LEY 383 DE 1997
(julio 10)
Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997

Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
5. Modificada por la Ley 681 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001, "por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles"
4. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
3. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
2. Modificada por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales."
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398-98 de 5 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con respecto al siguiente cargo contenido en la demanda: la Ley 383 de 1997 "... es inconstitucional por cuanto el Gobierno Nacional desconoció la restricción contenida en el artículo 254 de la Ley 223 de 1995, que, con el ánimo de preservar el orden jurídico y la estabilidad tributaria, le impedía presentar al Congreso proyectos de ley de contenido tributario, hasta tanto no le demostrara a las Comisiones terceras legislativas que se había reducido la evasión fiscal en por lo menos un treinta por ciento (30%)..."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 684-3. Tarjeta fiscal. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera."

ARTICULO 2o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 779-1. Facultades de Registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-99 de 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaro estese a lo resuelto la Sentencia C-505-99.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTICULO 3o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
 

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
 

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
 

PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

ARTICULO 4o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-3. Control integral. El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes".

ARTICULO 5o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-4. Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio-nales".

ARTICULO 6o. CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.

Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor.
<Nota de vigencia>
- Artículo subrogado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo, con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998,  declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Inciso 2o. y parágrafo del artículo original, declarados EXEQUILBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo Ver legislación anterior
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 6o. CONTROL CAMBIARIO EN LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS. Se presume que existe violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de la respectiva mercancía.
El término de prescripción de la acción sancionatoria en el proceso administrativo destinado a la determinación de la infracción cambiaria, se contará a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de Valor.
Para los efectos de este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al valor en aduana de la mercancía no declarada, o la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior.
PARAGRAFO. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención de la autoridad aduanera, no procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario establecida en este artículo.

ARTICULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 383 de 1997:
El artículo 867 del Estatuto, quedará así:
"Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso-administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.
PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo".
 

ARTICULO 8o. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
 

ARTICULO 9o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.

Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos".

PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.

ARTICULO 10. Adiciónase el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario con la siguiente expresión final:

"Número de la cuenta o cuentas".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

ARTICULO 11. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTICULO 623-2. INFORMACION POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.

Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), (valor año gravable base 1997), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentarla todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.
 

ARTICULO 12. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 623-3. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

ARTICULO 13. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTICULO 629-1. INFORMACION DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABORAN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos, la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

ARTICULO 14. Adiciónase el artículo 631 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y un parágrafo:

l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;

m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), (valor base año gravable 1997) se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres, o razón social y Nit del tercero.

PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

ARTICULO 15. CONTRABANDO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.
- Artículo subrogado por el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""
- Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.
- Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 15. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.
En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
PARAGRAFO 1o. No se aplicará lo previsto en el inciso 3o. del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.
PARAGRAFO 2o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
PARAGRAFO 3o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.
Texto original de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 15. CONTRABANDO. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.
La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes involucrados sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.
PARAGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
PARAGRAFO 2o. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno {y sean sancionados administrativamente}, tendrán éstos el carácter de delito continuado si existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión.

ARTICULO 16. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.
- Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""
- Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.
- Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver legislación anterior.
<Legislación Anterior>
Texto modificado po la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO transitorio. Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.
Texto original de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 16. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por el término del arresto y un (1) año más.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del presente artículo, no serán responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992.
La eximente de responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido.

ARTICULO 17. DEFRAUDACION A LAS RENTAS DE ADUANA. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 383 de 1998:
ARTICULO 17. DEFRAUDACION A LAS RENTAS DE ADUANA. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación arancelaria.

ARTICULO 18. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PUBLICO. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por  la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-1066-01. Ver Jurisprudencia Vigencia.
- Artículo subrogado por el artículo 70 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por  el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1066-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Establece la Corte en la parte Considerativa: "La Corte, en el presente asunto estima que los artículos 67, 69, 70 y 131 de la mencionada Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 han sido derogados por virtud de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal""
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo original de la Ley 383 de 1997, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
ARTÍCULO 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Texto original de la Ley 383 de 1997:
ARTICULO 18. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PUBLICO. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de funciones públicas.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.

ARTICULO 19. COLABORACION EFICAZ. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz, en la aprehensión de mercancías de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
 

PARAGRAFO. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Excepto el Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 383 de 1997:
<Inciso 2o.> Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%), correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para realizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdición de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior.
 

ARTICULO 20. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS. Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-231-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-194-98.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 21. Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión y el contrabando. Para estos efectos el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal.

PARAGRAFO 1o. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".
<Notas de Vigencia>
- Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un solo parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.
- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. Ver Artículo 665 del Estatuto Tributario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "salvo sus parágrafos 1° y 2° respecto de los cuales la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fenómeno de la sustracción de materia."
 

ARTICULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-869-01 de 16 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de  fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, salvo en relación con las expresión "Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley", respecto de la cual ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-806-01 de 2001 
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, y el subrayado declarado EXEQUIBLE "bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso final del artículo 338 de la Constitución Política"

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios.

PARAGRAFO 1o. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria".

ARTICULO 24. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 19-1. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.

PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.

Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional".

ARTICULO 25. El parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario quedará así:

"Parágrafo 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga".

ARTICULO 26. Adiciónase el artículo 23-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993".

ARTICULO 27. El numeral 2 del artículo 125-2 del Estatuto Tributario quedará así:

"2) Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha".

ARTICULO 28. Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:

Adiciónase el inciso primero con la siguiente frase final:

"Los aportes del empleador a los fondos de pensiones, serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen".

El inciso tercero quedará así:

"Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 20% de su salario o de su ingreso tributario del año, según el caso".

Adiciónase al inciso cuarto la siguiente frase final:

"..., siempre y cuando se trate de aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente".

Adiciónase como inciso quinto, el siguiente texto:

"Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados por el trabajador, sin haber tenido acceso al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados con anterioridad al término previsto en el páragrafo tercero de este artículo."

Adiciónase el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador."

PARAGRAFO 3o. La limitación para gozar del beneficio de que trata el inciso tercero del presente artículo, consiste en que en ningún caso los aportes, los rendimientos o las pensiones se podrán pagar al trabajador con el carácter de no gravados o exentos, antes de cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros enumerados en el inciso cuarto del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social."

ARTICULO 29. El artículo 259 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 259. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas."

PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento."

ARTICULO 30. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y parágrafo:

"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas. Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

PARAGRAFO TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación."

ARTICULO 31. Adiciónase el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente."

ARTICULO 32. El inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas."

ARTICULO 33. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes parágrafos:

"PARAGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario:

a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario".

PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

ARTICULO 34. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.

PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario."

ARTICULO 35. El inciso 1o. del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($ 168.800.000), (valor año base 1992)."

Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

ARTICULO 36. El inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así: "Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."

ARTICULO 37. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La exención prevista en el Artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos.
 

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-98 de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo condición de que se aplique sólo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia." Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 383 de 1997:
<INCISO 2o.> Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995.

ARTICULO 38. Modifícase el parágrafo primero del artículo 3o. del Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva".

ARTICULO 39. Modifícase el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, el cual quedará así:

"Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios:

a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994;

b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994.

PARAGRAFO. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar".

ARTICULO 40. Las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa receptora de la inversión requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa. En ningún caso, dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento.

En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, o el inversionista no conserve la inversión de capital que realice en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, por lo menos durante cinco años, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la parte no invertida, más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiene al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, el reintegro de los beneficios consistirá en su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario.

ARTICULO 41. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que las empresas señaladas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.

ARTICULO 42. Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los siguientes municipios de los departamentos de Cauca y Huila:

En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timb&iac