50
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 50
29182310 Salicilato de metilo 30 30 30
29182990 Los demás 50 50 50 50
29183000 Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero
sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, 50 50 50 50
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
29189010 Acido 2,4, didorofenoxiacético (2.4-d) 50 50 50 50
29189090 Los demás 50 40 40
* Excepto ésteres del ácido 2-4-d 40
29209090 Los demás 50 50 50 50
29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50
29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50
29214990 Los demás 50 50 50 50
29215190 Los demás 50 50 50 50
29215990 Los demás 50 50 50 50
29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221210 Dietanolamina 50 50 50 50
29221290 Las demás 50 50 50 50
29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221900 Los demás 50 50 50 50
29223090 Los demás 50 50 50 50
29224100 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 40 40 40 40
29224210 Acido glutámico 50 50 50 50
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
29224990 Los demás 50 50 50 50
29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50
29241020 Dicacarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-propanodiol
(meprobamato) 50 50 50 50
29241090 Los demás 50 50 50 50
29242990 Los demás
* Propanil. 50
29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50
29291000 Isocianatos 70 70 70 70
29304000 Metionina 40 40 40 40
29310090 Los demás 50 50 50 50
29321900 Los demás 40 40 40 40
29329099 Los demás 60 60 60 60
29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50
29332900 Los demás 50 50 50 50
29333900 Los demás 40 40 40 40
29335911 6-aminopurina, (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60
29335919 Los demás 40 40 40 40
29339090 Los demás 70 70 70 70
29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65
29349000 Los demás 80 50 50 80
29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 20 20 20 20
29350090 Las demás 50 50 50 50
29362610 Vitamina b12 (cobalaminas) 50 50 50 50
29362620 Derivados de la vitamina b12 50 50 50 50
29379290 Los demás 50 50 50 50
29391020 Codeína 50 50 50 50
29391090 Los demás 50 50 50 50
29411000 Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido
penicilánico; sales de estos productos 50 50 50 50
29419090 Los demás 40 40 40 40
30012020 De bilis 20 50 50 20
30012090 Los demás 100 50 60 60
30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50
30021099 Los demás 90
30022000 Vacunas para la medicina humana 40
30023100 Vacunas antiaftosas 40
30023920 Vacuna contra la clostridiosis 90
30029060 Reactivos de origen microbiano para diagnóstico 50 50 50 50
30033900 Los demás 50
30034000 Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas 50
ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos
30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50
30039099 Los demás 50
30042000 Que contengan otros antibióticos 50
30043200 Que contengan hormonas corticosuprarrenales 50
30043900 Los demás 50
30045090 Los demás 50
30049010 Opoterápicos 50
30049020 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos 50
30049090 Los demás
* Especialidades farmacéuticas para uso
humano y/o veterinario 50
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 20 20 20
30059090 Los demás 20 30
30061011 Catguts 30 30 30 30
30061012 Hilo de seda 20 20 20 20
30061013 Hilo de lino 20 20 20 20
30061019 Las demás 50 50 50 50
30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en
cirugía para cerrar heridas; hemostáticos reabsorbibles 30 30 30 30
estériles para cirugía u odontología
30064011 Cementos 50 100 50 50
30064019 Los demás 50 100 50 50
30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de
hormonas o de espermicidas 30 30
31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos
fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 20 20 20 20
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 50 50 50 50
31055900 Los demás 50 50 50 50
32011000 Extracto de quebracho 100 100 50 50
32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75
32019020 Taninos 50 50 50 50
32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40
32029020 Preparaciones curtientes 50 50
32029030 Preparaciones enzimáticas para precurtido 40
32030011 Bixina (achiote) 50
32030019 Las demás
* Curcumina y antocianina 80
* Los demás 30
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones a base de
estos colorantes 40 40 40 40
32041210 Colorantes ácidos, Incluso metalizados, y preparaciones
a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones a base de
estos colorantes 40 40 40 40
32041300 Colorantes básicos y preparaciones a base de estos
colorantes 40 40 40 40
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean
utilizables en dicho estado como colorantes 40 40 40 40
pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes
32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos
colorantes 40 40 40 40
32041710 Carotenoides 50 50 50 50
32041790 Los demás 30 30 30 30
32041990 Las demás 40 40 40 40
32042000 Productos orgánicos sintéticos del tipo, de los utilizados
para el avivado fluorescente 50 50 50 50
32050010 En polvo o polvo cristalino 80
32050020 En dispersiones concentradas (en placas, en trozos y
similares) 80
32050090 Los demás 80
32061010 Pigmentos 25 25 25 25
32061020 Preparaciones 20 40 40 40
32062020 Preparaciones 20 20 20 20
32063020 Preparaciones 40 40 40 40
32064110 Ultramar 50 50 50
32064120 Preparaciones 50 30 30 30
32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30
32064220 Preparaciones 30 30 30 30
32064320 Preparaciones 30 30 30 30
32064930 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de
cobalto 30 30 30 30
32064940 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de
plomo 30 30 30 30
32064990 Las demás 30 30 30 30
32072090 Los demás 30 30 30 30
32110000 Secativos preparados 20 10
32129090 Los demás 20 10
33011200 De naranja 50 50 50 50
33011300 De limón («Citrus limon») 50 50 50 50
33011400 De lima o limeta
* De limón mexicano
(C. Aurantifolia-Christmann Swingle) 40
33011990 Los demás 50 50 50 50
33012400 De menta piperita («Mentha piperita») 50 50 50 50
33012500 De las demás mentas 50 50 50 50
33012930 De eucalipto 50 50 50 50
33012960 De citronela 50 50 50 50
33012980 De "lemon grass" 50 50 50 50
33012990 Los demás 100 50 50 50
33019020 Subproductos terpénicos residuales de la
desterpenación de los aceites esenciales 50 40
33021000 Del tipo de las utilizadas en las Industrias
alimentarias o de bebidas 20 20
33029090 Las demás 40 40 40
33049900 Las demás 25
33051000 Champúes 25
33059000 Las demás 25
33061000 Dentífricos 25
33071090 Las demás 50
33072000 Desodorantes corporales y antitranspirantes 60
33079090 Los demás 50
34021300 No iónicos 30 30 30
34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 20
34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20
34039190 Las demás 20 20 20
34039900 Las demás 30 20 20
34070020 Preparaciones llamadas "ceras para odontología" 50 92 50 50
35011000 Caseína 15 50 40 25
35030010 Gelatinas y sus derivados 50 50
35030020 Ictiocola 35 35 35 35
35030090 Las demás 50 50 50 50
35040020 Las demás materias proteicas y sus derivados 20 20 20 20
35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30
35079013 Papaína 50 50 50 50
35079019 Los demás 50 40 40 40
35079029 Las demás 40 40 40 40
36030010 Mechas de seguridad 40 40 30 40
36030020 Cordones detonantes 30 30 30 30
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
37012010 En cargadores ("fílm packs") 50 90 40 90
37012090 Las demás 40 40 40 40
37013000 Las demás placas y películas planas en las que por lo
menos un lado exceda 255 mm 80 80 80 80
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud superior a
200 m, excepto para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 100
37024300 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o
igual a 200 m 80 80 80 100
37024400 De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual
a 610 mm 80 80 80 100
37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35
mm y longitud 80 80 80 80
inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas
37029400 De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual
35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80
37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80
37031019 Los demás 80 80 80 80
37032010 Papel o cartón 80 80 80 80
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
37059000 Las demás 100 100
37061010 Con impresión de imágenes, positivas policromas 100 60 50
37061090 Las demás 100 100 70
37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50
37079010 Fijadores 80 80 80 80
37079020 Reveladores 80 80 80 80
37079090 Los demás 50 50 50 50
38013000 Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares
para el revestimiento interior de hornos 50 50 50 50
38029019 Las demás 40 40 40
* Perlita activada 80
* Los demás 40
38052000 Aceite de pino 50 50 50 50
38061010 Colofonías 100 30 30
38061020 Acidos resínicos 50 40 50
38081010 Presentados en formas o en envases para la venta al
por menor 50
38081099 Los demás 40 40
38082010 Presentados en formas o en envases para la venta al
por menor 30
38082091 A base de compuestos de cobre 30 30 30
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de cobre 30 30 40
38082099 Los demás 30
38083029 Los demás 40 30
38084020 Presentados de otro modo 30 30
38099320 Preparaciones mordientes 50
38109010 Flujos y demás preparaciones auxiliares
para soldar metales 40 40 40 40
38112100 Que contengan aceites de petróleo o de minerales
bituminosos 60 60 60
38159000 Los demás 40 40 40 40
38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20
38210000 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de
microorganismos 50 50 50 50
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio,
excepto los de las partidas 3002 o 3006 50 70 50 70
38234090 Los demás 30 30 30 30
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 30 30 30
38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20
38239040 Preparaciones enológicas y demás preparaciones
para clarificar bebidas fermentadas 50 50 50 50
38239060 Preparaciones base para la fabricación de gomas
de mascar 30 30 30 30
38239070 Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho 40
38239099 Los demás
* Líquido corrector 50 50
* Mancozeb 50
* 1,2 Dihidro 6 etoxi 2,2,4 trimetil quinolina 80
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75 75
* De baja densidad lineal
39012000 Polietileno de densidad igual o superior a 0,94 75 75 75
* De alta densidad
39021000 Polipropileno 60 100
39023000 Copolímeros de propileno 30 50 40
39031100 Expandible 30 30
39031910 De uso general (gpps) 40 40
39031990 Los demás 40 40
39051100 En dispersión acuosa 30
39051900 Los demás 30
39069000 Los demás 20 30 20
39072000 Los demás poliéteres 60
* Poliéteres-polioles derivados del óxido de propileno 80
39074000 Policarbonatos 50 50 50 50
39076000 Tereftalato de polietileno 50 30
* Sólo politereftalato de polietileno para la fabricación
de envases 20
* Excepto politereftalato de polietileno para la
fabricación de envases. 30
39079900 Los demás 30
39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9 -6,10 o -6,12 40 30 30
39089000 Las demás 20 40 20 20
39095000 Poliuretanos 20 30 20 20
39100000 Siliconas en formas primarias 40 40
39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50
39111090 Los demás 50 50 50 50
39122020 Plastificados 50 50 50 50
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 30 30 30 30
39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40
39123990 Los demás 50 40 60 80
39129090 Los demás 40 40 40 40
39201090 Las demás 20
39204210 De policloruro de vinilo 20
39204290 Las demás 20
39206200 De politereftalato de etileno (pet) 30 20
39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40
39232900 De los demás plásticos 20
* Bolsas termoencogibles, sacos y tubos de cloruro
de polivinilideno y/o cloruro de polivinilideno con etileno
vinil-acetato coextrusados, para envasar alimentos al vacío 45
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos similares 20
39235000 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 20
39239000 Los demás 20
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o
de cocina 20
39249090 Los demás 50
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 20
* Film carbónico y film corrector 50
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr) 50 30 50
40021911 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
40021919 Los demás 80 80 80 80
40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
40022099 Los demás 40 40 40 40
40025910 En planchas, hojas o bandas 50 50 50 50
40025990 Los demás 50 50 50 50
40029999 Los demás 100 80 80 80
40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las de la
subpartida 4005.10
* De caucho natural o sintético, amoniacales,
especiales para sellar envases de hojalata 50
*Los demás 20
40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50
40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias,
sin accesorios 50
40092000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con
metal, sin accesorios 50
40093000 Reforzados o combinados de otro modo solamente con
materias textiles, sin accesorios 50
40094000 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias,
sin accesorios 50
40095000 Con accesorios 50
40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 20 30
40109900 Las demás 30 30 30 30
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 40 50
40141000 Preservativos 40 40 40 40
40151100 Para cirugía 30 30 20 30
40151990 Los demás 30 20 30
40169300 Juntas y demás elementos con función similar
de estanqueidad
* Empaques de caucho para grifería 50
41013010 Con pelo 60 20
41022990 Los demás 20 20 20 20
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo 30 30 30
42021100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero
artificial (regenerado) o de cuero barnizado 20 30
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero
artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero
artificial (regenerado) o de cuero barnizado 30 30
42029900 Los demás 40
42031010 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio 20 30
42031090 Las demás 20 40
42032100 Proyectados especialmente para la práctica del deporte 20 20 20
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos
(carozos) de frutos), incluso aglomerado 50 50 50 50
44031010 De coníferas 20 20 20
44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20
44039900 Las demás 20 20
44041000 De coníferas 20 20
44042000 Distintas de las de coníferas 20
44072200 Okoumé (okumé), obeche, sapelli, sipo, acajou
d'afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia,
ilomba, dibetou, limba y azobé 40
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana) («swietenia
spp.»), imbuia y balsa 40 30 40 40
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera 40 40 40
44209000 Los demás 30 30
47032100 De coníferas 100 100 100 100
47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80
47042100 De coníferas 50 50 50 50
47061000 Pasta de línter de algodón 50 50 50 50
48022000 Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles,
termosensibles o electrosensibles 50 50 50 50
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o
igual a 150 g/m2 30
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30
48044100 Crudos
* Absorbentes, del t ipo de los utilizados para la
fabricación de laminados plásticos decorativos 50 50 50 50
48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30
48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o
igual a 150 g/m2
* Absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación
de laminados plásticos decorativos 40 40 40 40
48057000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a
150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 * Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico 50 50 50 50
48058000 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o
igual a 225 g/m2
* Absorbentes, del tipo de los utilizados para aislamiento
eléctrico, juntas y empaquetaduras 50 50 50 50
48064000 Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o
traslúcidos 50 50 50 50
48102100 Papel estucado liviano ("l.w.c.") 40 30
48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 20 20 20 20
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de
cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina 20 20 20
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 35
48139000 Los demás
* Papel de fumar recortado a tamaño adecuado para la
elaboración de cigarrillos 35
48162000 Papel autocopia 30 30 30
48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50
48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos
higiénicos similares 50
48239040 Papeles o cartones impregnados, recubiertos o revestidos
con reactivos 40 40 40 40
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 100 100 100
49019900 Los demás 100 100 100