LEY 54 DE 1993
(Junio 16)
Diario Oficial  No. 40.917, de 17 de junio  de 1993.

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de fundación del Municipio de Rivera en el Departamento del Huila

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50) años de fundación del Municipio de Rivera en el Departamento del Huila, cuna de poeta, narrador, escritor José Eustacio Rivera, constituido en entidad territorial el día 1o. de agosto de 1943 mediante Ordenanza número 04 del 12 de mayo del mismo año y exaltó el esfuerzo permanente de sus habitantes en pro del desarrollo.

ARTÍCULO 2o. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334 y 341 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para reasignar dentro del Presupuesto de Inversión para 1993 destinado a los organismos adscritos a los Ministerios relacionados con las obras, la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo), para ejecutar las siguientes obras de interés social en el Municipio de Rivera, Departamento del Huila, así:

PROYECTO                                                    APORTE

1. Terminación, dotación y adecuación
de la Casa de la Cultura José Eustacio Rivera            70.000.000

2. Construcción Polideportivo Municipal
José Eustacio Rivera          100.000.000

3. Construcción Parque Recreacional
José Eustacio Rivera          100.000.000

4.Ampliación Colegio Municipal
Misael Pastrana Borrero                                            50.000.000

5. Terminación Planta de Tratamiento
del Acueducto Municipal                                             40.000.000

6. Construcción de Redes e instalaciones del gas
domiciliario en el sector rural del Municipio
de RIVERA que incluye las Inspecciones
de Riverita y la Ulloa y las veredas de Salado,
al GuaduaL, Pedregal y Alto Pedregal.                     100.000.000

7. Terminación instalación gas domiciliario
en los sectores populares de la zona urbana.              40.000.000

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá, D.C., a los dieciséis días del
mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR
  


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 29 de octubre de 2008.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 29 de octubre de 2008.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.