LEY 82 DE 1993
(noviembre 3)
Diario Oficial No. 41.101, de 3 de noviembre de 1993.
Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificada por la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008, "Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificada por el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud". |
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El Numeral 5o. del Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir el Decreto 1298 de 1994, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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En consecuencia el Decreto 1298 de 1994 es INEXEQUIBLE. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-99 de 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. |
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PARÁGRAFO. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. |
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ARTÍCULO 3o. ESPECIAL PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 3. A partir de la vigencia de la presente ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia. |
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ARTÍCULO 4o. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley". |
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ARTÍCULO 5o. APOYO EN MATERIA EDUCATIVA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos dispondrán de textos escolares para prestarlos a los menores que los requieran y de manera especial a los dependientes de mujeres cabeza de familia, sin menguar el derecho a la igualdad que tiene los demás niños, permitiendo el servicio de intercambio entre bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. La divulgación y el apoyo territorial a estos programas y propuestas educativas será prioridad del Ministerio de Educación.
Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, en la forma establecida en el artículo 4o de esta ley.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación desarrollará gestiones encaminadas a promover la suscripción de convenios que faciliten la donación de material educativo para los hijos de las mujeres cabeza de familia. Para este efecto coordinará acciones con el Departamento Nacional de Planeación, para el fortalecimiento del programa de gestión de proyectos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Notas del Editor>
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- El condicionamiento que da la Corte Constitucional al texto original de este artículo, en criterio del editor, debe ser tenido en cuenta en la lectura del nuevo texto. Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 5. Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. |
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Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar también recursos provenientes del sector privado. |
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ARTÍCULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley". |
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ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA EL ACCESO AL SERVICIO EDUCATIVO Y GESTIÓN DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los demás aspirantes.
El Ministerio de Educación Nacional promoverá la formulación y presentación de proyectos que puedan ser objeto de cooperación internacional, dirigidos a crear, desarrollar y ejecutar procesos educativos encaminados especialmente a fortalecer la educación inicial y preescolar de los hijos o menores dependientes de las mujeres cabeza de familia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Notas del Editor>
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- El condicionamiento que da la Corte Constitucional al texto original de este artículo, en criterio del editor, debe ser tenido en cuenta en la lectura del nuevo texto. Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 7. Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad. |
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ARTÍCULO 8o. FOMENTO PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales la mujer cabeza de familia pueda realizar una actividad económicamente rentable.
Para tal efecto, la Dirección Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán:
a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de las mujeres cabeza de familia;
b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de las mujeres cabeza de familia;
c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a las mujeres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a la mujer cabeza de familia.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de la Protección Social fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados.
PARÁGRAFO 2o. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten las madres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 8. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable. |
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Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento básico. |
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ARTÍCULO 9o. Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan:
a. Acceso preferencial a los auxilios educativos.
b. Servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley" |
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ARTÍCULO 10. INCENTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia. |
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ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTÍCULO 12. APOYO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES DE MUJERES PARA EL ACCESO A VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promoverá la formación de organizaciones sociales y comunitarias de mujeres que les faciliten el acceso a la vivienda de interés social, orientándolas en los procesos de calificación para la asignación de subsidios en dinero o especie y ofrecerá asesoría para la adquisición de vivienda a través de los diversos programas de crédito, otorgamiento de subsidio, mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio y autoconstrucción.
Esta política se aplicará también a través de las entidades territoriales y de las instituciones que efectúen labores para el trámite de subsidios familiares de vivienda de interés social, que en alguna forma reciban recursos para vivienda del Presupuesto General de la Nación o del Fondo Nacional de Vivienda. Para el efecto llevarán de manera preferente, el registro de mujeres cabeza de familia con el fin de ofrecerles capacitación respecto de los programas para ellas, en igualdad de condiciones con todos los inscritos como aspirantes a subsidio para vivienda de interés social proveniente de la fuente de recursos antes anotada.
Las entidades territoriales cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, facilitarán el lleno de los requisitos para la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras, a asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria, que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley" |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. |
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ARTÍCULO 13. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de las políticas y programas de las entidades e instituciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia. |
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ARTÍCULO 14. INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional facilitará los mecanismos de información y capacitación de las Mujeres Cabeza de Familia que no tengan la posibilidad de asociarse u organizarse, para garantizar su acceso como postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en sus diversas modalidades.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Notas del Editor>
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- El condicionamiento que da la Corte Constitucional al texto original de este artículo, en criterio del editor, debe ser tenido en cuenta en la lectura del nuevo texto. Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley". |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley" |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. |
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El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial. |
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ARTÍCULO 15. FLEXIBILIZACIÓN Y APOYO CREDITICIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional diseñará instrumentos y estrategias que faciliten y permitan el acceso a las madres cabeza de familia, a los servicios financieros brindándoles acompañamiento y capacitación permanente, a fin de reducir la feminización de la pobreza.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 15. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia. |
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ARTÍCULO 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTÍCULO 17. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del principio de igualdad de oportunidades a favor de las mujeres cabeza de familia, las entidades públicas nacionales y territoriales a las cuales corresponda por aplicación de normas vigentes al efecto, que ofrezcan programas de desarrollo social, deberán fijar en la formulación y ejecución de los mismos, un porcentaje en los presupuestos para proyectos destinados a las mujeres cabeza de familia que contemplen capacitación técnica de acuerdo con la oferta y la demanda, de apoyo a cadenas productivas y a procesos organizacionales, como componente solidario en la ejecución de proyectos sociales de desarrollo que les permitan generar recursos y empleo digno y estable. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 17. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con las mujeres cabeza de familia. |
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ARTÍCULO 18. Los beneficios establecidos en esta ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de los hijos menores u otras personas incapaces dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentra en la misma situación que una mujer cabeza e familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma ley". |
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ARTÍCULO 19. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas.
PARAGRAFO. Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos ... a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley" |
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ARTÍCULO 20. GARANTÍAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar el desarrollo sostenible de los proyectos sociales que se promueven por la presente ley a favor de las Mujeres Cabeza de Familia, se disponen las siguientes acciones:
a) El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, dirigirá, coordinará, promoverá, planeará, protegerá, fortalecerá y desarrollará proyectos de enfoque empresarial dirigidos a las mujeres cabeza de familia, mediante la ejecución de recursos provenientes del presupuesto nacional, de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria sin que esto avale las cooperativas de trabajo asociado que tercerizan las relaciones laborales;
b) El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los programas crediticios y de asistencia técnica oportuna y permanente para las microempresas, famiempresas y similares que hayan sido organizadas por mujeres cabeza de familia, en relación con el abastecimiento de materias primas, adiestramiento en las áreas de producción, comercialización y distribución de los productos y venta de servicios.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 20. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se dispone: |
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a. El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional, provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos núcleos familiares. |
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b. El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento operativo. |
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ARTÍCULO 21. Lo establecido en la presente ley no impide que las mujeres cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTÍCULO 22. CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es deber del Estado capacitar a funcionarios públicos y líderes comunitarios en la defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres cabeza de familia.
PARÁGRAFO. Los funcionarios que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1232 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.053 de 17 de julio de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 82 de 1993: |
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ARTÍCULO 22. Los funcionarios oficiales que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de la mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. |
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ARTÍCULO 23. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJÍA.
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.