LEY 65 DE 1993
(agosto 19)
Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993.
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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3. Modificada por el Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004, "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002" |
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2. Modificada por la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones". |
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1. Modificada por la Ley 415 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997 "Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 1o. CONTENIDO DEL CÓDIGO. Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 2o. LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
ARTÍCULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 8o. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA Y LA DETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo
1 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal.
Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 65 de 1993: |
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ARTÍCULO 8. Nadie podrá permanecer privado de la libertad sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus. |
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ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
ARTÍCULO 11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo
2 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 65 de 1993: |
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ARTÍCULO 2. OBJETO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La presunción de inocencia presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanción penal. |
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SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo
3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 65 de 1993: |
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ARTÍCULO 14. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal. |
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ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
ARTÍCULO 16. CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.
Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde
a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-471-95 de 19 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales;
c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN.Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública,
colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 21. CÁRCELES. Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.
Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva.
Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaría.
PARÁGRAFO 1o. La pena de arresto de acuerdo con el artículo
28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles.
PARÁGRAFO 2o. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
PARÁGRAFO 3o. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en pabellones especiales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 22. PENITENCIARÍAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.
Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 23. CASA CÁRCEL. La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito.
Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su jurisdicción.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACIÓN Y PABELLONES PSIQUIÁTRICOS. Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud.
El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables.
ARTÍCULO 25. CÁRCELES Y PENITENCIARÍAS DE ALTA SEGURIDAD. Son cárceles y penitenciarías de alta seguridad, los establecimientos señalados para los sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena.
ARTÍCULO 26. RECLUSIONES DE MUJERES. Son reclusiones de mujeres los establecimientos destinados para detención y descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo
23.
La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
ARTÍCULO 28. COLONIAS AGRÍCOLAS. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.
Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
<Inciso adicionado por el artículo
5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo
28 de la Constitución Política.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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ARTÍCULO 29-A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo
8 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Ej ecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:
1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.
2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.
3. Testimonio de vecinos y allegados.
4. Labores de inteligencia.
Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.
En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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ARTÍCULO 29-B. SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
9 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos:
1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad.
2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo.
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará.
El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.
PARÁGRAFO 3o. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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ARTÍCULO 29-C. ARRESTO. <Artículo adicionado por el artículo
10 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la sustitución.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida del arresto.
Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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ARTÍCULO 30. PROHIBICIÓN DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.
Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo
44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público.
Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
PARÁGRAFO 2o. El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo con resolución del director del centro de reclusión respectivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.. |
ARTÍCULO 32. CONDUCCIÓN DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2162 de 1992:
a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.
b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté por sí sola en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública.
c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad puestos bajo su control.
ARTÍCULO 33. EXPROPIACIÓN.Considérase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización la cual estará sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.
Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 34. MEDIOS MINIMOS MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para toda obra de construcción o modificación estructural de los centros de reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del Instituto.
El Instituto elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS
ARTÍCULO 35. EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Título II.
Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 37. COLABORADORES EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir.
El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTÍCULO 38. INGRESO Y FORMACIÓN. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Para desempeñar el cargo de director de cárcel o penitenciaría se requerirá título universitario, en áreas que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o derechos humanos. Además adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que para el efecto se dicten.
El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan.
Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción específica. Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de carácter interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 39. CARGOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.
ARTÍCULO 40. AUTONOMÍA DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la reglamentará.
PARÁGRAFO. El Director del INPEC será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de Empresas, acreditado con título debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o penitenciarias, criminalísticas o criminológicas.
De la misma manera podrá ser designado para este cargo, quien se haya desempeñado como Magistrado en el ramo penal o haber ejercido la profesión de abogado en el ramo penal por un tiempo de cuatro años o haberse desempeñado como profesor universitario en el área penal, por un lapso de cinco años.
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo
6 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 65 de 1993: |
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ARTÍCULO 41. FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de Policía Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
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ARTÍCULO 42. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y ACTUALIZACIÓN. La Escuela Penitenciaria Nacional organizará programas de educación permanente y de información, que conduzcan a la capacitación y actualización en el ramo científico y técnico penitenciario y carcelario, para los miembros de la institución, la Policía Judicial, Policía Nacional, funcionarios judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera ampliar sus conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los programas incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de los derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 43. DEPENDENCIA DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión los guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia y de los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria.
ARTÍCULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
e) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz. |
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Establece la Corte en la parte motiva: |
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"No puede entenderse, por tanto, que la norma prohiba la libertad de expresión en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario. Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria –parece redundante decirlo-, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extraño. La declaración de exequibilidad que cobija a la norma parcialmente impugnada estará pues, condicionada a los lineamientos que la Corte acaba de señalar." |
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual constituirá causal de destitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.
d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos.
e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.
ARTÍCULO 46. RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios
causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles
a culpa o dolo, declaradas judicialmente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 48. PORTE DE ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que trabajen al aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.
ARTÍCULO 49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.
ARTÍCULO 50. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo
4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original de la Ley 65 de 1993: |
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ARTÍCULO 51. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce: |
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1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores. |
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2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena. |
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3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. |
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4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. |
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5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena. |
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6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. |
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7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes. |
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RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.
ARTÍCULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado.
ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.
ARTÍCULO 56. REGISTRO. En los centros de reclusión se llevará un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica. Simultáneamente se abrirá un prontuario para cada sindicado y una cartilla biográfica para cada condenado.
ARTÍCULO 57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta.
Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia.
ARTÍCULO 59. COMUNICACIÓN A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo capturado.
ARTÍCULO 60. DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad.
Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica.
ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 65. UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión.
Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno.
ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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ARTÍCULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que exprese su conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas, el director del establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación.
1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su nombre.
2. Se le certificará el término de su privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma.
3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados durante su permanencia en el establecimiento.
4. Se vinculará al programa de servicio post-penitenciario, si es del caso, y
5. Se le certificará su estado de salud.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
1. El director del respectivo establecimiento
2. El funcionario de conocimiento
3. El interno
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
ARTÍCULO 76. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.
ARTÍCULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |