LEY 200 DE 1995
(julio 28)
(Rige a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su sanción)
Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995
 

<NOTA DE VIGENCIA: Mediante la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Único>

"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
3. Mediante la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Único.
El Artículo 224 de la Ley 734 de 2002 establece:
"La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública".
2. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
1. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

LIBRO I.
PARTE GENERAL

TITULO I.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

CAPITULO UNICO.
PRINCIPIOS RECTORALES

ARTICULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.

ARTICULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se transiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público.

El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.

ARTICULO 4o. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

ARTICULO 5o. DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-620-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

ARTICULO 6o. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 7o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTICULO 8o. PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

ARTICULO 9o. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

ARTICULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado.

ARTICULO 11. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una nominación diferente.

ARTICULO 12. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisivo se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

ARTICULO 17. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La Ley Disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.

ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.
 

TITULO II.
DE LA FALTA DISCIPLINARIA

CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él.

CAPITULO II.
DE LOS SUJETOS DISCIPLINABLES Y SU PARTICIPACION

ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte en letra itálica "y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional", declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
-  Mediante Sentencia C-630-96 de 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso: "ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 sobre la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la Ley 200 de 1995, en cuanto hicieron aplicable su régimen a todos los empleados y trabajadores del Estado".
- La expresión "y trabajadores" en letra itálica fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-341-96 del 5 de agosto de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera.
-  Mediante Sentencia C-341-96 de  5 de agosto de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-286-96.
- Palabra "permanente" subrayada y en letra itálica declarada EXEQUIBLE -en los términos de la sentencia- por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286-96 del 27 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

ARTICULO 21. AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla incurrirá en la sanción prevista para ella.

CAPITULO III.
EL CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 22. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o en su defecto, a una de mayor entidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

CAPITULO IV.
DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA

ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

TITULO III.
DE LAS SANCIONES SEGUN LA FALTA Y OTRAS MEDIDAS

CAPITULO I.
CALIFICACION DE LAS FALTAS

ARTICULO 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas;

2. Graves;

3. Leves.

ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,

2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.

3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

4. <Numeral 4o. Condicionalmente EXEQUIBLE> El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-381-97 de 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-310-97.
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997, "bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquel que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito". Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye falta gravísima:

a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:

1) <Apartes tachados INEXEQIBLES> Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto.

2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, y el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

b. La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b. declarado EXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en el acápite correspondiente de esta providencia".

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-769-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado numeral 9o. fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o., del artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Auditor General y miembros del Consejo Nacional Electoral.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

PARAGRAFO. <Parágrafo  INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-653-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 200 de 1995:
PARÁGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
 

ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. El grado de perturbación del servicio.

3. La naturaleza esencial del servicio.

4. La falta de consideración para con los administrados.

5. La reiteración de la conducta.

6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.

b. Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.

c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas.

d. La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública.

e. Haber sido inducido por un superior a cometerla.

f. El confesar la falta antes de la formulación de cargos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

g. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

h. Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-181-02 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-708-99 y C-202-00 <sic>.
- El fallo contenido en la Sentencia C-708-99, fue reiterado mediante Sentencia C-292-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-708-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, "en lo referente al cargo estudiado". Esta sentencia tuvo en cuenta el fallo C-280-96.
 

CAPITULO II.
LAS SANCIONES

ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.

ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

1. Amonestación escrita.

2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.

4. Destitución.

5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>.  Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

7. Remoción.

8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política.

9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.

11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.

Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.

En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El fallo contenido en la sentencia C-187-98 fue reiterado mediante Sentencia C-234-98 del 20 de mayo de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-98 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara,  menciona la Corte en parte resolutiva "... con la advertencia de que trata la parte motiva de esta providencia".

Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.

2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La exclusión de la carrera.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aclara la Corte: "... condicionado a que se entienda que la sanción accesoria en él contemplada no procede frente a faltas disciplinarias graves ni leves".

ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Si el sancionado no se encontrara vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Inciso 4o. modificado por el artículo 61 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
<Notas de vigencia>
- Inciso 4o. modificado por el artículo 61 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el artículo 61 de la Ley 633 de 2000 "en relación con el principio de unidad de materia por ineptitud sustantiva de la demanda".
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 200 de 1995:
<INCISO 4o.> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto de la multa con intereses comerciales.

ARTICULO 32. LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado del inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado del inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 siempre y cuando se entienda que en estos casos también es aplicable el artículo 110 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte en letra itálica del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos 110 y 291 inciso primero de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTICULO 33. EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.
 

TITULO IV.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION

ARTICULO 34. TERMINOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto Original de la Ley 200 de 1995:
PARÁGRAFO 1o.Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más. 
 

PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.

ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

LIBRO II.
PARTE ESPECIAL

TITULO UNICO.
DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES DE LOS SERVIDOPES PUBLICOS

CAPITULO I.
DE LA FALTA DISCIPLINARIA

ARTICULO 37. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia.
 

ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.

CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS

ARTICULO 39. LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los siguientes:

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.

5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios.

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.

10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.

11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá libremente y desarrollará según lo determine la ley.

CAPITULO III.
DE LOS DEBERES

ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.

4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos.

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.

8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995.

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, solamente por el cargo analizado, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tacahado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.

13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.

14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones.

15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.

16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las cajas o fondos de previsión social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley u ordenanzas por autoridad judicial.

17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición.

18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento.

20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario.

El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de la entidad en causal de destitución.

27. Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.

28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos.
 

CAPITULO IV.
DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:

1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.

3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensar provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.

4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.

6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.

8. <Numeral 8o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, "siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales".

9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina.

10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente.

13. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 13. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-728-00 del 21 de junio del 2000, "bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en Sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.

16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.

19. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.

20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran.

21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.

22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión.

23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley, permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.

27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.

28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 28 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

29. <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 29 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Legislación Anterior>
Texto Original de la Ley 200 de 1995:
ARTÍCULO 41.
29) Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado. 
 

30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.

31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.

32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.

33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.

CAPITULO V.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-448-98 del 26 de agosto de 1998, salvo la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111-98 del 25 de marzo de 1998,  "advirtiendose que tal disposición se declara exequible en el entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-, que señala la manera taxativa las vigencias para ejercer cargos dentro de aquélla." Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
 

3. Quienes padezcan certificado por médico oficial cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código.

ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES:

1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte entre corchetes "desde el momento de la elección"  declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.  Sobre la expresión "y hasta cuando esté legalmente terminado el período" la Corte se inhibe de fallar por ausencia de cargos.
- Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, "siempre que se entienda que la incompatibilidad establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental".
- Mediante Sentencia C-559-96  de  24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96.
- Mediante Sentencia C-326-96 de 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez y C-559-96, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-307-96
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas".

a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes.

b. <Literal b) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Este literal, referido a los "gobernadores" y "alcaldes" fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
- Este literal, referido a los "diputados", fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996. "Siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Mediante Sentencia C-559-96  de  24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96
-Lliteral b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas". 

Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317-96 del 18 de julio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 4o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-656-97 del 3 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

5. <Aparte tachado  derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.> No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.
<Notas de Vigencia>
- Aparte tachado derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional: