LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto
1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificada por la Ley 1148 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, "Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificada por la Ley 821 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000" |
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- En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 812 de 2003, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. |
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- En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley 790 de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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- En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 752 de 2002, "por la cual se establecen criterios para los gastos de personal de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad", publicada en el Diario Oficial No. 44.872 de 19 de julio de 2002. |
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- En criterio del editor, para la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 714 de 2001, "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002", publicada en el Diario Oficial No. 44.655 de 22 de diciembre de 2001. |
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- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero únicamente en relación con el cargo estudiado, conforme a lo señalado en el fundamento 17 de esta providencia". Del fundamento 17 se extae "el supuesto básico del ataque del actor es que la mencionada ley no tiene ningún tema dominante" |
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- Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 |
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- Título de esta Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo |
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Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". |
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- Mediante Sentencia C-585-01 de junio 6 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda interpuesta a esta ley sobre el cargo de "indebida acumulación de materias en un mismo proyecto". La misma sentencia declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01. |
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- Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el cargo de unidad de materia este artículo por ineptitud de la demanda. Se destaca de la parte motiva: "En cualquier caso, se trata de una acusación que no llena los requisitos mínimos de un cargo de inconstitucionalidad respecto del cual esta Corporación pueda pronunciarse.". En cuanto al cargo por vicios de trámite en el procedimiento de formación de la Ley 617 de 2000, la Corte declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-540-01. |
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- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr.Jaime Córdoba Triviño, en los términos expuestos en la parte motiva y sólo por el cargo de vicios de trámite en su formación al haber sido aprobada en primer debate en la comisión primera y no en la comisión cuarta de cada Cámara. En esta misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por vulneración del principio de unidad de materia. |
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- Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. |
DECRETA:
CATEGORIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo
302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1o. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01 |
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- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 617 de 2000: |
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PARÁGRAFO 3o. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. |
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PARAGRAFO 4o. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
PARAGRAFO. TRANSITORIO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". |
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Establece la sentencia en la parte motiva: |
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"En criterio de los demandantes, las normas acusadas son lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con el procedimiento que consagran tales artículos, se excluye por completo a las corporaciones territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos- de una decisión tan trascendental como lo es la categorización de la respectiva entidad". |
"Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1o. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.
PARAGRAFO 2o. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
PARAGRAFO 3o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01 |
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- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 617 de 2000: |
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PARÁGRAFO 4o. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. |
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PARAGRAFO 5o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
PARAGRAFO 6o. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
PARAGRAFO 7o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO 8o. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
PARAGRAFO 9o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.
En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera.
La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción.
En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
PARAGRAFO. TRANSITORIO. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro".
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 y C-1098-01. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". |
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Establece la sentencia en la parte motiva: |
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"En criterio de los demandantes, las normas acusadas son lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con el procedimiento que consagran tales artículos, se excluye por completo a las corporaciones territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos- de una decisión tan trascendental como lo es la categorización de la respectiva entidad". |
SANEAMIENTO FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
PARAGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". |
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 617 de 2000: |
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a) El situado fiscal;. |
b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
f) Las regalías y compensaciones;
g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal H) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 617 de 2000: |
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h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización; |
i) La sobretasa al ACPM;
j) <Literal INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal j) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 617 de 2000: |
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j) El producto de la venta de activos fijos; |
k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
PARAGRAFO 2o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
PARAGRAFO 3o. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
PARAGRAFO 4o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado del parágrafo 1, "cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Los literales a), h) y j) se declararón INEXEQUIBLES por esta misma sentencia. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
| Categoría |
Límite |
| Especial |
50% |
| Primera |
55% |
| Segunda |
60% |
| Tercera y cuarta |
70% |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 5o. PERIODO DE TRANSICION PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
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Año |
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2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
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CATEGORIA |
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| Especial |
65,0% |
60,0% |
55,0% |
50,0% |
| Primera |
70,0% |
65,0% |
60,0% |
55,0% |
| Segunda |
75,0% |
70,0% |
65,0% |
60,0% |
| Tercera y cuarta |
85,0% |
80,0% |
75,0% |
70,0% |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
| Categoría |
Límite |
| Especial |
50% |
| Primera |
65% |
| Segunda y tercera |
70% |
| Cuarta, quinta y sexta |
80% |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 7o. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
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Año |
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2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
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CATEGORIA |
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| Especial |
61% |
57% |
54% |
50% |
| Primera |
80% |
75% |
70% |
65% |
| Segunda y Tercera |
85% |
80% |
75% |
70% |
| Cuarta, Quinta y Sexta |
95% |
90% |
85% |
80% |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:
| Categoría |
Límite gastos Contralorías |
| Especial |
1.2% |
| Primera |
2.0% |
| Segunda |
2.5% |
| Tercera y Cuarta |
3.0% |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 9o. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. <Ver Notas del Editor> Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
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Año |
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2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
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CATEGORIA |
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| Especial |
2.2% |
1.8% |
1.5% |
1.2% |
| Primera |
2.7% |
2.5% |
2.2% |
2.0% |
| Segunda |
3.2% |
3.0% |
2.7% |
2.5% |
| Tercera y cuarta |
3.7% |
3.5% |
3.2% |
3.0% |
PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
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El texto original es el siguiente: |
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(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
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"ARTÍCULO 134. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales. Entiéndase esta como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales. |
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"PARÁGRAFO. El presupuesto de las contralorías municipales y distritales seguirá calculándose conforme a las disposiciones legales vigentes." |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
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El texto original del Artículo 17 cual establece: |
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"ARTÍCULO 17. El límite de gastos previstos en el artículo noveno de la Ley 617 de 2000 para el año 2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta. Los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del departamento." |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 10. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERIAS, CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo
20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
| PERSONERIAS |
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| |
Aportes máximos en la vigencia |
| |
Porcentaje de los Ingresos |
| |
Corrientes de Libre Destinación |
| |
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| CATEGORIA |
|
| Especial |
1.6% |
| Primera |
1.7% |
| Segunda |
2.2% |
| |
|
| |
Aportes Máximos en la vigencia en |
| |
Salarios Mínimos legales mensuales |
| |
|
| Tercera |
350 SMML |
| Cuarta |
280 SMML |
| Quinta |
190 SMML |
| Sexta |
150 SMML |
| |
|
| CONTRALORIAS |
|
| |
Límites a los gastos de las |
| |
Contralorías municipales. Porcentaje |
| |
de los Ingresos Corrientes de Libre |
| |
Destinación |
| |
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| CATEGORIA |
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| Especial |
2.8% |
| Primera |
2.5% |
| Segunda (más de 100.000 habitantes) |
2.8% |
PARAGRAFO. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia" |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 11. PERIODO DE TRANSICION PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, LAS PERSONERIAS, LAS CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo
10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:
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Año |
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2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
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CONCEJOS |
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| Especial, Primera y Segunda |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
1.5% |
| |
|
PERSONERIAS |
|
|
| Especial |
1.9% |
1.8% |
1.7% |
1.6% |
| Primera |
2.3% |
2.1% |
1.9% |
1.7% |
| Segunda |
3.2% |
2.8% |
2.5% |
2.2% |
| |
|
CONTRALORIAS |
|
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| Especial |
3.7% |
3.4% |
3.1% |
2.8% |
| Primera |
3.2% |
3.0% |
2.8% |
2.5% |
| Segunda |
3.6% |
3.3% |
3.0% |
2.8% |
| (más de 100.000 habitantes) |
|
|
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PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia" |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." |
ARTICULO 12. FACILIDADES A ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley,
ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3 habia fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el artículo 12 parcial. |
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En esta sentencia se demanda sobre el aparte subrayado en este artículo. |
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A la fecha de cierre de esta edición, no se ha presentado auto al respecto. |
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ARTICULO 13. AJUSTE DE LOS PRESUPUESTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán
proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la exequibilidad se determina "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas." , según lo establece el numeral 3o. del fallo y "por las razones expuestas en la parte motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 347, 352, 300-5 y 313-5 de la Constitución Política", según lo establece el numeral 5o. del fallo. |
ARTICULO 14. PROHIBICION DE TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACION DE EMPRESAS INEFICIENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Prohíbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías,
a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01. |
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Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3 habia fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el artículo 12 parcial. |
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|
A la fecha de cierre de esta edición, no se ha presentado auto al respecto. |
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- Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad". |
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- Mediante Sentencia C-1027-01 de 26 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE , salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se declara la exequibilidad, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas", según lo establece el numeral 3o. del fallo y "en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Constitución Política", según lo establece el numeral 7o. del fallo. |
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CREACION DE MUNICIPIOS Y RACIONALIZACION DE LOS FISCOS MUNICIPALES
ARTICULO 15. Modificase el artículo
8o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
8o. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.
4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
PARAGRAFO 1o. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.
PARAGRAFO 2o. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales vigentes.
PARAGRAFO 3o. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". |
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Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la Sentencia: |
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"Los demandantes consideran que estos artículos desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
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ARTICULO 16. Modificase el artículo
9o. de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo
2o. de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
9o. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional.
También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.
Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su asistencia a las sesiones."
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". |
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Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la Sentencia: |
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"Los demandantes consideran que estos artículos desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
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ARTICULO 17. Adiciónase el artículo
15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo
15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley".
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". |
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Establece la Corte en la parte en la parte motiva de la Sentencia: |
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"Los demandantes consideran que estos artículos desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. ...". |
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ARTICULO 18. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.
"Artículo
20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos
6o. y
10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos
148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.