LEY 661 DE 2001
(julio 30)
Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
<Resumen de Notas de Vigencia>
|
|
|
NOTAS DE VIGENCIA: |
|
|
|
1. Ley y Acuerdo por ella aprobado, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentecia C-334-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECU ADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico- comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;
Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
OBJETO DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 1o. Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.
LIBERACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 2o. En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 3o. Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
ARTÍCULO 4o. Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
ARTÍCULO 5o. Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
ARTÍCULO 6o. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
ARTÍCULO 7o. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
RÉGIMEN DE ORIGEN.
ARTÍCULO 8o. Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 9o. En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
VALORACIÓN ADUANERA.
ARTÍCULO 10. En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.
ARTÍCULO 11. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO 12. Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.
ARTÍCULO 13. Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
ARTÍCULO 14. Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS "OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS".
ARTÍCULO 15. Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
ARTÍCULO 16. Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 17. Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
- Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 19. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
ADHESIÓN.
ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
ARTÍCULO 21. La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 22. El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
DENUNCIA.
Artículo 23. Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
ARTÍCULO 24. Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
ARTÍCULO 25. El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 26. Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
ARTÍCULO 27. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
ARTÍCULO 28. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 29. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de A lcance Parcial de Renegociación números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas.
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri.
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros.
12 de agosto de 1999.
Es fiel copia del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General.
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.
Miembros de la Comunidad Andina
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra en la página 44.
01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01011920 De polo 50 50 50 50
01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50
01029090 Los demás 50 50 50 50
01041090 Los demás 50 50 50 50
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20
01059910 Patos 20 20 20 20
01059920 Pavos 10 10 10 10
01059930 Gansos 20 20 20 20
01059990 Los demás 10 10 l0 10
02011000 En canales o medias canales 15 15 15 15
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15 15 15 15
02013000 Deshuesada 15 15 15 15
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 15 15
02023000 Deshuesada 15 15 15 15
02031100 En canales o medias canales 10 10
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar 10 10
02031910 Tocino entreverado 10 10
02031990 Las demás 10 10
02032100 En canales o medias canales 10 10
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar 10 10
02032910 Tocino entreverado 10 10
02032990 Las demás10 10
02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar20 20 20 20
02042300 Deshuesadas 20 20 20 20
02043000 Canales o medias canales de cordero,
congeladas 20 20 20 20
02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02044200 Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 20 20 20 20
02044300 Deshuesadas 20 20 20 20
02062100 Lenguas 15 15 15 15
02062200 Hígados 15 15 15 15
02062910 Colas (rabos) 15 15 15 15
02062990 Los demás 15 15 15 l 5
02072100 Gallos y gallinas 15
02101110 Jamones 10 10 10
02101120 Paletas 10 10 10
02101200 Tocino entreverado de panza
(panceta) y sus trozos 10 10
02101900 Las demás 10 10
03037100 Sardinas («Sardina pilchardus,
Sardinops spp.»), sardinelas
(«Sardinella spp.») y espadines
(«Sprattus sprattus»)50 50 50 50
03037800 Merluzas («Merluccius spp. »)
y brótolas («Urophycis spp.») 50 50 50 50
03042000 Filetes congelados 30 30 30 30
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas
gamoas (sólo decápodos «natantia») 40 40 40
03062110 Vivas 30 30 30 30
03074910 Congelados 40 40 40 40
04070010 Para reproducción 40 40 40 40
04081100 Secas 10
04081900 Las demás 10
04089100 Secos 10
04089900 Los demás 10
04090000 Miel natural 20 20
05040011 Estómagos 15 15 10 15
05040099 Los demás 15 15 l 0 15
05111000 Semen de bovino 50 50 50 50
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40
05119990 Los demás 50 50 50 50
06024000 Rosales, incluso injertados 40 40 20
06029900 Los demás 40 40 20 20
06031000 Frescos 60 50 20
06039000 Los demás 60 30 20 20
06049100 Frescos 60 30 20 20
06049900 Los demás 60 30 20 20
07019000 Las demás 20 20 20 15
07031010 Cebollas 15 15 15 15
07032000 Ajos 15 15 15 15
07051100 Repolladas 20 20 20 20
07051900 Las demás 20 20 20 20
07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o
refrigerados. 20 20 20 20
07092000 Espárragos 35 35 35 35
07093000 Berenjenas 30 20 30 30
07095100 Hongos 50 50 50 50
07102200 Porotos (fríjoles, fréjoles, alubias, judías)
(«Vigna spp., Phaseolus spp.») 15 15 15 15
07108010 Espárragos 40 40 40 40
07109000 Mezclas de legumbres u hortalizas 15 15 15 15
07112000 Aceitunas 50 50 50 50
07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40
07119012 Zanahorias 30 30 30 30
07119019 Las demás 20 20 20 20
07122000 Cebollas 15 15 15 15
07129011 Ajos 15 15 15 15
07129019 Las demás 20 20 20
07133190 Las demás 15 20 20 20
07133290 Las demás 15 20 20 20
07133390 Las demás 20 20 20 20
07133990 Las demás 20 20 20 20
07134090 Las demás 30 30 30 30
07135090 Las demás 20 20 20 20
07139090 Las demás 20 20 20 20
08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30
08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40
08030000 Bananas o plátanos, frescos o secos 30 30
08043000 Piñas (ananás) 30 30 30
08045020 Mangos y mangostanes 30 30 30 30
08053000 Limones ("Citrus limón, Citrus limonum")
y lima agria ("Citrus aurantifolia") 20 15 20 15
08062010 Pasas 60 60 60 60
08081000 Manzanas 30 10 30 30
08082010 Peras 30 30 30 30
08101000 Frutillas (fresas) 30 30 20 20
08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 20 20 20 20
08111020 Con adición de azúcar 20 20 20 20
08119015 Melones 10
08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08131020 Sin hueso 50 50 50 50
08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
08133000 Manzanas 50 50 50 50
08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
08134022 Sin hueso 50 50 50 50
08134040 Peras 50 50 50 50
08134090 Los demás 50 50 50 50
08140010 De agrios (frutos, cítricos) 20 20 20 20
09011110 En grano 15 15 15
09011210 En grano 15 10 15 15
09012110 En grano 15 10 15 15
09012190 Los demás 15 10 15 15
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados de otra forma 60 60 60
09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50
09030090 Las demás 70 70 70 70
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 30
09042019 Los demás 30 30 30 30
09042090 Los demás 30 30 30 30
10040000 Avena 50 50 50 50
10059020 En grano 20 10 10 Ap.
10083000 Alpiste 100 100 100 100
11029020 De cebada 50 50 50 50
11029090 Las demás 50 50 50 50
11031300 De maíz 20 10
11032940 De maíz 20 10
11041200 De avena 20 20 20 20
11041910 De maíz 20 10 15
11042210 Mondados (descascarados) 40 40 40 40
11042290 Los demás 40 40 40 40
11071010 De cebada 30 30 50 30 Ap.
11072010 De cebada 30 30 50 30 Ap.
11081200 Almidón de maíz 10
11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20
12010090 Las demás 20 20 40 40
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40
12040090 Las demás 30 30 30 30
12073090 Las demás 30 30 30 40
12074090 Las demás 40 40 40 40
12119011 Boldo 30 30 30 30
12119012 Araroba 50 50 50 50
12119040 Orégano 40 40 40 40
12119091 Cube, barbasco o timbo
(«Lonchocarpus spp.») 30 30 30 30
12119099 Los demás 50 50 50 50
13011000 Goma laca 50 50 50 50
13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40
13021490 Los demás 20 20 20 20
13021990 Los demás 50 50 50 50
13022010 Materias pépticas (pectinas) 50 50 50 50
13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50
13023900 Los demás 40 40 40 40
14042000 Linteres de algodón 30 30 30 30
15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35
15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35
15041099 Los demás 30 30 30 30
15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40
15042090 Los demás 50 50 50 50
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 35 35
15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35
15091000 Virgen 35 35 35 35
15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35
15121110 De girasol 20 20 35 35
15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35
15132110 De almendra de palma 20 20 20 35
15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40
15151900 Los demás 50 30 50 50
15152100 Aceite en bruto 20 20 20 35
15153010 Aceite en bruto 40 20 40 40
15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40
15154090 Los demás 50 50 50 70
15156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 35 35 20 50
15161010 De pescado 20 20 20 20
15180013 De tung 40 40 40 40
15180019 Los demás 40 40 40 40
15180043 De tung 40 40 40 40
15180049 Los demás 40 40 40 40
15180053 De ricino 40 40 40 40
15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 20 20 20 20
15211010 De candelilla 20 20 20 20
15211020 De carnauba 60 60 60 60
15211090 Las demás 50 50 50 50
15219019 Las demás 20 20 20 20
16010010 Chorizos 20
16010020 Morcillas 20
16 010030 Salchichas 20
16010040 Salchichones 20
16010050 Mortadelas 20
16021010 De carne o despojos de bovino 15 15 15 15
16021020 De las demás carnes o despojos 15 15 15 15
16021030 De sangre 15 15 15 15
16022010 De bovinos 15 15 15 15
16022020 De ovinos 15 15 15 15
16022030 De porcinos 10 10
16022090 Las demás 10 10
16024910 Carne curada y cocida ("corned pork") 10 15
16025010 Carne curada y cocida ("corned beef") 10 15
16025020 Asado de novillo ("roast beef") 10 15
16025030 Pecho de bovino ("brisket beef") 10 15
16025040 Lenguas 10 15
16025090 Las demás 10
16030011 En pasta 30 30 30 30
16030012 En polvo 30 30 30 30
16030019 Los demás 20 20 20 20
16030020 Jugos de carne 30 30 30 30
16041310 Sardinas 30 20 20
16041390 Los demás 20 20
16041410 Atunes 20 20 20
16041420 Listados 20 30 30 20
16041430 Bonitos 20 30 30 20
16041900 Los demás 50 50 50 50
16042091 De atún 20 20 20
16042094 De sardinas, de sardinelas o de
espadines 30 40 30
16042099 Las demás 20 40 20
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género 50 50 50 50
«Cáncer»
16051090 Los demás 50 50 50 50
17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 20 20 20 20
17041000 Chicles y demás gomas de mascar,
incluso recubiertos de azúcar 40
17049020 Bombones, caramelos, confites y
pastillas 20
18040000 Manteca, Grasa y Aceite de Cacao. 15 15 15
18050000 C acao en polvo sin adición de azúcar
ni otro edulcorante. 15 15 15
18062010 Chocolate 15
18062090 Las demás l0
18063100 Rellenos 15
18069010 Chocolate 15
18069090 Los demás 15
19011020 Harina lacteada 10 10
19019020 Harina lacteada 10 10
19053010 Galletas dulces 30
19059091 Productos de panadería; de pastelería o de
galletería, incluso con adición de cacao 30 Ap.
20012000 Cebollas 15 15 15 15
20019030 Palmitos 40 50 40 40
20019090 Los demás 15 15 15 15
20029000 Los demás 10 10 10
20031000 Hongos 30 30 30
20041000 Papas (patatas) 20 20 20 15
20049020 Espárragos 40 50 40 40
20049090 Las demás 15 15 15 15
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes)
("Pisum sativum") 20 20 20 20
20055100 Desvainadas 20 20 20 20
20056000 Espárragos 40 50 50 40
20057000 Aceitunas 50 50 50 50
20058000 Maíz dulce ("Zea mays var. Saccharata") 15 10 15 15
20059020 Pepinos 20 20 20 20
20071000 Preparaciones homogeneizadas 10 10 10 15
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 10 15 15 15
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20
20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 15
20079923 De membrillo 20 20 20 20
20079929 Los demás 15 20 30
20081110 Manteca de maní (cacahuate,
cacahuete) 40 40 40 40
20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50
20081919 Los demás 50 50 50 50
20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
20082.. Las demás 20 20 20 20
.. 20 20 20 20
20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20084090 Las demás 20 20 20 20
20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20087010 En agua edulcorada. inclu ido el jarabe 20 20 20 20
20087090 Los demás 20 20 20 20
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
20088090 Las demás 20 20 20 20
20089100 Palmitos 40 40 40
20089911 Ciruelas 30 30 30 30
20089914 Manzanas 30 30 30 30
20096010 Sin concentrar 30 30 30 30
20096020 Concentrado 50 50 50 50
20097000 Jugo de manzana 20 20 20 20
20098010 De frutos 20 20 20
21012011 Té soluble 50 50 30 50
21012019 Los demás 50 50 30 50
21012029 Los demás 50 50 30 50
21021090 Las demás 30 30 30 30
21031000 Salsa de soja (soya) 20 20 20 20
21032090 Los demás 20 20 20 20
21039090 Los demás 20 20 20 20
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias
proteicas texturadas 40 40 40
21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30
21069021 Concentrados a base de extractos
vegetales de la partida 1302 100 Ap.
21069029 Los demás 100 20 Ap.
21069090 Las demás 10 10 10 10
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 30 30
22011090 Las demás 30 30 30
22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la
gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o agua aromatizada 20 20 20
22030000 Cerveza de Malta 10 10 20
22041000 Vino espumoso 30 30 30
22042110 Vinos "finos" de mesa 30 30 30
22042139 Los demás 30 30 30
22042939 Los demás 30 30 30 30
22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas
del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas 20 20
22084000 Ron y demás aguardientes de caña30 30
22089032 Cremas 20 20 20 20
23040000 Tortas y demás residuos sólidos
de la extracción del aceite de soja
(Soya), incluso molidos o en "pellets" 20 20 35
23061000 De algodón 20 20 20 35
23063000 De girasol 20 20 20 35
23069000 Los demás 20 20 20 35
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de
melaza o de azúcar 20 10 10 20
23099020 Premezclas para la elaboración de
alimentos compuestos "completos" o de alimentos
"complementarios"20
23099099 Las demás 20 10 20
24011010 En hojas, sin secar ni fermentar 20 20 10 10
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo
capa 20 20 10 10
24012010 En hojas secas o fermentadas,
tipo capa 20 20 10 10
24012020 En hojas secas, en secadero de aire
caliente ("flue cured"), del tipo Virginia 20 20 10 10
24012090 Los demás 20 20 10 10
24013000 Desperdicios de tabaco 20 20 10 10
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
cigarrillos (puritos), que contengan tabaco 20 20 10
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 20 10
24031000 Tabaco para fumar, incluso con
sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 20 20 10
25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa
y la desnaturalizada) 20 20 20 20
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
25081000 Bentonita 50 50 50 50
25101010 Fosfatos de calcio naturales
(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 30 30 30 30
25102010 Fosfatos de calcio naturales
(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20 20
25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida
la piedra pómez quebrantada
(grava de piedra pómez o "bimskies") 40 40 40 40
25131900 Los demás 40 40 40 40
25161200 Simplemente troceado por aserrado
o de otro modo, en bloques o en planchas
de forma cuadrada o rectangular 50 50 50 50
25181000 Dolomita sin calcinar ni sinterizar,
llamada "cruda" 50 50 50 50
25182000 Dolomita calcinada o sinterizada 50 50 50 50
25183000 Aglomerado de dolomita 50 50 50 50
25191000 Carbonato de magnesio natural
(magnesita) 50 50 50 50
25199010 Magnesia electrofundida 50 50 50 50
25199020 Magnesia calcinada a muerte
(sinterizada) 55 55 55 55
25199030 Magnesia cáustica 50 50 50 50
25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50
25199090 Los demás 50 50 50 50
25222000 Cal apagada 20 20 20 20
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 20 20
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado
artificialmente 50 20
25232900 Los demás 30 30 30 30
25240010 En fibras 50 50 50 50
25281000 Boratos de sodio naturales y sus
concentrados (incluso calcinados) 20 20 20 20
25289000 Los demás 20 20 20 20
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
26020090 Los demás 40 40 40 40
26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50
26080010 Blenda (sulfuro de cinc) 50 50 50 50
26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 20 20 20 20
27011100 Antracitas 30 30 30 30
27011200 Hulla bitominosa 30 30 30 30
27011900 Las demás hullas 30 30 30 30
27075090 Las demás 30
27081000 Brea 50
27090000 Aceites crudos de petróleo o de
minerales bituminosos 50 50 20 50
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente,
bencina de extracción) 50 20 50 Ap.
