LEY 547 DE 1999
(diciembre 23)
Diario Oficial No 43.827, de 23 de diciembre de 1999
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece: |
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"... |
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"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. |
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"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '... regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.” |
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"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico. |
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"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. ..." |
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- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "por los cargos formulados en esta demanda" |
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- Modificada por la Ley 612 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.147, de 1 de septiembre de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, en la suma de cuarenta y seis billones seiscientos veintidós mil novecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta mil ochocientos veintidós pesos moneda legal ($46.622.999.680.822), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2000, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES 8,177,857,058
B- RECURSOS DE CAPITAL 310,500,000
180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA
A - INGRESOS CORRIENTES 32,191,400,000
B - RECURSOS DE CAPITAL 45,052,984,000
C - CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 500,000,000,000
190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS
A- INGRESOS CORRIENTES 3,522,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 95,939,500
191000 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES 10,100,000,000
ARTICULO 2o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, una suma por valor de: cuarenta y seis billones seiscientos veintidós mil novecientos noventa y nueve millones seiscientos ochenta mil ochocientos veintidós pesos moneda legal ($46.622.999.680.822), según el detalle que se encuentra a continuación:
CTA. SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP NACIONAL PROPIOS
SECCION: 0401
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, DANE
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 13,465,391,963 13,465,391,963
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 13,465,391,963 13,465,391,963
SECCION: 0402
FONDO ROTATORIO DEL DANE
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 19,008,177 488,357,058 507,365,235
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 32,770,000,000 8,000,000,000 40,770,000,000
310 DIVULGACION, ASISTENCIA 8,000,000,000 8,000,000,000
TECNICA Y CAPACITACION DEL
RECURSO HUMANO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 8,000,000,000 8,000,000,000
410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 23,050,000,000 23,050,000,000
Y ESTUDIOS
200 INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y 3,050,000,000 3,050,000,000
COMERCIO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 20,000,000,000 20,000,000,000
430 LEVANTAMIENTO DE INFORMACION 7,000,000,000 7,000,000,000
PARA PROCESAMIENTO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 3,500,000,000 3,500,000,000
1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y 3,500,000,000 3,500,000,000
SEGURIDAD SOCIAL
440 ACTUALIZACION DE INFORMACION 1,250,000,000 1,250,000,000
PARA PROCESAMIENTO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 1,250,000,000 1,250,000,000
520 ADMINISTRACION, CONTROL Y 1,470,000,000 1,470,000,000
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 1,470,000,000 1,470,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 32,789,008,177 8,488,357,058 41,277,365,235
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SECCION: 1804
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 49,386,837,000 49,386,837,000
B. PRESUPUESTO DE SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA 162,500,000 162,500,000
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 527,695,047,000 527,695,047,000
111 CONSTRUCCION DE 13,645,071,000 13,645,071,000
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
704 CAPACITACION TECNICA NO 13,645,071,000 13,645,071,000
PROFESIONAL
211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE 3,055,000,000 3,055,000,000
EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS
Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
704 CAPACITACION TECNICA NO 3,055,000,000 3,055,000,000
PROFESIONAL
310 DIVULGACION, ASISTENCIA 330,099,976,000 330,099,976,000
TECNICA Y CAPACITACION DEL
RECURSO HUMANO
704 CAPACITACION TECNICA NO 311,464,005,000 311,464,005,000
PROFESIONAL
1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y 18,635,971,000 18,635,971,000
SEGURIDAD SOCIAL
320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL 52,566,000,000 52,566,000,000
DEL RECURSO HUMANO
1302 BIENESTAR SOCIAL A 52,566,000,000 52,566,000,000
TRABAJADORES
410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 98,000,000,000 98,000,000,000
Y ESTUDIOS
704 CAPACITACION TECNICA NO 98,000,000,000 98,000,000,000
PROFESIONAL
610 CREDITOS 23,369,000,000 23,369,000,000
1302 BIENESTAR SOCIAL A 23,369,000,000 23,369,000,000
TRABAJADORES
620 SUBSIDIOS DIRECTOS 6,960,000,000 6,960,000,000
1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y 6,960,000,000 6,960,000,000
SEGURIDAD SOCIAL
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 577,244,384,000 577,244,384,000
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SECCION: 1901
MINISTERIO DE SALUD
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 114,055,892,534 114,055,892,534
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 673,000,558,000 673,000,558,000
111 CONSTRUCCION DE 94,363,000 94,363,000
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE 94,363,000 94,363,000
SALUD
310 DIVULGACION, ASISTENCIA 10,375,000,000 10,375,000,000
TECNICA Y CAPACITACION DEL
RECURSO HUMANO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 10,375,000,000 10,375,000,000
320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL 30,900,000,000 30,900,000,000
DEL RECURSO HUMANO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 5,200,000,000 5,200,000,000
301 PREVENCION EN SALUD 25,700,000,000 25,700,000,000
410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 921,177,000 921,177,000
Y ESTUDIOS
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 355,000,000 355,000,000
303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE 566,177,000 566,177,000
SALUD
510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION 8,000,000,000 8,000,000,000
Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS
DEL ESTADO PARA APOYO A LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 8,000,000,000 8,000,000,000
630 TRANSFERENCIAS 622,710,018,000 622,710,018,000
304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD 622,710,018,000 622,710,018,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 787,056,450,534 787,056,450,534
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SECCION: 1903
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, INS
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 8,284,044,876 35,539,500 8,319,584,376
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 1,716,470,000 3,582,700,000 5,299,170,000
113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 196,000,000 150,000,000 346,000,000
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 196,000,000 150,000,000 346,000,000
211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE 177,000,000 483,000,000 660,000,000
EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS
Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 177,000,000 483,000,000 660,000,000
212 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, 363,000,000 850,000,000 1,213,000,000
MATERIALES, SUMINISTROS Y
SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 363,000,000 850,000,000 1,213,000,000
221 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE 69,000,000 260,000,000 329,000,000
EQUIPOS, MATERIALES,
SUMINISTROS Y SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
406 SERVICIOS DE VALOR AGREGADO 69,000,000 260,000,000 329,000,000
EN COMUNICACIONES
310 DIVULGACION, ASISTENCIA 132,000,000 370,000,000 502,000,000
TECNICA Y CAPACITACION DEL
RECURSO HUMANO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 132,000,000 370,000,000 502,000,000
320 PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL 90,000,000 62,700,000 152,700,000
DEL RECURSO HUMANO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 90,000,000 62,700,000 152,700,000
410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 404,470,000 757,000,000 1,161,470,000
Y ESTUDIOS
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 404,470,000 757,000,000 1,161,470,000
510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION 285,000,000 650,000,000 935,000,000
Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS
DEL ESTADO PARA APOYO A LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO
300 INTERSUBSECTORIAL SALUD 285,000,000 650,000,000 935,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 10,000,514,876 3,618,239,500 13,618,754,376
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SECCION: 3201
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 40,323,228,242 40,323,228,242
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 35,650,876,000 35,650,876,000
113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 2,668,245,000 2,668,245,000
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 2,668,245,000 2,668,245,000
AMBIENTE
410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA 2,403,785,000 2,403,785,000
Y ESTUDIOS
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 1,233,785,000 1,233,785,000
AMBIENTE
901 CONSERVACION 855,000,000 855,000,000
902 MANEJO 170,000,000 170,000,000
1101 PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO 70,000,000 70,000,000
AGRICOLA
1104 PESCA Y ACUICULTURA 75,000,000 75,000,000
420 ESTUDIOS DE PREINVERSION 100,000,000 100,000,000
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 100,000,000 100,000,000
AMBIENTE
440 ACTUALIZACION DE INFORMACION 370,116,000 370,116,000
PARA PROCESAMIENTO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 370,116,000 370,116,000
AMBIENTE
510 ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION 100,000,000 100,000,000
Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS
DEL ESTADO PARA APOYO A LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 100,000,000 100,000,000
AMBIENTE
520 ADMINISTRACION, CONTROL Y 6,717,130,000 6,717,130,000
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 6,207,130,000 6,207,130,000
AMBIENTE
901 CONSERVACION 510,000,000 510,000,000
610 CREDITOS 6,398,600,000 6,398,600,000
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 6,398,600,000 6,398,600,000
AMBIENTE
620 SUBSIDIOS DIRECTOS 500,000,000 500,000,000
901 CONSERVACION 500,000,000 500,000,000
630 TRANSFERENCIAS 16,093,000,000 16,093,000,000
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 16,093,000,000 16,093,000,000
AMBIENTE
640 INVERSIONES Y APORTES 300,000,000 300,000,000
FINANCIEROS
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 300,000,000 300,000,000
AMBIENTE
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 75,974,104,242 75,974,104,242
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SECCION: 3202
INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 20,491,644,695 20,491,644,695
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 1,200,000,000 500,000,000 1,700,000,000
430 LEVANTAMIENTO DE INFORMACION 765,000,000 500,000,000 1,265,000,000
PARA PROCESAMIENTO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 765,000,000 500,000,000 1,265,000,000
AMBIENTE
440 ACTUALIZACION DE INFORMACION 435,000,000 435,000,000
PARA PROCESAMIENTO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 435,000,000 435,000,000
AMBIENTE
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 21,691,644,695 500,000,000 22,191,644,695
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SECCION: 3204
FONDO NACIONAL AMBIENTAL
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 4,643,466,000 6,715,200,000 11,358,666,000
113 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO 4,643,466,000 4,643,466,000
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 4,643,466,000 4,643,466,000
AMBIENTE
520 ADMINISTRACION, CONTROL Y 6,715,200,000 6,715,200,000
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO 6,715,200,000 6,715,200,000
AMBIENTE
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 4,643,466,000 6,715,200,000 11,358,666,000
SECCION: 3208
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE, CVS
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 91,194,143 91,194,143
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 91,194,143 91,194,143
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433-00 de 23 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró que en el artículo 2 de esta Ley se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4o de la ley 4a de 1992. |
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Declara, en los términos de la parte motiva, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de este artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE. |
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A continuación se transcriben los términos de la parte motiva de la sentencia: |
