LEY 335 de 1996
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.946, de 24 de diciembre de 1996
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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3. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 4o. de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
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2. En criterio del editor para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 680 de 2001, "por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión", publicada en el Diario Oficial 44.516 de 11 de agosto de 2001. |
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1. En Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional dispuso al fallar: "Declarar desvirtuados los cargos de violación del artículo 152 de la C.P. formulados contra la Ley 335 de 1996, la cual se tramitó como ley ordinaria, conforme a las normas y procedimientos consagrados en la Constitución Política". |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTÍCULO 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la providencia, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> El parágrafo del artículo
19 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
PARÁGRAFO. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
<Inciso INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 335 de 1996: |
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<INCISO 3o.> En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio. |
En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
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El texto original del Artículo 151 es (*): |
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"ARTÍCULO 151. Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. |
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"La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable." |
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(*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito. |
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ARTÍCULO 5o. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión.
ARTÍCULO 6o. El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
a) Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.
ARTÍCULO 7o. El penúltimo inciso del literal (sic) 3o. del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas.
"ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Apartes subrayados del parágrafo 1o., declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.
PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.
Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.
<Ver Notas del Editor a continuación de este inciso en relación con la modificación del plazo de duración de las concesiones de espacios de televisión> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 27 y 32 Inciso 2o., de la Ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, la cual empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
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El texto original de los artículos 27 y 32 Inciso 2o. mencionados establece: |
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(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
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"ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas." |
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"ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. ... |
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"También se derogan las siguientes disposiciones: ... Igualmente se entienden derogadas las normas ... de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. |
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"..." |
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 680 de 2001, "por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión", publicada en el Diario Oficial 44.516 de 11 de agosto de 2001. |
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El texto original del Artículo 3o. mencionado establece: |
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(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
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"ARTÍCULO 3o. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública, tendrán una duración de 10 años". |
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<Ver Notas del Editor en relación con la posibilidad de prórroga de las concesiones de televisión> En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 27 y 32 Inciso 2o., de la Ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, la cual empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación. |
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El texto original de los artículos 27 y 32 Inciso 2o. mencionados establece: |
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(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) |
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"ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas." |
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"ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. ... |
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"También se derogan las siguientes disposiciones: ... Igualmente se entienden derogadas las normas ... de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. |
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"..." |
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Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-456-98 de 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por existir cosa juzgada conforme a la sentencia C-350-97. |
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- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, en los términos de la providencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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Señala la Corte en la providencia: |
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"La televisión un bien social al servicio de las libertades públicas, la democracia y el pluralismo. |
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Ya en varias oportunidadeAl respecto ver Corte Constitucional Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz esta Corporación ha destacado las especiales características del servicio público de televisióLas telecomunicaciones desde atrás han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio público (Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Actualmente dicha característica se consagra expresamente en el artículo 1 de la ley 182 de 1995: "...la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado." , dado el impacto y la capacidad de penetración de ese medio de comunicación y su incidencia, según sea el uso que se le de al mismo, incluso en los procesos de consolidación o debilitamiento de las democracias. Ha dicho la Corte: |
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"...La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente." (Corte Constitucional, Sentencia C-497-95 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). |
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Esa singular y significativa influencia del servicio público de la televisión en la sociedad contemporánea, en la cual el desarrollo integral del individuo y su fortalecimiento como ser autónomo e independiente dependen, en gran medida, de la capacidad que tenga éste como receptor y emisor de información, además del manifiesto interés de esa misma sociedad, en el sentido de que el manejo del medio masivo de comunicación más importante de nuestra era, en nuestro país se sustrajera del dominio de los más fuertes grupos políticos y económicos, y en cambio se diseñaran e implementaran mecanismos que permitieran la democratización del mismo, hacen que los sistemas y mecanismos que defina el legislador para el acceso de los particulares al uso del espectro electromagnético con el objeto de fundar medios masivos de comunicación, sean definitivos para la realización efectiva de varios de los principios y derechos fundamentales que consagra el ordenamiento superior. |
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Esos sistemas de acceso y su modificación, constituyen el objeto de la acusación que presentan varios de los actores contra el artículo 10 de la ley 335 de 1996. En efecto, la acusación central plantea dos aspectos fundamentales sobre los cuales se pronunciará esta Corporación: |
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El primero, si es viable a la luz de la Constitución y del ordenamiento jurídico vigente, la modificación de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, a través de la aplicación retroactiva de una disposición legal posterior. |
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El segundo, si la prórroga pactada en los contratos de concesión de espacios públicos de televisión vigentes a la fecha de expedición de la ley que contiene la norma impugnada, es un aspecto susceptible de modificación por una ley posterior, o si por el contrario constituye un derecho adquirido, como tal protegido por el artículo 58 de la Carta Política. |
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Para ello es necesario detenerse someramente en las características del contrato de concesión de servicios públicos. |
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El contrato de concesión de servicios públicos. |
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Definición : |
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"En términos generales, para la doctrina la concesión tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestación, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de la administración; la concesión de servicios públicos implica entonces autorizar a un particular, para que éste satisfaga, inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La concesión de servicios públicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se equipara a un agente público, cuyas obligaciones están determinadas por disposiciones de carácter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente.Esta es la tesis de los denominados "publicistas" franceses, entre ellos Duguit, Hauriou y Jeze. (Corte Constitucional, Sentencia C-711-96 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) |
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Cómo se otorga la concesión de servicios públicos: |
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La concesión de un servicio público se otorga, previo un proceso de selección que bien puede ser por invitación para efectuar una contratación directa, o por licitación, a través de la celebración de un contrato administrativo del Estado, |
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"...por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y el funcionamiento de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, 'concesionario', actúa por su propia costa y riesgo. La labor se retribuye con el precio pagado por los usuarios o con subvenciones o garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez." |
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"La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, quien conserva la dirección y el control. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Edic. Ciudad Argentina, Buenos Aires Argentina, 1994. |
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En el caso colombiano, la adjudicación de espacios para la prestación del servicio público de la televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 182 de 1995, se efectuará a través de contratos de concesión; dice la mencionada norma: "...la televisión es un servicio sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política...". |
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Los sujetos que intervienen en la concesión: |
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En cuanto a los sujetos que intervienen en la concesión de servicios públicos, se tiene que ellos son: el concedente, que es quien otorga la concesión, que siempre habrá de ser una persona pública; el concesionario, que es a quien se le otorga la concesión que puede ser una persona privada, pública, natural o jurídica; y los usuarios en cuyo beneficio se otorga la concesión. |
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Las relaciones jurídicas que surgen de un contrato de concesión: |
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En cuanto a las relaciones jurídicas que surgen de un contrato de concesión de servicio público, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato con el Estado, los une un vínculo contractual, por lo que los conflictos que eventualmente surjan deberán resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa; en segundo lugar se encuentran las relaciones que se establecen entre el concesionario y el usuario, su regulación depende de si se trata de un servicio público de uso obligatorio o facultativo, si es obligatorio la relación será reglamentaria, si es facultativo en principio la relación será contractual; en tercer lugar están las relaciones que se establecen entre el concesionario y el personal que colabora en la prestación del servicio, las cuales se regulan por el derecho privado, correspondiéndole a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que de ellas surjan. |
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Naturaleza jurídica del contrato de concesión de servicios públicos: |
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El contrato estatal a través del cual se otorga la concesión de un servicio público, como se dijo, es un acto complejo, cuyos términos pueden verse afectados en dos casos: por decisiones de la administración pública dirigidas a la mejora del servicio, o por disposiciones legales o reglamentarias posteriores, adoptadas por motivos de utilidad pública o de interés general, frente a los cuales deberá ceder el interés particular. |
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En el primer caso, dado el carácter administrativo de la concesión, "...la Administración Pública, en ejercicio de sus prerrogativas, [tiene la posibilidad de introducir] todas las modificaciones que juzgue menester en la organización o en el funcionamiento del servicio. Las modificaciones que establezca la administración siempre tendrán por base el contrato de concesión de servicio público, cuya naturaleza habilita tales modificaciones. Estas forman parte del contrato, expresan una situación contractual, no legal o reglamentaria. El deber del concesionario de adaptar el servicio a las nuevas necesidades o conveniencias del público, y el correlativo poder de la administración para exigir el cumplimiento de tal deber derivan, directamente, del carácter de contrato administrativo de la concesión de servicio público.Ibídem |
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Nótese que éste tipo de definiciones de la administración, que generan modificaciones a los términos de los contratos de los concesionarios que prestan el servicio, deberán referirse siempre a la prestación del mismo, por eso ellas son de obligatoria aceptación para el contratista, quien tiene la obligación, de carácter contractual, de adaptar sus actividades a las nuevas condiciones impuestas por la administración, las cuales, se presume, se adoptan para optimizar el servicio y por motivos de interés público o bienestar general. |
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Pero, qué pasa cuando las modificaciones al contrato de concesión, se originan en una ley o reglamento posterior y no se refieren exclusivamente a las condiciones mismas de la prestación del servicio, sino que afectan al concesionario en lo que tiene que ver con sus derechos, obligaciones y prerrogativas como contratista ? |
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Es obvio que operaría el mismo principio, esto es, que el legislador con base en la competencia que le atribuye el artículo 150 de la Carta para derogar, modificar, o interpretar las leyes bajo las cuales se celebraron unos determinados contratos, podrá hacerlo siempre y cuando medien motivos de interés público o de utilidad común, frente a los cuales deberá ceder el interés particular, competencia que en el caso de los servicios públicos se complementa con las facultades que para el Congreso se desprenden del artículo 365 de la Constitución: |
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"Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos lo habitantes del territorio nacional. |
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"Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." |
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Es decir, que los términos de los contratos de concesión de servicios públicos, incluidos los que adjudican espacios públicos de la televisión, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que regía en el momento de su celebración, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de interés público o bienestar general, que como tales superen el interés particular: "En suma el interés de la comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica... aún en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular está sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administración concedente en atención a las exigencias del servicio público o a los imperativos del interés social...Corte Constitucional, Sentencia T-551, M.P. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, citando a Zanobini. |
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"...si se trata de contratación estatal, en la cual el objeto consista en la exploración o explotación de bienes del Estado, la situación jurídica del particular deberá ceder al interés público y social cuando ello sea necesario para la debida aplicación de la ley expedida con fundamento en intereses de esa índole, pues así lo dispone la Carta Política en forma reiterativa.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 7 de marzo de 1994. |
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En el caso que se analiza, el legislador sostuvo en la exposición de motivos del respectivo proyecto de leExposición de motivos proyecto de le ley No. 088, 098, 104 y 107 Cámara de Representantes, Diario Oficial No.445, 16 de octubre de 1996, pag.2, que las razones que fundamentaron su decisión de modificar el artículo 49 de la ley 182 de 1995, que preveía que los contratos de concesión de espacios públicos de televisión seguirían sometidos a las normas contenidas en la ley 14 de 1991, las cuales contemplaban la prórroga de los mismos previo el cumplimiento de unos determinados requisitos de calificación, tienen relación directa con la obligación que el Constituyente le impuso al legislador, a través de las disposiciones del artículo 75 superior, de garantizar, por medio de la ley, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético. |
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Sobre el tema es pertinente analizar los antecedentes que tienen que ver con lo dispuesto por los artículos 14, literales d) y e), 39, numeral 3 y 40 de la Ley 14 de 1991, y 50 de la Ley 182 de 1995, derogados por el artículo que se examina, los cuales, a juicio de la Corte, eran claramente inconstitucionales por las siguientes razones: |
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Las normas mencionadas, sin lugar a dudas, establecían las prórrogas sucesivas y sin límite (en cuanto al número de las mismas), de los contratos de concesión de espacios de televisión. Bastaba que el concesionario cumpliera sus obligaciones contractuales, obligación elemental que tiene todo contratista. En últimas, lo que establecían era la concesión perpetua de los espacio de televisión. A la luz de los textos de tales normas, resulta imposible sostener que ellas establecían un límite a las prórrogas sucesivas, por ejemplo, que pudiera haber solamente una prórroga. Para que esto fuera así, habría tenido que decirse en la norma que el contrato solamente podría prorrogarse una vez, o dos veces, o, en fin, un número definido de veces. Tal restricción, sin embargo, no existía; por ejemplo, ¿cómo sostener que había límites en el artículo 40 de la Ley 14 de 1991, que simplemente establecía que "se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal d) de la presente ley."? ¿Y cómo sostener que había limitación al número de prórrogas en el artículo 50 de la ley 182 de 1995 que ordenaba tales prórrogas indefinidamente? |
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No puede perderse de vista que al prorrogarse el contrato, cuya vigencia era de seis años, se prorrogaban todas sus cláusulas, entre ellas, como es lógico, la cláusula misma de la prórroga. |
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Ahora, ¿por qué eran inexequibles las normas que consagraban las prórrogas sucesivas e ilimitadas, equivalentes a la concesión perpetua de espacios de televisión? |
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Porque quebrantaban, en primer lugar, el artículo 75 de la Constitución, especialmente estas disposiciones contenidas en él: |
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"Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso [el del espectro electromagnético] en los términos que fije la ley". |
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"Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético". |
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¿Cómo conciliar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro, con estas prórrogas sucesivas e ilimitadas, equivalentes a la concesión perpetua? ¿Cómo hablar de competencia entre los concesionarios perpetuos de los espacios de televisión, y todas las demás personas? |
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Pero, además, también las normas derogadas violaban el artículo 20 de la Carta Política, en lo relativo al derecho de todos a "fundar medios masivos de comunicación". ¿Para qué fundar uno de tales medios, si los espacios de televisión en los cuales podría difundirse, estaban concedidos a perpetuidad, en virtud de las prórrogas sucesivas e ilimitadas? |
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Por lo anterior, es clara la inexequibilidad de las disposiciones señaladas. Si ella no se declara expresamente en la parte resolutoria de esta sentencia, es sólo porque fueron derogadas por la ley 335 de 1996, y no están produciendo efectos. |
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Ahora bien, enjuiciados estos antecedentes, le corresponde a la Corte determinar, si las disposiciones impugnadas, que modificaron los términos de los contratos de concesión celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, en cuanto prohibieron la prórroga a la que tenían derecho los concesionarios de espacios públicos de televisión, la cual estaba condicionada al cumplimiento de los presupuestos consignados en el artículo 40 de la mencionada ley, efectivamente contribuyen a realizar de manera más amplia la garantía de igualdad de oportunidades para el acceso al uso del espectro electromagnético, con el objeto de prestar el servicio público de la televisión, consagrada como deber del Estado en el artículo 75 superior; esto es, si se imponen como motivos de utilidad pública e interés general que como tales superan el interés particular, al contribuir a la democratización de dicho medio masivo de comunicación y evitar las prácticas monopolísticas respecto del mismo. |
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Sobre el particular es pertinente remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación. El primero relacionado con la libertad de fundar medios masivos de comunicación como derecho fundamental de aplicación inmediata. Dijo la Corte : |
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"La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos sólo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión - prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial." (corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). |
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Es decir, que en tratándose de medios de comunicación como la televisión, que requieren del uso de un bien público técnicamente restringido como es el espectro electromagnético, el legislador está en la obligación, a través de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de hacerlo. |
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"El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se ocupan de la televisión necesariamente deben hacer uso del espectro electromagnético. Por consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicación, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no están sujetos a las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión." (Corte Constitucional, sentencia C-093-96 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) |
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En esta perspectiva, la pregunta que surge es si la prórroga prevista en el artículo 40 de la ley 14 de 1991, la cual algunos entienden "automática" en la medida en que obligaba al concedente, no así al concesionario, siempre y cuando que se cumplieran los presupuestos previstos en dicha norma, esto es que el concesionario obtuviera el 80% o más del total de puntos previstos en las condiciones generales establecidas para el efecto por la CNTV, impedía o restringía el acceso democrático al uso del espectro electromagnético, o la garantía de igualdad de oportunidades que el Estado debe ofrecer a "todos" los ciudadanos que aspiren a utilizarlo para realizar el derecho a fundar medios masivos de comunicación, que para ellos consagró el artículo 20 de la Constitución. |
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Para la Corte, si se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que "todos" los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso del espectro electromagnético, un sistema que prevea prórrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios para un nuevo período de adjudicación, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una concesión, con lo que se viola, entre otros, el mandato del artículo 75 de la Carta. |
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"...le corresponde al Estado compatibilizar y articular los objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los principios de igualdad de oportunidades, democratización de la propiedad y solidaridad, con aspectos tales como libertad de empresa, libre competencia y libre iniciativa, también consagrados y protegidos en la Constitución, los cuales no admiten exclusión por el hecho de que su titular adquiera, legítimamente, la calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio público, siempre y cuando esa aspiración no origine concentración de los medios o prácticas de monopolio, las cuales están expresamente prohibidas en el artículo 75 de la C.P., en relación con el uso del espectro electromagnético; evitar el monopolio y la concentración de la propiedad es tarea del Estado y especialmente del legislador, el cual deberá, a través de la ley, diseñar e implementar los mecanismos necesarios para el efecto." (Corte Constitucional, Sentencia C-711-96 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). |
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De otra parte, dadas las condiciones de restricción del bien público que se aspira a explotar, que impiden que todas las personas que lo deseen ejerzan libremente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran de la utilización del espectro electromagnético, consagrado en el artículo 20 de la C.P., la prórroga a que se refiere el artículo 40 de la ley 14 de 1991, se traduciría en un tratamiento preferente para aquellas personas que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de que otras que no lo hayan sido compitan con ellas, lo cual implica discriminación para las segundas, sin que exista una "justificación objetiva y razonable" que legitime ese distinto trato, lo que contradice las disposiciones del artículo 13 de la Constitución. |
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"...los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración." (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) |
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Es importante aclarar, que las disposiciones que se acusan no le impiden al actual concesionario participar en los nuevos procesos de adjudicación, lo que si sería violatorio de sus derechos fundamentales y de otras normas de la Constitución. Ellos podrán hacerlo en igualdad de condiciones junto con otros que no hayan tenido la oportunidad de explotar ese bien público, con la ventaja de que podrán acreditar una experiencia que muy probablemente repercutirá positivamente en la calificación que como aspirantes obtengan; no se trata, como lo plantea uno de los actores, de que esa experiencia se constituya en inhabilidad; al contrario, ésta será una ventaja comparativa importante a la hora de competir por un espacio, de lo que se trata es de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 75 superior : |
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"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. |
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"(...) |
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En consecuencia, si la prórroga de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, tal como estaba concebida en el artículo 40 de la ley 14 de 1991, restringía el acceso democrático e impedía la realización del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagnético, es claro entonces, que la prohibición de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, sí contribuye a la democratización en el uso de ese bien público, y que ese propósito se impone como un motivo de interés general y utilidad común, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situación jurídica de los particulares, concesionarios de espacios públicos de televisión que tenían la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al interés público, sin que se evidencie en la medida ningún elemento que pueda respaldar la acusación de que ella constituye una "forma de censura". |
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Tampoco encuentra la Corte, que la prohibición de prórroga, que como se ha visto, en el caso sub-examine, contribuye a garantizar una mayor democratización en el uso de un bien público restringido como lo es el espectro electromagnético, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la información, al contrario, con ella se amplía el espectro de posibilidades de que un mayor número de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selección para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicación, propiciándose la realización de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia, con lo que se desvirtúan las acusaciones que corresponden al segundo cargo de inconstitucionalidad. |
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Ahora bien, el segundo interrogante que debe absolver esta Corporación, es si ese derecho a la prórroga que tenían los concesionarios de espacios públicos de televisión, que celebraron sus contratos bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, constituye, como lo afirman los demandantes, un derecho adquirido protegido por las disposiciones del artículo 58 de la C.P., o si era apenas una mera expectativa. |
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En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido : |
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"La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. |
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"Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. |
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"Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de diciembre de 1974. |
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La controversia que se plantea en el caso sub-examine, tiene que ver con el "derecho" a la prórroga que tenían los concesionarios de espacios públicos de televisión que celebraron sus contratos bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, el cual, en opinión de los demandantes se configura como un derecho adquirido. |
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Veamos, esos concesionarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 14 de 1991, tenían "derecho" a que se prorrogaran sus contratos, y el concedente estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando los primeros cumplieran con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 14 de 1991 : |
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"Artículo 39. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión..." |
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"Artículo 40. Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas : |
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"1, Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal d) de la presente ley. |
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"(...) |
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Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. |
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"...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. |
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"Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (corte Constitucional, Sentencia C-168-95 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) |
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Quiere decir lo anterior, que en el momento en el que el legislador expidió la norma impugnada, "el derecho" a la prórroga no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del concesionario, que como tal estuviera protegido por el artículo 58 superior. Apenas existía una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por parte del legislador, el cual decidió prohibir las prórrogas, con el objeto de propiciar una mayor democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar medios masivos de comunicación, decisión que afectó a los contratos vigentes a la fecha de expedición de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad. |
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"La norma (art.58 C.P.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca." (Corte Constitucional, Sentencia C-529-94 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) |
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Ahora bien, si el legislador, como ha quedado demostrado tenía capacidad para modificar discrecionalmente la "expectativa de prórroga" consignada en los contratos de concesión de espacios públicos de televisión celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, modificación que como tal podía incluir la supresión de la misma, es obvio, por sustracción de materia, que la CNTV quedaba relevada de la obligación que tenía, consagrada en el artículo 50 de la ley 182 de 1995, de expedir el reglamento aplicable para determinar si procedía o no dicha prórroga, con lo que se desvirtúan las acusaciones de violación de los artículo 29 y 113 de la C.P., que sustentan el quinto cargo de inconstitucionalidad. |
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De otra parte, las prórrogas, ha dicho el Consejo de Estado, implican un nuevo acuerdo de voluntades. Ellas son sobrevinientes o posteriores al contrato original; por ello en el evento de que se expida una nueva legislación a ellas no le son aplicables, como lo afirman algunos de los actores, las disposiciones de los artículos 38 de la ley 153 de 1887 y 78 de la ley 80 de 1993, que garantizan que los contratos se rigen por las leyes vigentes al tiempo de su celebración. |
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En el caso que se analiza, ese nuevo acuerdo de voluntades que sustentaría las prórrogas previstas por la ley, sólo procedía en aquellos casos en que el contratista, al vencimiento de su período de ejecución, obtuviera el 80% o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según lo dispuso el artículo 50 ley 182 de 1995; es decir, que en cada caso la prórroga era una expectativa, una probabilidad, que estaba condicionada al cumplimiento de ese requisito, pues si el puntaje era inferior no había prórroga. |
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Ahora bien, se alega por parte de algunos de los actores que ese "derecho" a la prórroga, que como ha quedado establecido apenas era una expectativa, consignado en los contratos de concesión de espacios públicos de televisión celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, motivó a los actuales concesionarios a efectuar grandes inversiones, las cuales con la decisión del legislador de prohibirlas se perdieron, ocasionándoles graves perjuicios de carácter económico por los que debe responder el Estado; al respecto señala la Corte, que esa controversia, dado que se origina en un contrato estatal cuyo objeto es la explotación de un bien público, le corresponde dirimirla, si se presenta, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad, sustentado en el hecho de que la prohibición de prórroga de los contratos de concesión tan sólo afecta a los concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública, y no a los operadores zonaleEl artículo 23 de la ley 335 de 1996, establece que para efectos de la interpretación de la ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "canal zonal o canales zonales", debe entenderse que se trata de canales nacionales de operación privada., a los cuales, según lo interpretan los demandantes, se les adjudicarían concesiones por tiempo ilimitado, cuando en realidad para ellos rige lo dispuesto en el artículo 48 de la citada ley 182 de 1995, que establece en su literal e) que la concesión en esos casos se conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables de conformidad con las normas que sobre el particular expida la Comisión Nacional de Televisión, con lo cual, afirman, se configuraría una situación de discriminación para los primeros, coincide la Corte con el concepto emitido por el Señor Procurador General de la Nación, cuando señala que en tratándose de dos tipos de contrato diferentes, cuyos supuestos de hecho son distintos, no existe razón válida para que el legislador esté obligado a establecer, para efectos de prórroga, un tratamiento idéntico; sobre el particular ha dicho esta Corporación: |