27100012 Gasolinas para motores de émbolo
(pistón) de aviación 50 50 Ap.
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores
o para turbinas 50 50 Ap.
27100014 Demás gasolinas para motores de
émbolo (pistón) 50 5 0 Ap.
27100015 Aguarrás mineral ("white spirit") 30 50 Ap.
27100019 Los demás 30 50 Ap.
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)
para reactores o para turbinas 30 30 Ap.
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 50 30 Ap.
27100029 Los demás 30 30 Ap.
27100030 Gasóleo ("gasoil") 30 50 Ap.
27100040 Fuel ("fueloil")50 50 A p.
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 20 20 20 50 Ap.
27100052 De husillos ("spindle oil") 20 20 20 50 Ap.
27100059 Los demás 20 20 20 50 Ap.
27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30
27100069 Las demás 30 30 30 30
27100091 Aceites para t ransformadores y
disyuntores 30 30 30 30
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas
(frenos hidráulicos, etc.) 30 30 50 Ap.
27100099 Los demás 30 50 Ap.
27111200 Propano 30 Ap.
27111300 Butanos 30 Ap.
27112900 Los demás 20 30 Ap.
27122010 Parafina, excluida la sintética 100 100 100 60
27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 50
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 60 60 60 60
27131100 Sin calcinar 30
27131200 Calcinado 30
27132000 Betún de petróleo 30
27149000 Los demás 30
27150020 Betunes fluidificados ("cut-backs") 30 30 30 30
27150090 Los demás 30
28011000 Cloro 20 20 20 20
28030000 Carbono (negros de humo y otras
formas de carbono no expresadas ni
comprendidas en otra parte).20 40 40
28046900 Los demás 50 50 50 50
28054000 Mercurio 50 50 50 50
28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 40 40
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
28070010 Acido sulfúrico 20 20 20 20
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20
28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido
fluorhídrico) 50 50 50 50
28112210 Gel de sílice 40 40 40 20
28112290 Los demás 40 40 40 20
28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50
28139000 Los demás 50 50 50 50
28151100 Sólido 40 40 40 40
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda
o sosa cáustica) 40 40 40 40
28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50
28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 40 30 40 40
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de
constitución química definida 50 50 50 50
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón
artificial 80 80 80 80
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
28199010 Trióxido de dicromo (sesquióxido de
cromo u óxido verde) y demás óxidos de cromo25 25 25 25
28211010 Oxidos de hierro 30 100 30 30
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 40 40 40 40
28259000 Los demás 30 30 30 30
28261200 De aluminio 50 50 50 50
28261900 Los demás 50 50 50 50
28273300 De hierro 20 20 20 20
28273600 De cinc 20 20 20 20
28274100 De cobre 30 30 30 30
28276010 De sodio 50 50 50 50
28276020 De potasio 50 50 50 50
28289011 De sodio 20 20 20 20
28321000 Sulfitos de sodio 30 30 30 30
28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 30
28332200 De aluminio 20 20 20
28332300 De cromo30 30 30
28332500 De cobre 40 40 40 40
28332600 De cinc 20 20 20 20
28332990 Los demás 50 50 50 50
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio
("fosfato dicálcico") 30 30 30 30
28352600 Los demás fosfatos de calcio 30 30 30 30
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de
sodio) 60 60 60 20
28353910 Pirofosfato de sodio neutro 40 20
28353990 Los demás 50 50 50 50
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55
28371100 De sodio 65 65 65 65
28391100 Metasilicatos 20 20 20 20
28391900 Los demás 20 20 20 20
28392000 De potasio 20 20 20 20
28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80
28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),
incluso solidificado con urea. 30 60 60 20
28491000 De calcio 60 60 40
28492000 De silicio 60 60 60 60
28500041 De calcio 50 50 50 50
29012100 Etileno 60 60 60 60
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50
29022000 Benceno 50 50 50 50
29031500 1, 2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 30 20 20 20
29041010 Acidos bencenosulfónicos 15 20 20
29041020 Acidos toluenosulfónicos 15 20 20
29041090 Los demás 15 20 30
29051100 Metanol (alcohol metílico) 40 40 40 40
29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50
29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50
29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50
29051690 Los demás 50 50 50 50
29051990 Los demás 50 50 50 50
29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40
29054300 Manitol 50 50 50 50
29054400 D-glucitol (sorbitol) 20 40 20
29061100 Mentol 80 80 80 80
29071300 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros:
