LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificada por la Ley 1058 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, "Por medio del cual se establece un procedimiento especial en el Código Penal Militar, se adiciona un artículo y se modifica el artículo 367 del mismo Código" |
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DECRETA:
PARTE GENERAL.
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-00 de 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia.
De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-01 de 28 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "pero únicamente respecto de los cargos aducidos en la demanda en contra de estas disposiciones". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-00 de 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia." |
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Expone la Corte en la parte motiva: |
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"el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218). |
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Significa lo anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial. Al interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse. |
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Obsérvese como en el texto original de este artículo 2, contenido en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, se hacía expresa referencia a la conexidad que debía existir entre el hecho punible y la función militar o de policía, al establecer: "Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados directa y próximamente del ejercicio de la función militar y policial que le es propia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan su actividad" (subraya y negrilla fuera de texto) . En relación con este artículo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado, después de haber sido aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara "Esta definición evita ambivalencias y confusiones en la determinación del delito de que se trate y, en consecuencia, de la jurisdicción competente" (Gaceta del Congreso No. 545 de 1997, pág 3). |
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Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran "derivados directa y próximamente" de la función militar y de policía fue suprimida, dejando en manos de la autoridad judicial correspondiente, la determinación de la competencia, según las pruebas allegadas. |
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Dentro de este contexto, esta Corporación no puede hacer más que reiterar su doctrina, contenida específicamente en la sentencia C-358-97 de 1997, en el sentido que, |
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"... para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales". |
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Por tanto, ha de entenderse que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los supuestos antes señalados, es decir, que son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo derivados directamente de la función constitucional que le es propia. Así, cualquier relación con ésta, consecuencia de una interpretación amplia del artículo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer la competencia que, en términos generales, ostenta la justicia ordinaria". |
ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-00 de 12 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que los delitos en él enunciados, no son los únicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta jurisdicción especial." |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.
ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
ARTÍCULO 8o. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.
ARTÍCULO 9o. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.
ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.
ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
ARTÍCULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación.
ARTÍCULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.
HECHO PUNIBLE.
DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE.
ARTÍCULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.
DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delitn consumado.
ARTÍCULO 25. DESISTIMIENTO. <
Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz "bajo el entendido de que en todo caso, el delito remanente será punible." |
<Inciso INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 522 de 1999: |
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<Inciso 2o.> Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación. |
DE LA PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 27. CÓMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.
ARTÍCULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTÍCIPES. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz "bajo el entendido de que en todo caso, el delito remanente será punible." |
<Inciso INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 522 de 1999: |
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<Inciso 2o.> Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración inicialmente prestada por él, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación. |
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
ARTÍCULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.
ARTÍCULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo
104 de este código.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz |
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Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
1. Buando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.
DE LA INIMPUTABILIDAD.
ARTÍCULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
DE LA CULPABILIDAD.
ARTÍCULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTÍCULO 41. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible.
ARTÍCULO 42. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
DE LA PUNIBILIDAD.
LAS PENAS.
1. Prisión.
2. Arresto.
3. Multa.
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 1o., declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
ARTÍCULO 48. PRISIÓN. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 49. ARRESTO. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.
En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo
47 de este código.
ARTÍCULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
ARTÍCULO 52. AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 54. SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
ARTÍCULO 55. RESTRICCIÓN DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
ARTÍCULO 56. INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo
40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.
ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESIÓN U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados.
ARTÍCULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISIÓN. La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este código, sobre criterios para fijar la pena.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo
71 de este código.
La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
ARTÍCULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.
1. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.
7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.
10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.
ARTÍCULO 67. ANALOGÍA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.
ARTÍCULO 68. AGRAVACIÓN POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho punible.
6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 17 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 70. APLICACIÓN DE MÍNIMOS Y MÁXIMOS. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena.
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-709-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-368-00. |
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- Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes.
Además, impondrá las siguientes obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "solo por los cargos que les fueron formulados en el entendido en relación con este último, que los actos que puedan calificarse como mala conducta deben circunscribirse a aquellos que tengan relación con los fines perseguidos con la condena de ejecución condicional". |
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4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 4 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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5. Observar buena conducta.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "solo por los cargos que les fueron formulados en el entendido en relación con este último, que los actos que puedan calificarse como mala conducta deben circunscribirse a aquellos que tengan relación con los fines perseguidos con la condena de ejecución condicional". |
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Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 73. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
ARTÍCULO 74. EXTINCIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 75. CONCEPTO. El juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo
72 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena,
y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 78. LIBERACIÓN DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.
ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento
aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo
83 de este código.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTÍCULO 93. OBLACIÓN. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 94. REHABILITACIÓN. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo
45 de este código podrán cesar por rehabilitación.
Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.
Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.
Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y
3. La libertad vigilada.
En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario.
ARTÍCULO 96. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
ARTÍCULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
ARTÍCULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:
1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario.
También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito.
Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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Si se tratare de la medida prevista en el artículo
98 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. a falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.
ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.
REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 107. TITULARES DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente,
la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1149-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1149-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTÍCULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 111. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.
DE LA INSUBORDINACIÓN.
ARTÍCULO 112. INSUBORDINACIÓN. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
1. Con el concurso de otros.
2. Con armas.
3. Frente a tropas formadas.
DE LA DESOBEDIENCIA.
ARTÍCULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido que el reservista podrá invocar, si es del caso, las causales de exención establecidas en la ley". |
DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES.
ARTÍCULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.
DELITOS CONTRA EL SERVICIO.
DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO.
ARTÍCULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
ARTÍCULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo
121 de este código fueren realizadas por los comandantes de base, atrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden públicn, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
ARTÍCULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
ARTÍCULO 125. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años.
DEL ABANDONO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
DE LA DESERCIÓN.
ARTÍCULO 128. DESERCIÓN. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.
2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.
3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.
4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.
5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.
Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.
ARTÍCULO 129. AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
ARTÍCULO 130. ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.
DEL DELITO DEL CENTINELA.
ARTÍCULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 132. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA.
Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.
DE LA OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO.
ARTÍCULO 134. OMISIÓN EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años.
Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA.
DE LA INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 135. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
DE LA COBARDÍA.
ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad
de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por ledio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.
2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación.