LEY 454 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998

Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos"
- Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
- Modificada por la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por el Decreto 1166 de 1999, según lo dispuesto por el artículo 7 del mismo," Por el cual se suprime el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria." publicado en el Diario Oficial No. 43.623, del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1166 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es el determinar el marco conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de la Constitución Política de Colombia.
 

ARTICULO 2o. DEFINICION. Para efectos de la presente ley denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.

ARTICULO 3o. PROTECCION, PROMOCION Y FORTALECIMIENTO. Declárase de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.

PARAGRAFO. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.

CAPITULO II.
MARCO CONCEPTUAL

ARTICULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Son principios de la Economía Solidaria:

1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción.

2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.

3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.

5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.

6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.

7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.

9. Servicio a la comunidad.

10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.

11. Promoción de la cultura ecológica.

ARTICULO 5o. FINES DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. La Economía solidaria tiene como fines principales:

1. Promover el desarrollo integral del ser humano.

2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa.

4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social.

5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

ARTICULO 6o. CARACTERISTICAS DE LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:

1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Se establece en la demanda:
"- El numeral 1 del artículo 6 de la ley 454 de 1998, que hace referencia a las organizaciones de economía solidaria, es violatorio del artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, "de tal suerte que las cooperativas hacia el futuro, en cumplimiento del artículo sexto de la L454/98 tendrán una sola actividad socioeconómica contrario sensu, las sociedades de hecho y de derecho podrán tener en su objeto social varias actividades socioeconómicas.""

2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.

3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.

4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.

5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.

6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.

PARAGRAFO 1o. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:

1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

PARAGRAFO 2o. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo.

ARTICULO 7o. DEL AUTOCONTROL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Las personas jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.

PARAGRAFO. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados, durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados.
 

ARTICULO 8o. DE LA PARTICIPACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA EN EL DESARROLLO TERRITORIAL. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de conjunto.

PARAGRAFO. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos especiales, impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que tienda a su mayor promoción y desarrollo.

ARTICULO 9o. DE LA INTEGRACION PARA CONSOLIDAR LA CULTURA SOLIDARIDAD EN EL DESARROLLO TERRITORIAL. En el mismo sentido de integración, las entidades de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes territoriales de desarrollo.

ARTICULO 10. DISEÑO, DEBATE, EJECUCION Y EVALUACION DE LOS PLANES TERRITORIALES DE DESARROLLO. Las entidades sujetas de la presente ley podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se encuentren directamente afectadas.

ARTICULO 11. DEL APOYO DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los entes territoriales podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial.

PARAGRAFO. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial, en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior.

ARTICULO 12. LAS ORGANIZACIONES DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial, con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y consejos territoriales de planeación participativa.

ARTICULO 13. PROHIBICIONES. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente ley le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.
 

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a la entidad.

5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.

6. Transformarse en sociedad mercantil.

CAPITULO III.
DE LA INTEGRACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

ARTICULO 14. ORGANISMOS DE SEGUNDO GRADO. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos.

PARAGRAFO 1o. Los organismos de segundo grado de carácter nacional requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.

PARAGRAFO 2o. Los organismos de segundo grado de carácter regional requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.

ARTICULO 15. PARTICIPACION DE PERSONAS NATURALES. La autoridad competente, excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se establecerán en los estatutos.

ARTICULO 16. ORGANISMOS DE TERCER GRADO. Los organismos de segundo grado que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional, nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un número no inferior de doce (12) entidades.

PARAGRAFO. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

ARTICULO 17. CONVENIOS DE INTERCOOPERACION. Las organizaciones de Economía Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y responsabilidad ante terceros.

PARAGRAFO. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización de operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

ARTICULO 18. APLICACION DE NORMAS. A los organismos de segundo y tercer grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en esta ley.

ARTICULO 19. DE LA INTEGRACION ECONOMICA. Las entidades de Economía Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional, ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre la materia.

TITULO II.
ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMIA SOLIDARIA

CAPITULO I.
CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, CONES

ARTICULO 20. REESTRUCTURACION DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA. Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- como el organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema de la Economía Solidaria.

El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones similares al nacional, en su ámbito regional.

ARTICULO 21. CONFORMACION DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA-CONES. El Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- estará conformado por un representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:

1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la Economía Solidaria u otras formas asociativas y solidarias de propiedad.

2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto.

ARTICULO 22. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA-CONES.

1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía Solidaria.

2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sistema de la economía solidaria.

3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.

4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.

5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad con sus estatutos.

6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.

7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de políticas relativas a la Economía Solidaria.

8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.

9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.

10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.

CAPITULO II.
FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

ARTICULO 23. DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-FONES. Créase el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria -Fones- con personería jurídica, patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria determinará la organización y funcionamiento del Fones.

ARTICULO 24. MIEMBROS AFILIADOS AL FONES. Serán miembros del Fones las entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo determinen los reglamentos.

PARAGRAFO. La afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus créditos únicamente las entidades afiliadas.

ARTICULO 25. FUNCIONES DEL FONES. Son funciones del Fones.

1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de Economía Solidaria inscritas.

2. Administrar los recursos a su disposición.

3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.

4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la Economía Solidaria más pequeñas.

ARTICULO 26. DEL PATRIMONIO DEL FONES. El capital del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.

PARAGRAFO. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o contribuciones al Fones.

ARTICULO 27. DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONES. La Junta Directiva del Fones estará constituida así:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Se establece en la demanda:
"- El artículo 27 demandado quebranta el artículo 1 de la Carta, pues no tiene en cuenta a las personas que conforman el sector solidario en la conformación del FONES, al establecer que tan sólo un representante de las entidades de economía solidaria aportantes al FONES puede hacer parte de la junta directiva del mismo, lo que va en contra de la participación, democracia y pluralismo que se predica del Estado colombiano en el artículo 1 superior. Además, la norma es discriminatoria con aquellas entidades cuyo patrimonio es inferior a $100.000.oo, pues éstas no son aportantes, de modo que no pueden aspirar a tener un representante en la junta directiva".
 

1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria -Cones.

3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al Fones.

PARAGRAFO. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones quien asistirá con voz pero sin voto.

ARTICULO 28. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONES. Son funciones de la Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las siguientes:

1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.

2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y definir la clase de garantías admisibles.

TITULO III.
ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCION, FOMENTO, DESARROLLO Y SUPERVISION

CAPITULO I.
REESTRUCTURACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

ARTICULO 29. TRANSFORMACION. A partir de la vigencia de la presente ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial.

ARTICULO 30. OBJETIVOS Y FUNCIONES. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.

3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.

4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.

5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria.

6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.

7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.
 

8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.

9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades.

10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.

11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, el resto del numeral declarado CONDICIONALMENMTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, "... en el entendido que la función de acreditación que se asigna al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria no comporta la posibilidad para el Estado de determinar una única y exclusiva concepción de la economía solidaria  que deba ser  acatada  y difundida en  los procesos de formación en este campo"  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1145-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

ARTICULO 31. ASUNCION DE OBLIGACIONES Y FUNCIONES TRANSITORIAS. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.

Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia, hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria, organismo que de forma inmediata las asumirá.
 

ARTICULO 32. ESTRUCTURA. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura:

1. Despacho del Director.

a) Oficina Jurídica;

b) Oficina de Control Interno;

c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación;

d) Oficina de Sistemas y Estadística.
 

2. Despacho del Subdirector.

a) Unidad de educación y formación;

b) Unidad de investigación socio-económica;

c) Unidad de Planeación y Evaluación;

d) Unidad de Promoción y Fomento.

3. Secretaría General.

a) Unidad de Recursos Humanos;

b) Unidad Administrativa y Financiera.

El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias, pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de fomento y promoción, en todo el territorio nacional.
 

CAPITULO II.
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
<Notas del Editor>
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.

ARTICULO 33. CREACION Y NATURALEZA JURIDICA. Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
<Notas del Editor>
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
 

ARTICULO 34. ENTIDADES SUJETAS A SU ACCION. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
 

Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 98 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Notas del Editor>
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia.
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 454 de 1998:
ARTÍCULO 34. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 35. OBJETIVOS Y FINALIDADES. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
<Notas del Editor>
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
 

ARTICULO 36. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:

1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados"
Se establece en la demanda:
"- El numeral primero del artículo 36 de la ley 454 de 1998 viola el derecho a la igualdad, al establecer que la Superintendencia de la Economía Solidaria debe verificar la observancia de las disposiciones que el Gobierno Nacional dicte sobre los Estados Financieros, ya que ello implica una diferencia injustificada en el trato y una vulneración al principio según el cual se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones".

2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.
 

3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
 

4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.

6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "pero únicamente por el cargo señalado en esta sentencia". Señala la Corte en la parte motiva de la providencia, entre otras: "... que la omisión en determinar si los salarios son mínimos o mensuales, fue subsanada posteriormente en el decreto 1401 de 1999 'Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la economía solidaria y se dictan otras disposiciones", al repetir en el artículo 5, numerales 6 y 7, los mismos preceptos aquí demandados, y señala que tales salarios mínimos son "mensuales". En consecuencia, ha de entenderse que aquellos a que alude el precepto demandado son "mensuales.""

Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "pero únicamente por el cargo señalado en esta sentencia". Señala la Corte en la parte motiva de la providencia, entre otras: "... que la omisión en determinar si los salarios son mínimos o mensuales, fue subsanada posteriormente en el decreto 1401 de 1999 'Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la economía solidaria y se dictan otras disposiciones", al repetir en el artículo 5, numerales 6 y 7, los mismos preceptos aquí demandados, y señala que tales salarios mínimos son "mensuales". En consecuencia, ha de entenderse que aquellos a que alude el precepto demandado son "mensuales.""

Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del presente estatuto.

8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.

9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos.

10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la presente ley.

11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección.

12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.

13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes.

15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.

16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.

17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al ejercicio de sus funciones.

18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales.

19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y 

20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988;

b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.

21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales.

22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
 

23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".

24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.

25. Las demás que le asigne la ley.
 

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones aquí previstas.

PARAGRAFO 2o. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.
<Notas del Editor>
- La estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria fue modificada por el Decreto 186 de 2004, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de la Economía Solidaria", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
Los Artículos 2o. y 3o. de dicho Decreto tratan sobre las funciones de la Superintendencia.
 

ARTÍCULO 37. INGRESOS. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 795 de 2003>. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes conceptos:
 

1. Tasa de contribución. Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria.
 

Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
 

El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
 

2. Otros ingresos.
 

a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;
 

b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus publicaciones, de los pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como de fotocopias, certificaciones o constancias;
 

c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
 

d) Los cánones percibidos por concepto de arrendamiento de sus activos;
 

e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;
 

f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;
 

g) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios;
 

h) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las leyes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 99 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 454 de 1998:
ARTÍCULO 37. TASA DE CONTRIBUCION. Los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el 1o de febrero y el 1o de agosto de cada año, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.

ARTICULO 38. CRITERIOS PARA SU FIJACION. El Superintendente de la Economía Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con el fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades.

2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por mil (1.000) sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados financieros al corte del año inmediatamente anterior.

3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%).

4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado para establecer la contribución ésta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado la supervisión.

PARAGRAFO. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro, respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.

TITULO IV.
NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

CAPITULO I.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

ARTICULO 39. ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.

Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados"
Se establece en la demanda:
"- El inciso 2 del artículo 39 es contrario al artículo 58 de la Constitución, pues desconoce derechos adquiridos en virtud de la ley 79 de 1988. En ésta, el legislador estableció que tanto el ingreso como el retiro de los asociados de las cooperativas multiactivas o integrales es voluntario y que el número de los mismos es variable e ilimitado, entre otras cosas. Sin embargo, la norma acusada impone restricciones injustificadas con las expresiones "bajo circunstancias especiales" y "previa autorización del organismo encargado de su control" lo que conlleva también una discriminación que está igualmente prohibida en la ley 79. Así mismo, la consagración de unos montos mínimos es contraria al artículo 38 de la Constitución, pues se restringe la libertad de asociación establecida para el desarrollo de distintas actividades, entre las cuales se encuentra la participación en este tipo de cooperativas".

La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.

Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
 

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 100 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 100 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 100 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 454 de 1998:
PARÁGRAFO. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1o del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3o del artículo 208 del mismo ordenamiento.
 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 101 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

ARTICULO 40. COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
 

Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
 

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 

a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;
 

b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
 

En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
 

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.
 

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
<Notas del Editor>
- Debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999, este artículo (40) sustituye el Numeral 6o. del artículo 2 del EOSF.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo 102 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- El artículo 40 de la ley 454 de 1998 vulnera los artículos 13 y 38 superiores, al considerar como establecimientos de crédito las cooperativas financieras, "porque lo lógico, es que los dueños de estas empresas puedan aportar y ahorrar en ellas mismas para obtener los beneficios, cumpliendo la norma respecto de la relación pasivo - aportes- reservas. Lo que sucede es que el legislador no tuvo en cuenta la pirámide organizacional de este tipo de empresas y volvió a plasmar el vicio que había en la L79/88, donde se excepciona, para que personas naturales puedan vincularse a una institución de segundo grado"".
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 663 de 1994:
ARTÍCULO 40. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias.
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.

ARTICULO 41. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-201-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA en cuanto al aparte subrayado para proferir   fallo  de mèrito.
 

Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- El artículo 41 impugnado afecta la libre asociación, al determinar montos mínimos para ejercer la actividad financiera. En concepto del actor, "debió la norma establecer diferenciación de la irreductibilidad de los aportes según la población económicamente activa y por regiones..." Al establecer los montos por municipio, se cercena "la construcción de desarrollos integrales de las comunidades en provincias, obstruyendo la creatividad de las regiones al desestimular la constitución de empresas solidarias integrales y multiactivas...."".

La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 454 de 1998:
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en entidades segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad financiera, y determinar sus características, modalidades y sanciones.

PARAGRAFO 2o. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente ley.

Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.

ARTICULO 42. APORTES SOCIALES MINIMOS. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- El artículo 42 demandado conculca los artículos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que "la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias, desestimulando la constitución y desarrollo de empresas solidarias", al determinar unos montos mínimos para ejercer la actividad financiera.  Afirma el demandante que "no puede la ley determinar criterios específicos  para la constitución de Empresas Solidarias, éstos serían contrarios a la constitución, artículos 38 y 333 (...) e irían contra la libre competencia."".

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones).
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-779-01.
- Mediante Sentencia C-201-01 de 21 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA en cuanto al aparte subrayado para proferir   fallo  de mérito.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- El artículo 42 demandado conculca los artículos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que "la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias, desestimulando la constitución y desarrollo de empresas solidarias", al determinar unos montos mínimos para ejercer la actividad financiera.  Afirma el demandante que "no puede la ley determinar criterios específicos  para la constitución de Empresas Solidarias, éstos serían contrarios a la constitución, artículos 38 y 333 (...) e irían contra la libre competencia."".
 

<Inciso 3o. modificado por el artículo 104 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización interesada.
<Notas de Vigencia>
- Inciso 3o. modificado por el artículo 104 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 3o. tal y como fue modificado por la Ley 510 de 1999, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos analizados".
Establece la demanda:
"- El artículo 42 demandado conculca los artículos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que "la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias, desestimulando la constitución y desarrollo de empresas solidarias", al determinar unos montos mínimos para ejercer la actividad financiera.  Afirma el demandante que "no puede la ley determinar criterios específicos  para la constitución de Empresas Solidarias, éstos serían contrarios a la constitución, artículos 38 y 333 (...) e irían contra la libre competencia.""
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 454 de 1998:
<Inciso 3o.> El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos.

PARAGRAFO 1o. En concordancia c