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"Para la Corte es claro que, si bien las pretensiones de los actores se han enfocado bajo perspectivas diferentes, dado que uno de ellos acusa toda la ley 547/99, mientras que el otro apenas censura parte del artículo 2, aquéllas buscan idéntico propósito, porque en su esencia persiguen la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley mencionada, por la presunta omisión en que incurrió el Congreso al no asignar recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, con el fin de contrarrestar la pérdida real de sus ingresos por efecto del fenómeno inflacionario. En efecto, la omisión, si es que existe, sólo puede predicarse de la referida disposición, porque es en ella donde se señala el valor de las apropiaciones necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la Nación y, particularmente, lo correspondiente a los "servicios personales", que es el rubro donde se maneja la asignación para el pago de salarios. |
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2.2. En la exposición de motivos del proyecto de ley, que dio origen a la adopción del presupuesto de rentas y gastos, se consignó expresamente el monto del reajuste por inflación y el sector de trabajadores públicos que recibirían el incremento de sus asignaciones. Se dijo en dicha exposición: |
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"5. La realidad presupuestal para el año 2000". |
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"En consecuencia, ante la falta de espacio para financiar mediante endeudamiento adicional el presupuesto previsto inicialmente, se ha decidido que este proyecto de ley se ciña a las disponibilidades reales con que se cuenta. Para lograrlo se han realizado diversos ajustes de forma que se pueda tener un presupuesto que, además de financiable, contribuya a alcanzar las metas financieras que se ha propuesto el Gobierno. Con este fin, la formulación del proyecto que se presenta a consideración del Congreso se ha hecho atendiendo algunos de los criterios que se mencionan a continuación". |
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"Salarios". |
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"En primer lugar, la formulación del proyecto de presupuesto para el año 2000 prevé un incremento salarial del 9% para aquéllos servidores del Estado que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales y ningún aumento, para aquéllos que reciben dos o más salarios. En el caso de los sectores de defensa, policía y maestros, se ha previsto el efecto de los ascensos: 3 puntos en defensa y policía y 9 puntos en maestros. También se ha limitado al máximo el monto de las apropiaciones destinadas a financiar las denominadas plantas paralelas". |
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2.3. De conformidad con la Constitución (arts. 150-11 y 346), le corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros 10 días de cada legislatura. |
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En la ley de apropiaciones sólo pueden incluirse partidas que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a ley anterior, o a gastos propuestos por el Gobierno "para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público", o al servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. |
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2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. |
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En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es asi como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: |
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"El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: |
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; |
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b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; |
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c) Los miembros del Congreso Nacional, y |
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d) Los miembros de la Fuerza Pública". |
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Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de "desmejorar sus salarios y prestaciones sociales", así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos. |
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Expresamente el art. 4º, luego de la declaración de inexequibilidaSentencia C-710/99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo |
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de las expresiones "dentro de los primeros diez días del mes de enero", integrante de su primer inciso y de su inciso tercero, en lo pertinente, dispone: |
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"Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, .....cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1, literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones". (Subraya la Corte). |
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En la sentencia C-710-99 la Corte fundamentó la declaración de inexequibilidad de los mencionados segmentos normativos del art. 4º de la ley 4ª de 1992, en los siguientes argumentos: |
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"A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria". |
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"Pero, en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de orientación general- y constriñe la autonomía administrativa del Gobierno, obligándolo a efectuar los aumentos únicamente dentro de los primeros diez días de enero, e impidiéndole establecer nuevas modificaciones del sistema salarial en épocas diferentes, como podría ocurrir que las necesidades y conveniencias lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo específico de acción encomendado por la Constitución de manera exclusiva al Presidente de la República y, por tanto, viola el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.)". |
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"En tal sentido, la disposición, que quita al Gobierno toda posibilidad de regular la materia en concreto según las variables económicas y las condiciones sociales, se presenta como limitante inflexible y absoluta que, por serlo, resulta inconstitucional". |
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"En efecto, lo que buscó el Constituyente al someter la materia salarial en el sector público al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijación de unas políticas básicas por parte del Congreso con la indispensable flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones específicas dentro de la oportunidad y con las características que el momento exija, sin exceder los límites que la ley le haya señalado". |
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"Se observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las directrices fundamentales para el ejercicio de la función administrativa, el Congreso restringe al máximo el campo del Gobierno en la selección concreta del momento en el cual, además del incremento anual de salarios, estime necesario, urgente o aconsejable efectuar otros, según las coyunturas y las circunstancias económicas y laborales del país". |
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"En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores". |
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"Como dice el actor, el criterio restrictivo acogido en la norma podría acarrear consecuencias absurdas, contrarias al sentido y al fundamento constitucional de las leyes marco, como sería la de prohibir que se corrigieran vicios o errores detectados en los decretos dictados a principios de año, a la espera de que se recuperara la competencia presidencial para el efecto en los primeros diez días del año siguiente". |
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"La Corte, en este entendido, declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional". |
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(...) |
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"Aunque lo lógico es que el efecto retroactivo del aumento se produzca tal como lo prevé la norma en cuanto a los decretos que se expiden en el mes de enero, para que el incremento salarial abarque el año completo -y así debe seguir ocurriendo, con el objeto de que el ingreso real de los trabajadores no se deteriore-, cuando se trata de aumentos posteriores adicionales, que pueden ser decretados en cualquier tiempo dentro del año -como resulta de esta Sentencia-, debe ser el Ejecutivo, sin la restricción plasmada en la norma legal, el que indique la fecha a partir de la cual operará, con carácter retroactivo, el respectivo aumento. Es esa una decisión administrativa que la ley marco no puede forzar, según el principio constitucional de distribución de competencias entre el Congreso y el Gobierno. Bien puede el Ejecutivo, en cuanto a esos aumentos posteriores dentro del año, si cree oportuno decretarlos, señalar que rigen desde el 1 de enero o desde otra fecha, y la norma del Congreso, que debe ser amplia y general, no tiene competencia para hacer inflexible la regla que en esos casos habrá de aplicarse". |
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"La Corte declarará la inexequibilidad del inciso final del artículo 4 demandado, aunque en el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad". |
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2.5. En la sentencia C-815-99 la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del art. 8 de la ley 278/96, que regula lo relativo a la fijación del salario mínimo, y que es aplicable también al presente caso, dijo lo siguiente: |
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"Así las cosas, vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores". |
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"Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución". (Subraya la Corte). |
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2.6. La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta CortSentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. |
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Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. |
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Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. |
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Sobre la temática tratada se ha pronunciado reiteradamente la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia T-102 de 199M.P. Alejandro Martínez Caballero. dijo: |
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"El Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, sólo así, en un Estado Social de Derecho, se puede afirmar que la relación laboral es conmutativa". |
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(...) |
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"En una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas". |
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Posteriormente, en sentencia T-276/9M.P. José Gregorio Hernández Galindo. expresó: |
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"En lo que hace a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella,...". |
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(...) |
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"La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida". |
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"En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo". |
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"En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos". |
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2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. |
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El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas. |
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2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte. |
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Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. |
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No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil. |
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2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. |
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Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. |
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Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. |
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Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. |
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2.10. Según la Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de la República, dentro del ámbito de sus competencias. |
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Desde luego dicha política debe considerar las limitaciones que imponen las circunstancias económicas y fiscales del país; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan el gasto público, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores públicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneración mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación. |
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No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. |
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2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. |
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Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: |
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- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible. |
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- Ordenará poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal, con arreglo a los siguientes parámetros que aparecen señalados en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada, según las consideraciones precedentes, así: |
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- El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710-99 y C-815-99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. |
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- Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815-99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. |
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2.12. Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte resolutiva y, por lo tanto, aquélla es obligatoria." |
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
DEL CAMPO DE APLICACION
ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
ARTICULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportaran a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
ARTICULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
DE LOS GASTOS
ARTICULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
ARTICULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTICULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 547 de 1999: |
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<INCISO 1o.> Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal del 2000. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal. |
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Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
<Inciso 5o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 547 de 1999: |
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<INCISO 5o.> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales. |
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ARTICULO 12. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos de Inversión.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 547 de 1999: |
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ARTICULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. |
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Las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4a. de 1992. |
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ARTICULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico- asistenciales, pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte y las de previsión social, causados en el último trimestre de 1999, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal del 2000.
La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
ARTICULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se declara INHIBIDA de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. |
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ARTICULO 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Dicho Plan se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas.
Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".
ARTICULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 20. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del 2000 se tendrán en cuenta los municipios creados validamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación anterior>
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Texto original de la Ley 547 de 1999: |
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<INCISO 2o.> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal del 2001, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. |
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Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada a la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación por parte del Departamento Nacional de Estadística - DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se realicen una vez haya sido aprobado el Conpes de la distribución de la partici-pación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2000, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año 2001.
ARTICULO 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal del 2000, que no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal del 2001, para los fines previstos constitucional y legalmente.
ARTICULO 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTICULO 24. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo del 2000, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTICULO 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de éstos.
Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre del 2000.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.
ARTICULO 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
ARTICULO 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas en vigencias fiscales anteriores. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
ARTICULO 28. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1999, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero del 2000 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 30 de abril del 2000.
Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.
ARTICULO 29. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1999, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero del 2000 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ARTICULO 30. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1999 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre del 2000 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2001.
ARTICULO 31. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre del 2000, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a mas tardar el 20 de enero del año 2001.
ARTICULO 32. Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley no podrán celebrar compromisos que excedan la anualidad. Cuando en desarrollo de los compromisos, los bienes y servicios no se hubieren recibido a satisfacción en la presente vigencia fiscal, dichas obligaciones se deberán atender con cargo al presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
ARTICULO 33. Cuando se requiera exceder la anualidad se deberá obtener autorización para asumir compromisos que afecten vigencias futuras, aún en el evento de que cuenten con apropiación suficiente durante la vigencia fiscal en curso. Se exceptúan de esta disposición los contratos de seguros.
ARTICULO 34. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 612 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2001.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 612 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.147, de 1 de septiembre de 2000. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 547 de 1999 : |
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ARTÍCULO 35. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2001. |
ARTICULO 36. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.