sales de estos productos 50 50 50 50
29071900 Los demás 70 70 70 70
29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
29093012 Anetol 50 50 50 50
29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o
del dietilenglicol50 50 50 50
29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del
dietilenglicol 50 50 50 50
29094400 Los demás éteres monoalquílicos del
etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50
29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50
29096020 Derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados 50 50 50 50
29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50
29141100 Acetona 50 50 50 50
29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50
29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50
29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30
29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55
29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40
29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50
29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de
isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50
29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-,
di- y triacetina 40 40 40 40
29153990 Los demás 50 50 50 50
29157032 Estearato de magnesio 40 40 40 20
29157033 Estearato de cinc 30 30 30 30
29157039 Las demás 30 30 30 30
29161120 Sales del ácido acrílico 50 50 50 50
29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50
29161900 Los demás 70 70 70 70
29162090 Los demás 30 30 30 30
29163110 Acido benzoico 40 40 40 40
29163121 Benzoato de sodio 50 50 50
29171110 Acido oxálico 40 40 40 40
29171210 Acido adípico 50 50 50 50
29171400 Anhídrido maleico 80 80 80 80
29171990 Los demás 40 40 65 85 Ap.
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 20 20 20
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40
29173500 Anhídrido ftálico 20 40 40 20
29173600 Acido tereftálico y sus sales 40 40 40
29181110 Acido láctico 50 50 50 50
29181129 Los demás 50 50 50 50
29181200 Acido tartárico 50 50 50 50
29181390 Los demás 50 50 50 50
29181400 Acido cítrico 40 50 40 40
29181590 Los demás 30 40 40 40 Ap.
29181990 Los demás 50 50 50 50
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 20 20 20
29182310 Salicilato de metilo 30 30 30
29182990 Los demás 50 50 50 50
29183000 Acidos carboxílicos con función 50 50 50 50
aldehído o cetona, pero sin otra función
oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 50 50 50 50
29189090 Los demás 50 50 50 50 Ap.
29209090 Los demás 50 50 50 50
29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50
29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50
29214990 Los demás 50 50 50 50
29215190 Los demás 50 50 50 50
29215990 Los demás 50 50 50 50
29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221210 Dietanolamina 50 50 50 50
29221290 Las demás 50 50 50 50
29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50
29221900 Los demás 50 50 50 50
29223090 Los demás 50 50 50 50
29224100 Lisina y sus ésteres: sales de estos
productos 60 40 60 60
29224210 Acido glutámico 50 50 60 60
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
29224990 Los demás 50 50 50 50
29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50 50
29241020 Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-
propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50
29241090 Los demás 50 50 50 50
29251100 Sacarina y sus sales 50 50 50
29269000 Los demás 50 50 50
29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50
29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina
o de la hidroxilamina 20
29291000 Isocianatos 70 70 70 70
29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y
xantogenatos) 20
29302090 Los demás 20
29304000 Metionina 40 40 40 40
29310090 Los demás 40 40 40 40
29321900 Los demás 40 40 40 40
29329099 Los demás 60 60 60 60
29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50
29332900 Los demás 50 50 50 50
29333900 Los demás 40 40 40 40
29335911 6-aminopurina (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60
29335919 Los demás 40 40 40 40
29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama)20 20 20 20
29339090 Los demás 70 70 70 70
29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65
29349000 Los demás 50 50 50 50
29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno
sulfonamidotiazol) 20 20 20 20
29350090 Las demás 50 50 50 50
29362610 Vitamina Bl2 (cobalaminas) 50 50 50 50
29362620 Derivados de la vitamina Bl2 50 50 50 50
29379290 Los demás 50 50 50 50
29391020 Codeína 50 50 50 50
29391090 Los demás 50 50 50 50
29411000 Penicilinas y sus derivados con la
estructura del ácido penicilánico; sales
de estos productos 50 50 50 50
29419090 Los demás 40 40 40 40
30012020 De bilis 20 20 20 20
30012090 Los demás 50 50 50 50
30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50
30023100 Vacunas antiaftosas 20 20 20 20
30023910 Vacuna antirrábica 20 20 20 20
30023990 Las demás 20 20 50
30029060 Reactivos de origen microbiano para
diagnóstico 50 50 50 50
30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 30 30 30 30
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa
adhesiva 20 20 20 20
30059090 Los demás 30 30 30
30061011 Catguts 30 30 30 30
30061012 Hilo de seda 20 20 20 20
30061013 Hilo de lino 20 20 20 20
30061019 Las demás 50 50 50 50
30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos
utilizados en cirugía para cerrar heridas; 30 30 30 30
hemostáticos reabsorbibles estériles para
cirugía u odontología
30064011 Cementos 50 50 50 50
30064019 Los demás 50 50 50 50
30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas
a base de hormonas o de espermicidas 30 30 30
31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 30 30 30 30
31052000 Abonos minerales o químicos con los tres
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y 20 20 20 20
potasio
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato diamónico) 50 50 50 50
31055900 Los demás 50 50 50 50
3201100 0 Extracto de quebracho 80 80 80 80
32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75
32019020 Taninos 50 50 50 50
32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40 40 40
32029020 Preparaciones curtientes 40 30 40
32029030 Preparaciones enzimáticas para
precurtido 40 40 40 40
32030011 Bixina (achiote) 40
32030019 Las demás 40 40 40
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones
a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,
y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones
a base de estos colorantes 40 40 40 40
32041300 Colorantes básicos y preparaciones a
base de estos colorantes 40 40 40 40
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos
los que ya sean utilizables en dicho estado como 40 40 40 40
colorantes pigmentarios) y preparaciones a base
de estos colorantes
32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a
base de estos colorantes 40 40 40 40
32041710 Carotenoides 50 50 50 50
32041790 Los demás 30 30 30 100
32041990 Las demás 40 40 40 40
32042000 Productos orgánicos sintéticos del
tipo de los utilizados para el avivado
fluorescente 50 50 50 50
32050010 En polvo o polvo cristalino 30
32050020 En dispersiones concentradas
(en placas, en trozos y similares) 30
32050090 Los demás 30
32061010 Pigmentos 25 25 25 25
32061020 Preparaciones 20 40 40 40
32062010 Pigmentos 40
32062020 Preparaciones 20 30 30 30
32063020 Preparaciones 30 40 40 40
32064110 Ultramar 30 30 30 30
32064120 Preparaciones 30 30 30 30
32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30
32064220 Preparaciones 30 30 30 30
32064320 Preparaciones 30 30 30 30
32064930 Pigmentos y preparaciones a base de
compuestos de cobalto 30 30 30 30
32064940 Pigmentos y preparaciones
a base de compuestos de plomo 30 30 30 30
32064990 Las demás 20 30 30 30
32072090 Los demás 30 20 30 30
32081020 Barnices 15 30
32082010 Pinturas 15 15
32082020 Barnices 15 30
32089010 Pinturas 15 15
32089020 Barnices 15 30
32091010 Pinturas 15 15
32091020 Barnices 15 15
32099010 Pinturas 15 15
32099020 Barnices 15 15
32110000 Secativos preparados 20 20 10 20
32129090 Los demás 20 10 10 20
32131000 Colores en juegos o surtidos 15 15
32151100 Negras 10 20
32151900 Las demás 10 20
32159000 Las demás 10 10 20 30
33011200 De naranja 50 50 50 50
33011300 De limón ("Citrus limon") 50 50 50 50
33011990 Los demás 50 50 50 50
33012400 De menta piperita ("Mentha piperita") 50 50 50 50
33012500 De las demás mentas 50 50 50 50
33012930 De eucalipto 50 50 50 50
33012960 De citronela 50 50 50 50
33012980 De "lemon grass" 50 50 50 50
33012990 Los demás 50 50 50 50
33019020 Subproductos terpúnicos residuales de
la 50 50 10 50
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias
alimentarias o de bebidas 30 10 30/100 Ap.
33029090 Las demás 40 30 40
33059000 Las demás 20
33071010 Cremas de afeitar 20
33072000 Desodorantes corporales y
antitranspirantes 20
34021300 No iónicos 30 30 20 20
34021900 Los demás 20 10 20
34022000 Preparaciones acondicionadas para
la venta al por menor 20 20
34029000 Los demás 20 20
34039110 Para el tratamiento de materias textiles 20 20 20 20
34039190 Las demás 20 20 20 20
34039900 Las demás 20 20 20 20
34070020 Preparaciones llamadas "ceras para
odontología" 50 50 50 50
35011000 Caseína 15 15 40 15
35030010 Gelatinas y sus derivados 30 40 60 60
35030020 Ictiocola 35 35 35 35
35030090 Las demás 40 40 40 40
35040020 Las demás materias proteicas y sus
derivados 20 20 20 20
35051099 Los demás 10 10 Ap.
35052010 A base de almidón o de fécula 10 10 10
35061000 Productos de cualquier clase utilizados
como colas o adhesivos, acondicionados para la
venta al por menor como colas o adhesivos de
un peso neto inferior o igual a 1 kg 40
35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30
35079013 Papaína 50 50 50 50
35079019 Los demás 40 40 40 40
35079029 Las demás 40 40 40 40
36030010 Mechas de seguridad 30 30 30 30
36030020 Cordones detonantes 20 20 20 20
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
37012010 En cargadores ("film packs") 50 90 40 100
37012090 Las demás 40 40 40 40
37013000 Las demás placas y películas planas
en las que por lo menos un lado
exceda de 255 mm 80 80 80 80
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud
superior a 200 m, excepto para fotografía en 80 80 80 80
colores (policroma)
37024300 De anchura superior a 610 mm y de
longitud inferior o igual a 200 m 80 80 80 80
37024400 De anchura superior a 105 mm pero
inferior o igual a 610 mm 80 80 80 80
37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior
o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 80 80 80 80
30 m. excepto para diapositivas
37029400 De anchura superior a 16 mm
pero inferior o igual a 35 mm y longitud
superior a 30 m 80 80 80 80
37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80
37031019 Los demás 80 80 80 80
37032010 Papel o cartón 80 80 80 80
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
37039020 Textiles 50 50 50 50
37059000 Las demás 70 70 70
37061010 Con impresión de imágenes,
positivas policromas 50 50 50
37061090 Las demás 50 50 50
37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50
37079010 Fijadores 80 80 80 80
37079020 Reveladores 80 80 80 80
37079090 Los demás 50 50 50 50
38013000 Pastas carbonosas para electrodos y
pastas similares para el revestimiento interior de
hornos 50 50 50 50
38021000 Carbones activados 20 20 20 20
38029019 Las demás 70 70 70 70
38052000 Aceite de pino 50 50 50 50
38061010 Colofonias 30 30 30 30
38061020 Acidos resínicos 50 50 50 30
38069090 Los demás 40 40 40 40
38081010 Presentados en formas o en envases,
para la venta al por menor 30 30 30 50
38081099 Los demás 30 30 30 30
38082010 Presentados en formas o en envases
para la venta al por menor 20 20 20 20
38082091 A base de compuestos de cobre30 20
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,
incluso el de cobre 20 20 20 20
38082093 A base de azufre mojable 30
38082099 Los demás 30
38084020 Presentados de otro modo 20 20 20
38099190 Los demás 40
38099290 Los demás 40
38099310 Aprestos preparados 40
38099320 Preparaciones mordientes 40
38099390 Los demás 40
38109010 Flujos y demás preparaciones
auxiliares para soldar metales 40 40 40 40
38112100 Que contengan aceites de petróleo o
de minerales bituminosos 60 60 60 20
38123011 Preparaciones antioxidantes 50 40 40
38123020 Para materias plásticas30 30 30 30
38151100 Con níquel o un compuesto de níquel
como la sustancia activa 30 30 30 30
38151200 Con un metal precioso o un compuesto
de metal precioso como la sustancia activa 30 30 30 30
38151900 Los demás 30 30 30 30
38159000 Los demás 40 40 40 40
38160000 Cementos, morteros, hormigones
y preparaciones similares refractarios, 30 50
excepto los productos de la partida 3801.
38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20
38210000 Medios de cultivo preparados para el
desarrollo de microorganismos. 50 50 50 50
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico
o de laboratorio, excepto los de las partidas
3002 ó 3006. 50 50 50 50
38234090 Los demás 30 30 30 30
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44 20 20 20
38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20 20
38239040 Preparaciones enológicas y demás
preparaciones para clarificar bebidas
fermentadas 50 50 50 50
38239060 Preparaciones base para la fabricación
de gomas de mascar 50 50 50 50
38239070 Plastificantes químicos (peptizantes)
para caucho 40
38239099 Los demás 50 50/80 Ap.
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75
39012000 Polietileno de densidad igual o superior
a 0,94 50 50
39021000 Polipropileno 50 100
39023000 Copolímeros de propileno 20 20 50
39031100 Expandible 30 30
39031910 De uso general (gpps) 30 30
39031990 Los demás 30 30
39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 20 20 20
39041020 Obtenido por polimerización en
suspensión 20 20 20
39043000 Copolímeros de cloruro de vinilo y
acetato de vinilo 20
39051100 En dispersión acuosa 20 20
39051900 Los demás 20 20 20 20
39061000 Polimetacrilato de metilo 20 20
39069000 Los demás 20 20
39072000 Los demás poliéteres 50 75 20
39074000 Policarbonatos. 50 50 50 50
39076000 Tereftalato de polietileno 20 50 30
39079100 No saturados 20
39079900 Los demás 30 30 30 30
39081000 Poliamidas -6, -11, -12. -6,6, -6,9, -6,10
o -6,12 20 40 40
39089000 Las demás 20 40 20
39094000 Resinas fenóficas 30
39095000 Poliuretanos 20 20 20 20
39100000 Siliconas, en formas primarias 50 50 50 50
39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50
39111090 Los demás 50 50 50 50
39122020 Plastificados 50 50 50 50
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 20 40 40 50
39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40
39123990 Los demás 50 40 60 95
39129090 Los demás 40 40 40 40
39171020 De plásticos celulósicos 30 30 50
39172190 Los demás 20 15
39174000 Accesorios 30
39181010 Revestimientos para suelos 20 10 20
39191000 En ro llos de anchura inferior o igual a
20 cm 15
39199000 Las demás 20 20 20
39201010 De polietileno 20 20
39204110 De policloruro de vinilo 15
39204210 De policloruro de vinilo 15
39205100 De polimetacrilato de metilo 15
39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40
39219000 Los demás 15
39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos
similares 15 10 15
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos
similares 20 20
39234000 Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y
soportes similares 20 20
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio
de mesa o de cocina 15 30
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 15 15
39269000 Los demás 10 10 15
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado
(xsbr) 30 30 30 20
40021911 En planchas, hojas o bandas 100 40 60 40
40021919 Los demás 100 80 80 80
40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
40022099 Los demás 40 40 40 40
40025910 En planchas. hojas o bandas 50 50 50 50
40025990 Los demás 50 50 50 50
40029999 Los demás 80 80 80 80
40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las
de la subpartida 4005.10 40 40 40 40
40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 55 50 Ap.
40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 30 30
40109900 Los demás 30 30 30 30
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
40129010 Protectores (flaps) 40 40 40 40
40129090 Los demás 30 30 30 Ap.
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 50 50
40139000 Los demás 40 40 30 40
40141000 Preservativos 40 40 40 40
40151100 Para cirugía 30 30 30 30
40169300 Juntas y demás elementos con función
similar de estanqueidad 50 50 50 50
41022990 Los demás 20 20 20 20
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos
de otro modo 30 30 30 30
42022100 Con la superficie exterior de cuero
natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero 30/100 Ap.
barnizado
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,
de cuero artificial (regenerado) o de cuero
barnizado 40 40 40
42029900 Los demás 40 40 40
42031010 Especiales de protección para cualquier
profesión oficio 40 40
42031090 Las demás 40 40 40
42033010 Especiales de protección para cualquier
profesión u oficio 40 40
42033090 Los demás 40 40
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o
de huesos -carozos- de frutos), incluso 50 50 50 50
aglomerado.
44031010 De coníferas 20 20 20
44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20
44039900 Los demás 20 20
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)
("swietenia spp."), imbuia y balsa 40 40 40
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de
madera 40 40 40 40
47032100 De coníferas 80 80 80 80
47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80
47042100 De coníferas 50 50 50 50
47061000 Pasta de linter de algodón 50 50 50 50
48022000 Papel y cartón soporte para papel o
cartón fotosensibles, termosensibles o
electrosensibles 50 50 50 50
48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 20 15
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 30
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30
48044100 Crudos 50 50 50 50 Ap.
48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30
48056000 Los demás papeles y cartones, de
gramaje inferior o igual a 150 g/m2 40 40 40 60 Ap.
48057000 Los demás papeles y cartones, de
gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior
a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.
48058000 Los demás papeles y cartones, de
gramaje superior o igual a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.
48062000 Papel resistente a la grasas
("greaseproof") 30 30 30
48064000 Papel cristal y demás papeles
calandrados trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50
48092000 Papel autocopia 30 30 30
48102100 Papel estucado liviano (1.w.c.) 30 30
48113100 Blanqueados, de gramaje superior
a 150 g/m2 20 20 20 20
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados
o revestidos de cera, de parafina, de
estearina, de aceite o de glicerina 20 20 20
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior
o igual a 5 cm 20
48142000 Papel para decorar y revestimientos
similares de paredes, constituidos por papel
recubierto o revestido, en la cara vista, con
una capa de plástico graneada, gofrada,
coloreada, impresa con motivos o decorada
de otro modo 20 30 30 30
48162000 Papel autocopia 30 30 30
48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50
48184000 Compresas y tampones higiénicos,
pañales y artículos higiénicos similares 70 20
48205000 Albumes para muestras o para
colecciones 30
48235900 Los demás 30
48239040 Papeles o cartones impregnados,
recubiertos o revestidos con reactivos 40 40 40 40
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en
fascículos 100 100 100
49019900 Los demás 100 100 100
49021000 Que se publiquen cuatro veces por
semana como mínimo 100 100 100
49029000 Los demás 100 100 100
49030000 Albumes o libros de estampas y
cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 30 30 30 30
49111010 Catálogos comerciales y similares 30 15
49119100 Estampas, grabados y fotografías 30 30 30 30
50040090 Los demás 30 50
51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 50 50 50 50
51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 50 50 50 50
51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 50 50 50 50
51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras
(micrones) pero inferior a 34 micras
(micrones) 50 50 50 50
51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34
micras (micrones) 50 50 50 50
51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 50 50 50 50
51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
micras (micrones) 50 50 50 50
51021040 Conejo o de liebre 50 50 50 50
51032000 Los demás desperdicios de lana o de
pelo fino 50 50 50 50
51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50
51065910 "Tops" 80 80 80 80
51052990 Los demás 50 50 50 50
51053010 "Tops" 50 50 50
51053092 De alpaca o de llama 30
51061010 Crudos 30
51061090 Los demás 30
51081010 Crudos 30
51081090 Los demás 30
51082010 Crudos 30
51082090 Los demás 30
51091010 De lana 20 30
51099020 De pelo fino 30
51100020 Acondicionados para la venta al por
menor 30
51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2
20 20
51111900 Los demás 20 20
51112010 Con filamentos sintéticos 20 20
51112020 Con filamentos artificiales 20 20
51113010 Con fibras sintéticas 20 20
51113020 Con fibras artificiales 20 20
51119000 Los demás 20 20
51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 20 20
51121900 Los demás 20 20 20
51122010 Con filamentos sintéticos 20 20
51122020 Con filamentos artificiales 20 20
51123010 Con fibras sintéticas 20 20
51123020 Con fibras artificiales 20 20
51129000 Los demás 20 20
52010000 Algodón sin cardar ni peinar 20 15 30 15
52051110 Crudos 20
52051190 Los demás 20
52051210 Crudos 20
52051290 Los demás 20
52051310 Crudos 20
52051390 Los demás 20
52051410 Crudos 20
52