LEY 201 DE 1995
(julio 28)
 

Diario Oficial No. 41.950, de 2 de agosto de 1995
 

Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo, publicado en el Diario Oficial No. 43.904 de 22 de febrero de  2000,"por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos".
2. Derogada por el artículo 161 del Decreto 1156 de 1999," Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación." publicado en el Diario Oficial No.43.620, de 29 de junio de 1999, "salvo las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo y lo dispuesto en los artículos 12, 174, 175 y 178 a 198 de la misma. Entrará en vigencia el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto al cargo formulado, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrea Vergara.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I.
NATURALEZA JURÍDICA

ARTÍCULO 1o. SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 1o. La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera, presupuestal y técnica y ejerce sus funciones de órgano de control bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quien la representa ante las autoridades del poder público y los particulares.

TÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 2o. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación, tendrá la siguiente estructura orgánica:
1. NIVEL CENTRAL
1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL
1.1.1. Procuraduría Auxiliar
1.1.2. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales
1.1.3. Oficina de Planeación
1.1.4. Oficina de Control Interno
.1.4.1. La Auditoría Funcional
1.1.4.2. La Auditoría Administrativa y Financiera
1.1.4.3. La Auditoría de Sistemas y Telemática
1.1.5. Secretaría Privada
1.1.5.1. Oficina de Prensa
1.1.6. Oficina de Asesores del Despacho
1.1.7. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Consejo Académico
- Dirección del Instituto
- División de Investigación Sociopolítica Asuntos Socioeconómicos
- División Académica o Escuela de Capacitación
- Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales
1.1.8. Organos de Asesoría y Coordinación
1.1.8.1. Comité Asesor del Ministerio Público
1.1.8.2. Comisión de Apoyo en Asuntos Penales
1.1.8.3. Comisión de Apoyo en Asuntos Administrativos y Civiles
1.1.8.4. El Consejo de Procuradores Delegados
1.1.8.5. El Comité Editorial
1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR
1.2.1. Veeduría
1.2.2. División de Sistemas
1.2.2.1. Sección de Desarrollo
1.2.2.2. Sección de Equipos y Servicios
1.2.3. División Centro de Atención al Público (CAP)
1.2.3.1. Sección de Correspondencia
1.2.4. División de Documentación
1.2.5. División de Registro y Control
1.3. PROCURADURÍAS DELEGADAS
1.3.1. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.3. Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa
1.3.4. Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal
1.3.5. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
1.3.6. Procuraduría Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las
Funciones Administrativas
1.3.7. Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
1.3.8. Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
1.3.9. Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
1.3.10. Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa
1.3.11. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial
1.3.12. Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Autonomía, la Descentralización y los Derechos de las Entidades Territoriales
1.3.13. Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos
2. NIVEL TERRITORIAL
2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES
2.2. PROCURADURÍAS DEPARTAMENTALES
2.3. PROCURADURÍAS DISTRITALES
2.4. PROCURADURÍAS METROPOLITANAS
.5. PROCURADURÍAS PROVINCIALES
3. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES
3.2. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA JURISDICClON CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Los Procuradores Delegados y los Procuradores en lo Judicial
3.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL
Un Procurador Delegado para el Ministerio Público, cinco (5) Procuradores Delegados en lo Penal y los Procuradores Judiciales
3.4. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DISCIPLINARIA
3.5. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA PENAL MILITAR
3.6. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL
Un Procurador Delegado en lo Civil.
3.7. DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Un Procurador Delegado y los Procuradores Judiciales
3.8. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
Un Procurador Delegado y los Procuradores Agrarios
3.9 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA LABORAL
Un Procurador Delegado en lo Laboral
4. SECRETARIA GENERAL
4.1. FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2. DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA GENERAL
4.2.1. División Jurídica
4.2.2. División de Recursos Humanos
4.2.2.1. Sección de Nómina y Registro
4.2.2.2. Sección de Desarrollo y Bienestar de Personal
4.2.2.3. Sección de Selección y Carrera
4.2.3. División Administrativa
4.2.3.1. Sección de Servicios Generales
4.2.3.2. Sección de Almacén y Suministros
4.2.3.3. Sección de Recursos Físicos
4.2.3.4. Sección de Seguridad
4.2.3.5. Sección de Publicaciones
4.2.4. División Financiera
4.2.4.1. Sección de Ejecución Presupuestal
4.2.4.2. Sección de Contabilidad
4.2.4.3. Sección de Tesorería
4.2.5. El Comité Operativo
4.2.6. La Junta de Licitaciones.
 

 

TÍTULO III.
FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 3o. ELECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período de cuatro años que se inicia el 1o. de septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado.
<Inciso INEXEQUIBLE> Los nombres de los candidatos serán presentados al Senado de la República, a más tardar el día 10 de agosto del año de la elección y esta deberá efectuarse antes del 20 del mismo mes.

ARTÍCULO 4o. CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 4o. Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado, tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

ARTÍCULO 5o. INHABILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 5o. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:
a) Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
b) Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo;
c) Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión;
d) Quien se halle en interdicción judicial;
e) Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos;
f) Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Senadores que intervienen en su elección con los Miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.
g) Y las demás que le señale la Constitución y la ley..

ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 de 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 6o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepción de la cátedra universitaria.

ARTÍCULO 7o. FALTA ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-178-97 del 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del período respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días siguientes a partir de la fecha en que se produzca la falta.
Mientras se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la Nación, el Viceprocurador.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 8o. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados, Agentes del Ministerio Público ante el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el procedimiento establecido en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los artículos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base en las disposiciones que las deroguen o modifiquen;
b) Convocar la realización de audiencias públicas en desarrollo de los procesos de competencia directa de las funciones asignadas a su Despacho;
c) Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Congresistas con ocasión de sus actuaciones administrativas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Ministros del Despacho, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Generales de la República o sus equivalentes, el Personero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Gerente del Banco de la República y demás miembros de la Junta Directiva, Vicepresidente de la República, Directores de Departamentos Administrativos y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría;
d) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia los Procuradores delegados;
e) Crear comisiones de servidores públicos de la Procuraduría y asignarles competencia en materia disciplinaria para investigar y sancionar, cuando la gravedad, magnitud o trascendencia pública del hecho lo amerite, desplazando al funcionario del conocimiento;
El fallo será proferido por quien presida la comisión. La apelación se surtirá ante el superior del funcionario desplazado;
f) Dirimir conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten entre Procuradores Delegados;
g) Revocar directamente sus propios actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General; lo mismo que decidir los recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos impugnados se infiera ostensible violación de normas constitucionales o legales;
h) Conocer de los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores -Delegados;
i) Delegar total o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las atribuciones que le señala el artículo 277 de la Constitución y ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y Normas Reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdos de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reserva, la cual podrá delegar en el Secretario General o en los Procuradores Territoriales;
j) Presentar a consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación;
k) Administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y velar por su correcta asignación y utilización;
l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones;
m) Suscribir directamente o por delegación los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad;
n) Otorgar condecoraciones o reconocimientos a servidores públicos, particulares, personas jurídicas o entidades, que se distingan en prácticas sociales relacionadas con las competencias asignadas por la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 9o. La Procuraduría Auxiliar tendrá las siguientes funciones:
a) Proyectar para consideración del Procurador General de la Nación los conceptos y providencias que éste deba suscribir;
b) Absolver las consultas de carácter jurídico que formulen los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y los Agentes del Ministerio Público;
c) Revisar y proyectar para la consideración del Procurador General los reglamentos que expidan los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los Distritos Especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo; así mismo solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la Ley para el efecto;
d) Notificarse de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información;
e) Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el derecho de petición;
f) Cumplir las demás funciones que el Procurador General le asigne.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador Auxiliar tendrá los siguientes grupos de trabajo: Asuntos Disciplinarios, Asuntos Constitucionales, Vigilancia del Derecho de Petición y Consultas del Ministerio Público.

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 10. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, estará adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación y está integrada por las siguientes Unidades:
a) De Moralidad Administrativa
b) De Orden Público y Derechos Humanos
c) De Administración Pública y Enriquecimiento ilícito
d) De Asesoría Técnico-científica
PARÁGRAFO. Cada una de las anteriores Unidades será coordinada por el funcionario que el Director designe.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 11. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tendrá las siguientes funciones:
a) Adelantar las investigaciones que le asigne el Procurador General de la Nación;
b) Adelantar investigaciones preliminares, de oficio, por queja verbal escrita o aún por cualquier medio magnético, de acuerdo con la competencia de cada una de las Divisiones de esta Dirección, en todo caso se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190/95;
c) Prestar la asesoría y la colaboración Técnico -Científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público,
d) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrá conformar comisiones para adelantar las investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar y demás autoridades que cumplan funciones de Policía Judicial. También queda facultado para solicitar apoyo a las dependencias de estas entidades;
e) Efectuar bajo la dirección del Procurador General de la Nación y sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 5o. y 6o. del artículo 277 de la Constitución Nacional, operativos de vigilancia y control en todas las entidades públicas, privadas o mixtas que cumplan funciones públicas en forma permanente o transitoria;
f) Rendir al Procurador General de la Nación informe mensual sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados así lo exijan;
g) Realizar los Estudios de Seguridad que solicite el Procurador General de la Nación;
h) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada por el Procurador General de la Nación, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Dirección Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Impulsar programas de modernización tecnológica en su interior y proveer el establecimiento de modelos de investigación, así como recomendar proyectos o convenios con organismos nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional: "..Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias". Las atribuciones y valor probatorio de sus actuaciones se regularán por las normas del Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo complementen, modifiquen o aclaren. Por lo tanto podrá requerir la colaboración de las autoridades de todo orden.

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-443-97 del 18 de septiembre de 1997, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, que declaró INEXEQUIBLES este parágrafo. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortíz Gutiérrez.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 12. El Procurador General de la Nación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá el régimen salarial e incentivos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de acuerdo con los parámetros de la Ley 190 de 1995, sin sujeción a lo previsto en la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementen, modifiquen o aclaren.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción. .

ARTÍCULO 13. SECCIONALES DE INVESTIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 13. Según Las necesidades del servicio, el Procurador General de la Nación, podrá crear en forma permanente o transitoria, a nivel nacional, Seccionales de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con las funciones establecidas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Al Director Nacional de Investigaciones Especiales le corresponderá coordinar las diferentes Seccionales que se creen y señalar las directrices para el funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 14. Oficina de Planeación, tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar bajo la orientación del Procurador General, mediante la participación de las Directivas, el Plan Estratégico para guiar el desarrollo integral de la Entidad;
b) Asesorar a la Procuraduría en la fijación de los programas y proyectos que a nivel interno deba adelantar la entidad en cumplimiento de sus objetivos;
c) Impulsar procesos de cambio fomentando la creación de grupos de trabajo para generar proyectos que conduzcan al mejoramiento continuo;
d) Elaborar en coordinación con la División Financiera el anteproyecto de presupuesto y el programa anual de caja de la Procuraduría General; evaluar la ejecución presupuestal y sugerir los ajustes correspondientes;
e) Apoyar mediante estudios e investigaciones económicas, las solicitudes de recursos financieros nacionales e internacionales que sean necesarios para llevar a cabo los programas y proyectos que se adopten en el Plan Estratégico de la Entidad;
f) Recopilar, estudiar e interpretar las estadísticas que reflejan la gestión del Ministerio Público, como insumo fundamental en el Plan Estratégico de la Entidad;
g) Orientar en coordinación con las Oficinas de Control Interno, a los grupos de mejoramiento en la elaboración y medición de indicadores que permitan el seguimiento de la gestión;
h) Revisar la legislación existente y la que se halle en proyecto, en relación con las funciones del Ministerio Público, con el fin de conocer las implicaciones institucionales y armonizarla con el Plan Estratégico de la Institución;
i) Desarrollar conjuntamente con la Oficina de Control Interno y la División de Sistemas, el plan de contingencias de ésta;
j) Las demás que le sean asignadas por la ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de la Oficina de Planeación, el Procurador General mediante resolución, integrará las siguientes Unidades: Planeación Funcional, Planeación Administrativa y Financiera, Organización y Métodos y Estadísticas e Informática

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 15. La Oficina de Control Interno tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General y demás Directivos de la entidad en la aplicación de mecanismos de control de gestión en las Auditorías Funcional, Administrativa, Financiera, de Sistemas y Comunicaciones;
b) Ejercer el control de gestión sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de la Procuraduría objeto de los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas. Para tal efecto, adelantará evaluaciones periódicas estableciendo indicadores de gestión que midan la productividad, la eficiencia y el desempeño con que los funcionarios y empleados cumplen sus funciones y objetivos;
c) En desarrollo de la función consignada en el literal anterior, podrá realizar visitas de control, rendir informes al Procurador y a los Jefes de cada dependencia sobre los resultados obtenidos en los controles Funcional, Administrativo y de Sistemas aplicados en la Procuraduría, plasmar las conclusiones y recomendaciones del caso con los correctivos a que haya lugar y efectuar el seguimiento una vez fuesen adoptados para verificar su cumplimiento;
d) Remitir al funcionario competente de la Procuraduría General, los informes evaluativos correspondientes junto con sus respectivos soportes, cuando de ellos se desprendan irregularidades susceptibles de investigación disciplinaria en desarrollo de los controles funcional, administrativo, financiero y de sistemas y comunicación;
e) Elaborar, implementar y actualizar los manuales de funciones y de procedimiento, necesarios para el mejoramiento continuo de la organización;
f) Verificar la confiabilidad de la información sistematizada que deba ser suministrada por las dependencias que la procesan;
g) Determinar la consistencia, razonabilidad, oportunidad y confiabilidad de la información financiera;
h) Elaborar para aprobación del Procurador General, el manual de Control de Gestión que incluya los procedimientos para ejercer el control interno en las distintas áreas, mantenerlo actualizado introduciendo las mejoras que sean necesarias para su adecuación respecto de los manuales de procedimiento e indicadores de cada dependencia;
i) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 16. La Auditoría Funcional tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar seguimiento al cumplimiento de la misión de la Procuraduría General de la Nación en forma integral;
b) Buscar la racionalización de las actividades y funciones de tal forma que se mejoren la eficiencia y participación de los integrantes de la organización;
c) Ejercer control sobre la gestión disciplinaria directa, supervigilancia u otras funciones asignadas al área funcional de la entidad constituida por el Despacho del Procurador General, el Despacho del Viceprocurador, la Procuraduría Auxiliar, las Procuradurías Delegadas, la Dirección de Investigaciones Especiales, la Veeduría, las Procuradurías Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanas, Provinciales, Agrarias, Secretaría General en sus funciones disciplinarias, la División de Registro y Control y los Agentes del Ministerio Público ante las Corporaciones;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Gestión Disciplinaria "GEDIS" la información sobre los procesos disciplinarios que inicien y las sanciones que impongan;
e) Las demás que le sean asignadas por la ley o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la Oficina.

ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 17. La Auditoría Administrativa y Financiera ejercerá los controles de esta naturaleza, que se requieran.
a) Velar por el cumplimiento de los planes operativos y de organización sobre los procedimientos y registros relacionados con la adopción de decisiones por los que se rigen a nivel directivo para realizar operaciones y transacciones;
b) Fomentar la eficiencia de dichas operaciones, la observación de normas y políticas prescritas, así como los logros de las metas y objetivos programados;
c) Controlar las funciones administrativas de la Secretaría General, las Divisiones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos, Financiera, Oficina Jurídica y de las Secciones, incluyendo las operaciones relacionadas con las oordinaciones Administrativas;
d) Vigilar que las diversas dependencias de la entidad registren oportunamente al Sistema de Información Administrativa y Financiero "SIAF" lo relativo a lo de su competencia;
e) Ejercer el examen sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas, para garantizar que los estados financieros de la Procuraduría reflejen el resultado de sus operaciones y los cambios de su situación financiera;
f) Comprobar que en la elaboración de los estados financieros y en las transacciones y operaciones que los originen, se observen y cumplan las normas descritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados con aquéllos prescritos por la División Financiera de la Procuraduría;
g) Velar por el desarrollo del Sistema Contable de Centros de Costos por dependencia.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 18. La Auditoría de Sistemas y Telemática ejercerá el control sobre el plan estratégico de sistemas de comunicaciones e información y el procesamiento electrónico de datos, verificando los procesos y la seguridad de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación con el fin de determinar su racionabilidad, veracidad, confiabilidad, oportunidad y efectividad. El control se ejercerá sobre el ciclo de vida de los sistemas y comunicaciones (promoción, desarrollo, producción y mantenimiento).
a) Velar, en coordinación con la División de Sistemas, porque los sistemas de información de la Entidad garanticen calidad, seguridad e integridad de los datos y cuenten con procedimientos de seguridad que restrinjan el acceso de personal no autorizado;
b) Diseñar y aplicar, con el apoyo de la Oficina de Control Interno, los procedimientos que garanticen la integridad y seguridad de los equipos, dispositivos, programas y archivos magnéticos a su cargo;
c) Garantizar la continua aplicación del plan de contingencias de la División de Sistemas, desarrollado por ésta con la Oficina de Planeación;
d) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acordes con la naturaleza de las funciones de la División.

ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 19. La Secretaría Privada tendrá las siguientes funciones:
a) Atender la correspondencia del Procurador General, clasificarla, determinar las prioridades de la misma y proyectar las respuestas que sean necesarias;
b) Mantenerse informado del contenido de las publicaciones de especial interés para el Ministerio Público e informar al Procurador General del material que a su juicio sea importante;
c) Bajo las directrices del Procurador General, coordinar a nivel nacional el manejo de la información que deba darse a los diferentes medios de comunicación;
d) Desempeñar las funciones de Secretario en el Consejo de Procuradores;
e) Remitir a las dependencias competentes de la Procuraduría las informaciones periodísticas sobre hechos que ameriten la intervención de la Procuraduría General;
f) Coordinar la concesión de las audiencias solicitadas al Procurador General y llevar su registro;
g) Refrendar la firma del Procurador General en ausencia del Secretario General; así mismo, la del Secretario General en las actuaciones que deba surtir en desarrollo de los actos de delegación del Procurador General;
h) Participar en las acciones conducentes a proyectar la imagen corporativa de la Procuraduría;
i) Coordinar las actividades de la Procuraduría relacionadas con la acción del Congreso de la República;
j) Las demás que le asigne el Procurador General.

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 20. Oficina de Prensa, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, bajo la dirección de la Secretaría Privada, las relaciones entre la Procuraduría y los medios de comunicación, difundiendo entre ellos las informaciones periodísticas de la Procuraduría General;
b) Asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación;
c) Diseñar esquemas según el género de información para los diferentes medios;
d) Elaborar periódicamente boletines y servicios informativos, bajo la dirección del Secretario Privado;
e) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa para registrar en ellos los despachos y sus fuentes de información;
f) Seleccionar datos e información de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente;
g) Remitir a la Secretaría Privada el material difundido por los distintos medios de comunicación, tanto en el campo de la información como en el de la opinión, y llevar el archivo correspondiente;
h) Remitir al Centro de Documentación de la Procuraduría General, copia de las informaciones periodísticas que por su importancia deban formar parte del archivo de la entidad;
i) Llevar los archivos de audio, video e impresos;
j) Las demás que sean asignadas por ley y/o resolución motivada del Procurador General, que estén acorde con la naturaleza de las funciones de la Sección.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 21. La Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General en las Políticas que deba adelantar la Entidad, en cumplimiento de sus objetivos;
b) Elaborar los estudios, proyectos e investigaciones que les asigne el Procurador General;
c) Servir de Coordinadores entre el Procurador General y los demás Directivos de la Entidad, para el cumplimiento de las directrices y objetivos de su administración;
d) Adelantar las acciones conducentes ante organismos nacionales e internacionales, con el fin de obtener información, recursos y experiencias que contribuyan a realizar las competencias de la Procuraduría;
f) Adelantar programas de cooperación internacional tendientes a asegurar una mayor capacitación y formación del recurso humano vinculado al Ministerio Público;
g) Administrar acciones relativas a la formalización de los convenios de carácter interinstitucional;
h) Administrar lo concerniente a la cooperación internacional otorgada a la Procuraduría;
i) Las demás que les asigne el Procurador General por resolución motivada.

ARTÍCULO 22. DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 22. Créase el Instituto de Estudios del Ministerio Público como Unidad Administrativa Especial, con carácter académico, para la vinculación con la comunidad y para el estudio de la realidad socio - económica y política, con patrimonio propio, autonomía administrativa y capacidad de contratación.
El Instituto de Estudios del Ministerio Público, manejará sus propios recursos presupuestales y contará con un Director General designado por el señor Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 23. REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 23. El Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá su reglamento interno, el cual será aprobado por el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA Y DOMICILIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 24. Corresponde al Instituto de Estudios del Ministerio Público realizar estudios y actividades educativas para coadyuvar el conocimiento, difusión, promoción y defensa de los derechos consagrados en la Constitución Política. Su domicilio principal es en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C..

ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 25. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:
a) Asistir al Despacho del Procurador General de la Nación y a todo el Ministerio Público, en el desarrollo de programas de capacitación, orientados a favorecer, tanto la calidad de la gestión administrativa como el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana;
b) Estimular las actividades que desarrollan las entidades estatales relacionadas con el régimen carcelario, el menor y la familia, las etnias, las organizaciones no gubernamentales y grupos marginados, para asegurarles el respeto pleno de sus derechos;
c) Adelantar y elaborar estudios que tengan por objeto combatir la corrupción administrativa y promover la garantía de los derechos humanos;
d) Organizar Foros, Seminarios, Encuentros, Cursos especializados sobre las diferentes áreas que corresponden a la competencia del Ministerio Público, y expedir certificaciones que permitan facilitar condiciones para la selección y promoción en la administración de personal del sector oficial nacional y territorial;
e) Y los demás que por su naturaleza el Procurador General o la ley le asigne.

ARTÍCULO 26. ESTRUCTURA ORGANICA. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 26. El Instituto de Estudios del Ministerio Público estará integrado por:
a) El Consejo Académico.
b) La Dirección Ejecutiva.
c) La División de Investigación Socio - política y Asuntos Socio - económicos.
d) La División de Formación Académica o Escuela de Capacitación.
e) La Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales.

ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 27. El Consejo Académico estará integrado por:
a) El Procurador General de la Nación
b) El Defensor del Pueblo
c) El Viceprocurador General de la Nación
d) Un representante de los Procuradores Delegados
e) El Director General del Instituto de Estudios del Ministerio Público quien oficiará como su Secretario
f) Un Representante de los Agentes del Ministerio Público
g) Un Representante de la Federación Nacional de Personeros.

ARTÍCULO 28. FUNCIONES DEL CONSEJO ACADEMICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 28. a) Adoptar la política de desarrollo académico para el logro de los objetivos del proceso de capacitación y formación, relacionado con el objeto del Instituto;
b) Aprobar los planes y programas académicos de carácter general y coyuntural;
c) Adoptar medidas encaminadas a facilitar el desarrollo de las actividades concernientes al proceso de formación y capacitación;
d) Adoptar los estatutos académicos y reglamentos necesarios para el desarrollo de los programas correspondientes;
e) Adoptar las políticas de personal necesarias para el ejercicio de la actividad académica;
f) Adoptar las políticas pedagógicas y trazar criterios para asegurar los objetivos y funciones de la División Académica;
g) Trazar directrices concernientes a los desarrollos reglamentarios de la actividad académica contemplada por la ley para el Instituto de Estudios del Ministerio Público;
h) Las demás que le asigne el señor Procurador General de la Nación.
 

ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 29.  a) Impartir instrucciones de carácter general en lo concerniente a la planeación, dirección, organización, supervisión y control, al igual que la aplicación de conocimientos a la generación de nuevos conocimientos en el interior del Instituto:
b) Velar por la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros del Instituto;
c) Participar en la definición de políticas en materia de investigación y capacitación y en la preparación de los proyectos que tengan relación con el objeto de la Procuraduría en materia de asuntos preventivos;
d) Dirigir, planear, organizar y controlar las acciones relacionadas con las actividades investigativas y la capacitación, directamente o mediante autorización a terceros e impartir las instrucciones y disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas;
e) Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el Instituto, las funciones y competencias otorgadas por la ley al mismo, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente;
f) Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de las dependencias que conforman la estructura organizativa del Instituto;
g) Establecer la jornada laboral y organizar los grupos de trabajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran;
h) Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el Instituto;
i) Organizar funcionalmente las sedes territoriales del Instituto en armonía con la distribución regional de la Procuraduría General de la Nación;
j) Diseñar e implantar el sistema de control interno y propugnar por el desarrollo de sus elementos constitutivos;
k) Gerenciar las relaciones interinstitucionales del Instituto;
l) Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico la estrategia pedagógica y los planes y programas para el desarrollo de la capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deba ejecutarse;
m) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Académico los estatutos, reglamentos y demás normas para el adecuado funcionamiento de las actividades concernientes a la División Académica del Instituto;
n) Velar por el desarrollo de los convenios nacionales e internacionales relacionados con la ejecución de la política de capacitación y formación;
ñ) Las demás que le asigne la ley y el Procurador General de la Nación.
 

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 30. La División de Investigaciones Socio - políticas y Asuntos Socio - económicos adelantará las siguientes funciones:
a) Adelantar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan como insumo cognoscitivo al mejor suceso de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación;
b) Adelantar los estudios que sean necesarios para contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a otras dependencias y cuya realización reclama de la especialización y entrenamiento científico de esta División;
c) Realizar estudios coyunturales y prospectivos para facilitar la actuación del señor Procurador General de la Nación, en los asuntos que requieren de su intervención;
d) Preparar documentos para presentar en los foros y eventos académicos que aconsejen la intervención de la Procuraduría General de la Nación;
e) Preparar documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica que tenga ocurrencia en el Ministerio Público;
f) Las demás funciones que le asigne el Procurador General de la Nación o el irector General del Instituto.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División.
 

ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 31. La División Académica o Escuela de Capacitación del Ministerio Público cumplirá las siguientes funciones:
a) Difundir los elementos de la cultura corporativa necesarios al logro de los objetivos de la organización estatal;
b) Adelantar campañas de difusión pedagógica relacionadas con la lucha contra la corrupción y la defensa y protección de los derechos fundamentales;
c) Planificar, ejecutar y coordinar acciones educativas para asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los distintos grupos humanos existentes en la sociedad colombiana;
d) Formar, capacitar, actualizar y adiestrar a los servidores de la Institución para el desarrollo y perfeccionamiento de la gestión atinente al Ministerio Público;
e) Desarrollar los programas de enseñanza en las diversas expresiones del saber relacionadas con la Procuraduría y los procedimientos y técnicas de investigación para el ejercicio de las competencias de todo el Ministerio Público;
f) Explorar las necesidades que en materia de capacitación y adiestramiento existan en el Ministerio Público, para programar las actividades académicas;
g) Desarrollar las políticas de formación y capacitación trazadas por el Ministerio Público y adelantar la coordinación institucional e interinstitucional para la ejecución de la misma;
h) Estructurar programas de estímulos conducentes al éxito de la actividad que le corresponde;
i) Contribuir al diseño y aplicación de mecanismos de selección e inducción de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación;
j) Preparar material de apoyo bibliográfico, cartillas de difusión y módulos para el desarrollo de los distintos programas académicos.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, el Procurador General de la Nación podrá integrar los grupos de trabajo que sean necesarios en el interior de la División.

ARTÍCULO 32. RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL ICFES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 32. El Instituto de Estudios del Ministerio Público en coordinación con el Icfes (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior), podrá validar como estudios de Postgrados los cursos que realice, cuando los mismos se ajusten a lo establecido en la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA SECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 33. Corresponde a la Sección de Asuntos Administrativos y Relaciones Interinstitucionales:
a) Planear, dirigir, coordinar y controlar todo lo concerniente a las actividades financieras, que permitan asegurar la provisión y oportuno suministro de los bienes necesarios para el funcionamiento del Instituto de Estudios del Ministerio Público;
b) Ser responsable de la programación y ejecución presupuestal;
c) Responder por el archivo administrativo del Instituto;
d) Elaborar y refrendar los certificados y constancias relativas a los eventos que tengan ocurrencia en el Instituto;
e) Atender lo concerniente a la contratación y distintos pagos que sean necesarios;
f) Responder por la coordinación entre la sede nacional y las Procuradurías Departamentales y Provinciales, con la Defensoría del Pueblo y con las Personerías;
g) Atender lo concerniente a las relaciones interinstitucionales;
h) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 34. PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 34. El patrimonio del Instituto de Estudios del Ministerio Público estará conformado por:
a) Los ingresos provenientes del cobro de matrículas y otros conceptos que cancelen los estudiantes por los seminarios, talleres o cursos que ofrezca la División Académica o Escuela de Capacitación, o por la prestación de sus servicios;
b) Por los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice o patrocine;
c) Y los demás bienes que a cualquier título y por cualquier concepto adquiera.

ARTÍCULO 35. RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 35. Los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se regirán por las normas de ciencia y tecnología y por la parte general de la ley de contratación estatal.
Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 36. CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 201 de 1995:
ARTÍCULO 36. La Controlaría General de la República ejercerá en forma posterior y selectiva el control sobre gestión fiscal de la Unidad, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 37. INVERSIÓN EDITORIAL.