LEY 141 DE 1994
(junio 28)
Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994

Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
15. Ley 756 de 2002 corregida por el Decreto 1660 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.995 de 20 de mayo de 2008, "Por el cual se corrigen unos yerros de la Ley 756 de 2002, “por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”.
14. El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".
13. La Comisión Nacional de Regalías fue suprimida por el Decreto 149 de 2004, "por el cual se suprime la Comisión Nacional de Regalías y se ordena su liquidación", publicado en el Diario Oficial No. 45.443 de 27 de enero de 2004.
12. Modificada por el Artículo  54 de la Ley 863 de 2003, "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas", publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
11. Modificada por la Ley 858 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se modifica la Ley 756 de 2002"
10. Modificada por la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002, "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones"
9. Modificada por la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones"
8. Modificada por el Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002" publicado en el Diario Oficial No. 44.020 de 26 de mayo de 2000.
El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.
7. Modificada por la Ley 619 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de Octubre de 2000 "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones"
- La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000.".
6. En criterio del editor para la interpretación de esta Ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2141 de 1999, "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión Nacional de Regalías", publicado en el Diario Oficial No 43.768, del 4 de noviembre de 1999.
5. Modificada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651, de 30 de julio de 1999. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002"
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
4. Modificada por el Decreto 1178 de 1999 , publicado en el Diario Oficial No. 43.625 de 29 de junio de 1999. "Por el cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías."
El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 de 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
3. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. "Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones."
2. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"
1. Modificada por la Ley 209 de 1995, publicada en el  Diario Oficial No. 41.981, de 30 de agosto de 1995, "Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.
FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes en cursiva  "municipios portuarios"  declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 37 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
 

De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2.
 

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
 

1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, sie mpre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
 

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.
 

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE, respecto de los cargos fomulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Los cargos formulados son los siguientes:
"Afirma el actor que el parágrafo 1°, y una expresión del parágrafo 2º, del artículo 1 de la Ley 141 de 1994, violan los artículos 361 y 366 de la Carta Política por las siguientes razones:
El artículo 361 de la Constitución, que crea el Fondo Nacional de Regalías, "es taxativo y concluyente", cuando señala que los recursos de dicho fondo se asignarán a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Dice el demandante: "por ninguna parte aparecen los proyectos regionales de energización de que habla el Parágrafo 1º del Artículo 1 que acuso; y como se ve claramente los proyectos regionales de inversión de energización hacen parte de los proyectos regionales de inversión sin que necesariamente sean el 15% de estos".
Las disposiciones constitucionales relacionadas con la ejecución del gasto público -artículo 366 C.P. entre otras-, crean prioridades claras y definidas "y por ningún lado aparecen los proyectos de energización o eléctricos".
La norma acusada acuerda un tratamiento preferencial en favor de proyectos eléctricos, infringiendo así los principios rectores que señala el artículo 294 de la Constitución sobre la intangibilidad de las rentas fiscales. Además, "los proyectos regionales de energización deben ser presentados como parte de los proyectos regionales de inversión, "y como ello no se hace, se transgrede el debido proceso".
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO 1o. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 2 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 360 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 72 de la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 29 de Julio de 1999.
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 3o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 43.008 de 21 de marzo  de 1997.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2o. modificado por la Ley 685 de 2001 por ineptitud de la demanda, por ausencia de cargo.
- La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de  2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se INHIBIO de fallar con respecto del parágrafo 2o., por sustracción de materia.
- El artículo 3o. de la Ley 344 de 1996 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta declaración de inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de la notificación del presente fallo, y por tanto no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en desarrollo del artículo declarado INEXEQUIBLE.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 685 de 2001:
PARÁGRAFO 2. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o parágrafo 1o; artículo 5o, parágrafo; artículo 8o numeral 8, porcentaje éste que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.
Texto modificado por la Ley 508 de 1999:
Parágrafo 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., parágrafo 1o., artículo 5o., parágrafo; artículo 8o., numeral 8, que se elevará al uno (1%) por ciento y artículo x30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
Del ochenta (80%) por ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento básico prioritariamente".
Texto modificado por la Ley 344 de 1996:
PARÁGRAFO 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o. parágrafo 1o., artículo 5o., parágrafo, artículo 8o. numeral octavo que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería
20% para la preservación del medio ambiente
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial, secundaria y terciaria.
Texto original de la Ley 141 de 1994 :
PARÁGRAFO 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o. parágrafo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral octavo y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías*.
<Notas del Editor>
*El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".
 

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 858 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.
 

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento.
 

Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
 

Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander".
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 1 de la Ley 858 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 3 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
- Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE. Ver "Jurispridencia Vigencia".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 756 de 2002:
PARAGRAFO 4o. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De éstos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta p or ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por éste; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Antioquia.
Texto modificado por la Ley 619 de 2000:
PARÁGRAFO 4. El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos.
De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO 4o. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.
Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.
La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación:
 

1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
 

2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales.
 

3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.
 

4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.
 

5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación, preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana.
 

6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos serán ejecutados por los municipios.
 

7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental departamento de Bolívar.
 

8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y San Marcos.
 

9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación, reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete, Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento básico de los centros urbanos de influencia.
 

10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera:
 

a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior;
 

b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales;
 

c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas a las anteriores.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO 5o. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.
No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.
No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.
El excedente hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

ARTÍCULO 2o. OPERACIONES AUTORIZADAS. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales.

Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento.

Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

ARTÍCULO 3o. ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS. <Inciso modificado por el artículo 6o. de la Ley 344 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías*, según la reglamentación que expida el Gobierno.
<Notas del Editor>
*El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".
 

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto social, Económico y Ambiental.
<Notas de vigencia>
- Artículo 6 de la Ley 344 de 1996 fue derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 6o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 141 de 1994:
<INCISO 1o.> Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en el correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Inversión a que se refiere la Ley 38 de 1989.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 22 del Decreto 1178 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de junio de 1999. Posteriormente declarado INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- El Decreto 1178 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-722-99 del 29 de Septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.
 

Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, respeto de los cargos fomulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Los cargos formulados son los siguientes:
"Afirma el actor que el parágrafo 1°, y una expresión del parágrafo 2º, del artículo 1 de la Ley 141 de 1994, violan los artículos 361 y 366 de la Carta Política por las siguientes razones:
El artículo 361 de la Constitución, que crea el Fondo Nacional de Regalías, "es taxativo y concluyente", cuando señala que los recursos de dicho fondo se asignarán a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Dice el demandante: "por ninguna parte aparecen los proyectos regionales de energización de que habla el Parágrafo 1º del Artículo 1 que acuso; y como se ve claramente los proyectos regionales de inversión de energización hacen parte de los proyectos regionales de inversión sin que necesariamente sean el 15% de estos".
Las disposiciones constitucionales relacionadas con la ejecución del gasto público -artículo 366 C.P. entre otras-, crean prioridades claras y definidas "y por ningún lado aparecen los proyectos de energización o eléctricos".
La norma acusada acuerda un tratamiento preferencial en favor de proyectos eléctricos, infringiendo así los principios rectores que señala el artículo 294 de la Constitución sobre la intangibilidad de las rentas fiscales. Además, "los proyectos regionales de energización deben ser presentados como parte de los proyectos regionales de inversión, "y como ello no se hace, se transgrede el debido proceso".
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.
 

PARÁGRAFO 3o. En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías* podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
<Notas del Editor>
*El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.
 

La Comisión Nacional de Regalías* solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
<Notas del Editor>
*El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE, en los términos del numeral 5 de las consideraciones, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-938-03  de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Del numeral 5, se extrae:
"...Ello significa que las facultades de esa comisión para practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación, y disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, no forman parte del control fiscal asignado en la Constitución a las contralorías y, por consiguiente, los apartes impugnados no vulneran los Arts. 117, 119, 267 y 272 superiores.
...No obstante, la Corte estima necesario señalar que:
i) La ineficiencia o la inadecuación del uso de las regalías y compensaciones por parte de las entidades territoriales, de que trata el Art. 5º de la Ley 756 de 2002, deberán determinarse con un criterio objetivo.
Por el contrario, su determinación con un criterio subjetivo permitiría que las entidades territoriales fueran privadas de dichos recursos sin un fundamento real o cierto, así sea temporalmente, con desmedro de la autonomía que les otorga la Constitución.
ii) La contratación de interventorías financieras y administrativas con firmas o entidades privadas, a que se refiere el aparte acusado del Art. 25 de la Ley 756 de 2002, deberá realizarse por concurso público, con el fin de garantizar el principio de igualdad de los proponentes (Art. 13 de la Constitución), el principio de transparencia derivado de la moral administrativa (Art. 88 ibídem) y los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 ibídem)."
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO 4o. Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

PARÁGRAFO 5o. Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometidos serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías* para financiar los proyectos regionales de inversión.
<Notas del Editor>
*El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 344 de 1996. El texto es el siguiente:> Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 4o. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS Y LÍNEA DE FINANCIAMIENTO. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o en papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios,  reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte "municipios portuarios", en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1160-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-567-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la presente Ley.

La Comisión Nacional de Regalías* reglamentará el funcionamiento de la línea de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.
<Notas del Editor>
* El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ENTRE PROYECTOS ELEGIBLES. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Regalías* asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
<Notas del Editor>
* El Artículo 52 del Decreto 195 de 2004, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", publicado en el Diario Oficial No. 45.455 de 29 de enero de 2004, establece:
"ARTÍCULO 52. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación".
 

1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.
 

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
 

3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcional mente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
 

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
 

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en dicha área.
 

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.
 

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.
 

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.
 

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
 

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.
 

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.
 

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande.
 

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
 

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.
 

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.
 

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.
 

17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los arroyos y caños.
 

18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos estudiados".
 

19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.
 

20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.
 

21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.
 

22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento.
 

El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.
 

Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Ley 756 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002.
- Numeral 18. adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001
- Numeral 17. adicionado por el artículo 8 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 del 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE. Ver "Jurispridencia Vigencia".
El editor destaca que la Ley 619 de 2000 no es clara en la redacción del artículo 8, ... "A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:", utilizando en una misma frase los términos "adiciona" y "quedará así". Sin embargo teniendo en cuenta el porcentaje total del 13%, si se suman los dos porcentajes que se encuentran bajo numeral 17, se sobrepasa al total
- Inciso 1. del parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 619 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.200 de 20 de octubre de 2000. Esta ley fue declarada INEXEQUIBLE. Ver "Jurispridencia Vigencia".
- Numeral 17. adicionado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
- El valor establecido en el inciso 1o. fue modificado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-978-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 17 del texto adicionado por la Ley 344 de 1996 por carencia actual del objeto. Sobre el numeral 18 adicionado por el artículo 359 de la Ley 685, lo declaró exequible, al haber sido este reproducido por la Ley 756 de 2002.
- La Ley 619 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone además: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, respeto de los cargos fomulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Los cargos formulados son los siguientes:
"El numeral 1º del parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de 1994, desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 294 constitucionales. "Todos los departamentos colombianos son iguales ante la ley para presentar proyectos regionales de inversión; se viola el debido proceso al asignar al Departamento de Córdoba un 2% que debería ser asignado a todos los departamentos de Colombia"."
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 685 de 2001:
PARÁGRAFO. <INCISO 1o.> La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos
18. <Numeral adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.
Texto modificado por la Ley 619 de 2000:
PARÁGRAFO <INCISO 1o.> La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
17. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 619 de 2000. El texto es el siguiente:> El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los arroyos y caños.
Texto modificado por la Ley 344 de 1996:
PARAGRAFO <INCISO 1o.> La Comisión asignará el 13.125% de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
17. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1996. El texto es el siguiente:> El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.
Texto original de la Ley 141 de 1994:
PARÁGRAFO. La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%), de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.
2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo