LEY 418 DE 1997
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997
Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificada por la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" |
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- Para la interpretación del Artículo 96 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006. |
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- Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" |
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- La Ley 782 de 2002 fue corregida por el Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "Por el cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". |
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- La Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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- Modificada por el Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento" |
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- Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. |
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Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
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"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
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"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación". |
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Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes. |
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- Inciso 2o. del Artículo 13 aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar." |
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- Modificada por la Ley 548 de 1999," Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1o. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.
<Notas de Vigencia>
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El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 5o. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución Política y las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 7o. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MÁRGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 2 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Enunciado del Capítulo I. modificado por el artículo 2 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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CAPÍTULO I. |
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DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MÁRGEN DE LA LEY, A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL LES RECONOZCA CARÁCTER POLÍTICO PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA |
ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Corregido por el artículo 2 del Decreto 1000 de 2003. El texto corregido es el siguiente:> Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un c ontrol tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
PARÁGRAFO 4o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 3 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo 3 de la Ley 782 de 2002 corregido por el artículo 2 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "en cuanto a la numeración de los parágrafos del artículo". |
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- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Incisos 3o. y 5o. del parágrafo 1o. subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-048-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
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Texto modificado por la Ley 782 de 2002: |
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ARTÍCULO 8. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: |
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a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; |
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b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. |
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Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los partes. |
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Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe. |
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PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. |
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PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz. |
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Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación, |
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Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. |
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Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales. |
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Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley. |
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Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen. |
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En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles. |
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PARÁGRAFO 1o. Se entiende por miembro-representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. |
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Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación. |
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PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva. |
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 8. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: |
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a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político; |
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b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. |
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PARAGRAFO 1o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas. |
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Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos. |
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El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales. |
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Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley. |
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El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. |
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La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública. |
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PARAGRAFO 2o. Se entiende por miembro-representante, la persona que la Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. |
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Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación. |
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PARAGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 9. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. |
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Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno. |
ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 4 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. |
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El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. |
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ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002>
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 46 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002 |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil. |
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ARTÍCULO 12. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 5 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 12. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos. |
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DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS MENORES DE EDAD CONTRA EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO
ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.
<Inciso aclarado por el artículo 1o. de la Ley 642 de 2001> Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso 2o. aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar." |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 1o. Aclarase el articulo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar". |
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
PARÁGRAFO. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Incisos 2o., 3o. y parágrafo del texto modificado por la Ley 548 de 1999, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1409-00 del 25 de octubre de 2000 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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- Aparte subrayado del texto original declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo."...en el entendido de que los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisión". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada. |
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Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. |
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La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución. |
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ARTÍCULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
PARÁGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. |
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PARÁGRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título. |
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ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.
PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud". |
<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 16. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho. |
ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 8 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los actos a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. |
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PARÁGRAFO. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier condición participen en el conflicto armado interno. |
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ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
PARÁGRAFO. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 9 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de los damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de Solidaridad Social. |
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Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya recibido la asistencia prevista en el presente título, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título. También deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. |
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ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTÍCULO 19. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 10 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. |
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ARTÍCULO 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Fosyga.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la ejecución de los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud.
<Notas de Vigencia>
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- Aparte subrayado derogado por el artículo 128 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Artículo 128 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los beneficios a cargo del Fosyga.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 11 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. |
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- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002. Esta ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 418 de 1997: |
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ARTÍCULO 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga. |
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ARTÍCULO 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.
PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991 <sic, la Ley 100 referida corresponde al año 1993>, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ARTÍCULO 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años. |
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- La vigencia de esta ley había sido prorrogada por tres (3) años, contados a partir de la sanción de la Ley 548 de 1999, diciembre 23 de 1999; según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 548 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. |
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ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTÍCULO 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas.
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un té |