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"..el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas...diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones etc.) ..." (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) |
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No encuentra entonces la Corte que las disposiciones impugnadas violen el derecho a la igualdad del que son titulares los concesionarios de espacios de televisión de canales públicos, pues los supuestos de hecho que sustentan el contrato que ellos celebran con el Estado, son sustancialmente diferentes de los que servirán de base para la celebración de contratos de concesión cuyo objeto será operar canales privados, teniendo el legislador libertad para, a través de la ley, darles un tratamiento diferente. Con lo anterior se desvirtúa el primer cargo de inconstitucionalidad a que hace referencia esta sentencia. |
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Por último, tampoco encuentra la Corte justificado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 10 de la ley 335 de 1996, que se sustenta en la presunta violación del artículo 112 de la Carta Política, pues el derecho a ejercer libremente la función crítica, y a desarrollar alternativas de esa naturaleza a través de los medios de comunicación, que el Constituyente radicó de manera expresa en cabeza de los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno, encuentra plena realización en las disposiciones del artículo 31 de la ley 182 de 1995, el cual fue declarado exequible por esta CorporacióCorte Constitucional, Sentencia C-226 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sin que su núcleo esencial se vea afectado por la prohibición de prórroga de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión. |
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Argumenta el demandante, que los noticieros son medios que representan corrientes políticas, algunas de ellas de oposición, por lo que no prorrogar sus contratos es una forma de coartar su derecho a criticar el gobierno de turno. Sobre este particular señala la Corte, que una cosa son los espacios que el Estado está obligado a garantizar para que los partidos y movimientos políticos difundan su pensamiento y sus propuestas y tengan acceso a sus potenciales seguidores y electores, y para que ejerzan su derecho a la crítica y a la oposición, y otra muy distinta los noticieros, cuya función principal es suministrar información objetiva, veraz e imparcial, que garantice en todas sus dimensiones el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la C.P, del cual somos titulares todos los colombianos. |
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Eso no quiere decir, obviamente, que a los dueños y directores de esos programas les esté vedado el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de orientar sus actividades y el desarrollo de su trabajo de acuerdo con sus propias convicciones e ideología, siempre y cuando lo hagan dentro del marco de las limitaciones que para el efecto les imponen la Constitución y la ley. |
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No hay pues una relación de causalidad entre el término de duración de un contrato de concesión de espacios públicos de televisión, la posibilidad de prórroga de los mismos, y el efectivo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 112 de la Carta Política, el cual se garantiza a través del citado artículo 31 de la ley 182 de 1995, que haga posible concluir que la prohibición de éstas últimas vulnera su núcleo esencial. |
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Por todo lo dicho, la Corte declarará exequibles las disposiciones impugnadas del artículo 10 de la ley 335 de 1996." |
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ARTÍCULO 11. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible". |
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ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 55 de la Ley número 182 de 1995 quedará así:
La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 13. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "siempre que la conformación accionaria a la que alude el inciso segundo, en términos de sus beneficiarios reales, no de lugar a una práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético." |
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La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.
Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.
PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.
ARTÍCULO 16. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Artículo 62 de la Ley 182 de 1995 quedará así: El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97. |
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- Parágrafo 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... a condición de que en la determinación de la programación se sigan las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general". |
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PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 1o. del parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. |
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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97. La Corte Constitucional dispuso: "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-350-97 de 1997, en relación con la expresión 'determinación de la programación' contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 335 de 1996" y también "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-445-97 de 1997, en relación con la expresión 'previo visto bueno del Ministerio de Comunicaciones', contenida en el inciso segundo del parágrafo 2o. del artículo 16 de la Ley 335 de 1996". |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia |