DECRETO 2685 DE 1999
(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 43.834, del 30 de diciembre de 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo
189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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47. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.033 de 27 de junio de 2008, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1530 de 2008 y se dictan otras disposiciones". |
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46. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008, "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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45. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999". Rige a partir del 1o. de julio de 2008. |
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44. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008, "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999, y se dictan disposiciones transitorias" |
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43. Modificado por el Decreto 780 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.930 de 13 de marzo de 2008, "Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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42. Modificado por el Decreto 4879 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.849 de 21 de Diciembre de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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41. Decreto 4051 de 2007 corregido por el Decreto 4789 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.840 de 12 de diciembre de 2007, "Por el cual se corrige un yerro tipográfico del Decreto 2942 del 3 de agosto de 2007" |
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40. Modificado por el Decreto 4051 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.790 de 23 de octubre de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones" |
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39. Modificado por el Decreto 2942 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente y adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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38. Modificado por el Decreto 2557 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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37. Modificado por el Decreto 2287 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.665 de 20 de junio de 2007, "Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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36. Modificado por el Decreto 2178 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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35. Modificado por el Decreto 2174 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1299 de 2006 y se dictan otras disposiciones" |
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34. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.46.621 de 7 de mayo de 2007, "Por el cual se reglamenta la Ley 915 de 2004, se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999" |
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33. Modificado por el Decreto 1201 de 2007, publicado en Diario Oficial No. 46.598 de 13 de abril de 2007, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones" |
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32. Modificado por el Decreto 383 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007, "Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones" |
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- En criterio del Editor para la interpretación del Artículo 562 de este Decreto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 1o. del Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, "por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
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31. Modificado por el Decreto 1299 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.253 de 28 de abril de 2006, "Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005" |
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30. Modificado por el Decreto 143 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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29. Modificado por el Decreto 4665 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.131 de 23 de diciembre de 2005, "Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes" |
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28. Modificado por el Decreto 4480 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.114 de 06 de diciembre de 2005, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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27. Modificado por el Decreto 3600 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.059 de 12 de octubre de 2005, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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26. Modificado por el Decreto 2490 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.974 de 19 de julio de 2005, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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25. Modificado por el Decreto 4434 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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24. Modificado el Decreto 4431 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004, "Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999" |
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23. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.762 de 14 de diciembre de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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22. Modificado por el Decreto 3343 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.701 14 de octubre de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el artículo 36 del Decreto 2685 de 1999" |
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21. Modificado por el Decreto 2373 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.623, de 28 de julio de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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20. Modificado por el Decreto 1012 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.509, de 2 de abril de 2004, "Por el cual se modifica el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999" |
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19. Modificado por el Decreto 1004 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.509, de 2 de abril de 2004, "Por el cual se modifica el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999" |
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18. Modificado por el Decreto 494 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.470, de 23 de febrero de 2004, "Por el cual modifica el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999" |
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17. Modificado por el Decreto 430 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.464, de 17 de febrero de 2004, "Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999" |
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16. Modificado por el Decreto 157 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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15. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.410, de 23 de diciembre de 2003, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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14. Modificado por el Decreto 778 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.144, de 31 de marzo de 2003, "Por el cual se modifica parcialmente el Artículo 36 del Decreto 2685 de 1999" |
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13. En criterio del editor para la interpretación de los Artículos 528 y 534 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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12. Modificado por el Decreto 3180 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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11. Modificado por el Decreto 2636 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.998, 14 de noviembre de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones" |
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10. Modificado por el Decreto 1489 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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9. Modificado por el Decreto 1161 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.823, de 04 de junio de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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8. Modificado por el Decreto 577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No 44.759, de 5 de abril de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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7. Modificado por el Decreto 2628 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999" |
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6. Modificado por la Ley 677 de 2001, "por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. |
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5. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial 44.471, de 29 de junio de 2001, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones" |
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4. Modificado por el Decreto 918 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.433, de 24 de mayo de 2001, "por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios y se dictan otras disposiciones" |
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3. Modificado por el Decreto 520 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.371, del 28 de marzo de 2001, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones". |
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2. Modificado por el Decreto 2791 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.283, del 6 de enero de 2001, "Por el cual se aplaza la entrada en vigencia de algunos artículos del Decreto 1198 del 29 de junio de 2000 y se dictan unas disposiciones transitorias". |
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1. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.062 del 29 de junio de 2000, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999". |
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CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;
Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales;
Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio;
Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
ABANDONO LEGAL
Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.
ABANDONO VOLUNTARIO
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA DE PARTIDA
Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
ADUANA DE PASO
Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.
ADUANA DE DESTINO
Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.
<Notas de vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001 |
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.062 del 29 de junio de 2000 |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por el Decreto 1198 de 2000: |
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AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL |
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Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. |
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL |
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Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realiza actividades de recepción de carga de diferentes despachadores para su consolidación y unitarización. Así mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectúa la desconsolidación. |
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ALMACENAMIENTO
Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.
APREHENSION
Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo
502o. del presente Decreto.
ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO
Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva.
AUTORIDAD ADUANERA
Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACION DE EMBARQUE <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir del 1o. de septiembre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008. Rige a partir del 1o. de julio de 2008. El artículo 9 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 1530 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de septiembre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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AUTORIZACION DE EMBARQUE |
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Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación. |
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AVISO DE ARRIBO.
<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero nacional.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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AVISO DE LLEGADA.
<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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BULTO
<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 1198 de 2000: |
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BULTO. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte. |
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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BULTO |
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Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor con carga homogénea, para un mismo consignatario y amparado en un sólo documento de transporte. |
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CARTA DE PORTE
Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque.
CARGA A GRANEL
Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.
Este documento podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional. |
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CONSIGNATARIO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley
80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del Consorcio o Unión Temporal.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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CONSIGNATARIO. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte. |
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CONTENEDOR
Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.
CONTROL ADUANERO
Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE
Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACION DE MERCANCIAS
Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.
DECOMISO
Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo
502o. de este Decreto.
DEPOSITO
Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera.
DERECHOS DE ADUANA
Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
DESCARGUE
Es la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
DESPACHO
Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero.
DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA.
<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga internacional.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO.
<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al documento de transporte que expide un transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte expedido por el transportador corresponda a carga consolidada se denominará máster.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO.
<Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al documento de transporte que expide un agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.
DOCUMENTOS DE VIAJE
Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.
EFECTOS PERSONALES
Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ENDOSO ADUANERO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un Consorcio o una Unión Temporal, el endoso aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado o suscrito, según sea el caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal, para representarlo ante la entidad contratante.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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ENDOSO ADUANERO. Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías. |
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ENVÍO DE CORRESPONDENCIA <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este decreto se tendrá en cuenta la definición que sobre el particular consagren las disposiciones especiales que regulen la materia, en especial el artículo 2o del Decreto 229 de 1995 y demás normas que lo modifiquen, reformen o deroguen”.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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ENVIOS DE CORRESPONDENCIA |
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Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales. |
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ENVIOS DE SOCORRO
Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.
ENVIOS URGENTES
Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este Decreto.
EQUIPAJE
Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO
Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Es el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
EXPORTACION <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir del 1o. de septiembre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008. Rige a partir del 1o. de julio de 2008. El artículo 9 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 1530 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de septiembre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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EXPORTACIÓN |
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Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto. |
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GRAVAMENES ARANCELARIOS
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
GUIA DE TRAFICO POSTAL
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
IMPORTACION
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto.
INFRACCION ADUANERA
Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación aduanera.
INSPECCION ADUANERA
Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
LEGALIZACION
Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo
115o. del presente Decreto.
LEVANTE
Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
LIQUIDACION OFICIAL
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto.
LISTA DE EMPAQUE
Es la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
MANIFIESTO DE CARGA
<Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.062 del 29 de junio de 2000 |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 1198 de 2000: |
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MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. |
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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MANIFIESTO DE CARGA |
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Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera. |
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MANIFIESTO EXPRESO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes”.
<Notas de Vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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MANIFIESTO EXPRESO |
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Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. |
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MEDIO DE TRANSPORTE
Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.
MENAJE
Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
MERCANCIA
Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.
MERCANCIA DECLARADA
Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación.
MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA
Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICION
Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
MERCANCIA NACIONALIZADA
Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.
MERCANCIA PRESENTADA
Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga.
OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una Aduana de Partida a una aduana de destino.
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
PAQUETES POSTALES
Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.
PLANILLA DE ENVIO
Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera.
Cuando la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el descargue de la mercancía en el muelle, la Planilla de Envío será elaborada por la autoridad aduanera.
POTESTAD ADUANERA
Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
PRECINTO ADUANERO
Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la segtridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO DE IMPORTACION
Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO
Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR
Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Aduana.
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA
Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.
REGIMEN ADUANERO
Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
REIMPORTACION
Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO
Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
RESIDENTE EN EL EXTERIOR
Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
<Notas de vigencia>
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- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1198 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.062 del 29 de junio de 2000 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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TERRITORIO ADUANERO |
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Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acuático y aéreo. |
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TRÁFICO POSTAL
<Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los envíos que cumplen con las condiciones del artículo
193 del presente decreto y las señaladas en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus reglamentos de ejecución, que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo.
Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que se mencione la expresión “paquetes postales” se sustituye por la expresión “los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos”.
<Notas de Vigencia>
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- Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1470 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008. |
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TRANSITO ADUANERO
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
TRIBUTOS ADUANEROS
Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
TRIPULANTES
Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
UNIDAD DE CARGA
Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.
VIAJEROS
Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.
VIAJEROS EN TRANSITO
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera.
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes:
a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo ante la entidad contratante.
La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que conformen el Consorcio o la unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio o en la Unión Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes por las obligaciones que se deriven por su intervención cuando se actúe a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ampararse con una garantía global constituida antes de la presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero. El término y monto de la misma serán fijados por resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2942 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.709 de 3 de agosto de 2007. |
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La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar los costos de utilización de los servicios informáticos electrónicos y los procedimientos de recaudo de los mismos.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos. |
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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos con o sin firma digital, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En las administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios informáticos electrónicos, los trámites y procedimientos previstos en el presente decreto se realizarán en la forma y oportunidad que se establezca mediante resolución de carácter general.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a través de los procesos automatizados establecidos en el mismo.
<Inciso modificado por el artículo 3o. del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de octubre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligación de incluir tales actuaciones a través de los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso modificado por el artículo 3o. del Decreto 2101 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.013 de 19 de junio de 2008. Rige a partir del 1o. de agosto de 2008. El artículo 10 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de octubre de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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<INCISO 2o.> Cuando se presenten fallas en el sistema informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera. |
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Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.
Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial.
En los casos previstos en este Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía.
No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías.
DECLARANTES
INTERMEDIACION ADUANERA
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación
aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera.
<Notas de vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1198 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.062 del 29 de junio de 2000 |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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ARTICULO 10. DECLARANTES. |
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Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente. |
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Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. |
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Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera:
a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto;
b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto;
<Inciso 2o. derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso 2o. derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, publicado en el Diario Oficial 44.471, de 29 de junio de 2001. Rige a partir del 1o. de julio de 2001, previa su publicación. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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<INCISO 2o.> En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera; |
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c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;
d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes deberán actuar de manera personal y directa;
e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;
f) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
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- Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1470 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfibo postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros; |
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g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;
h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;
i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;
j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;
k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo y,
m) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes de que tratan los artículos
412 y
429 del presente decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada con ocasión de los Envíos al resto del territorio aduanero nacional.
<Notas de Vigencia>
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- Literal m) modificado por el artículo 1 del Decreto 1541 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.46.621 de 7 de mayo de 2007. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2685 de 1999: |
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m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia. |
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n) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 1541 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los raizales y residentes a que se refiere el artículo
412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la Declaración Especial de Ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
<Notas de Vigencia>
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- Literal n) adicionado por el artículo 1 del Decreto 1541 de 2007, publicado en el Diario Oficial No.46.621 de 7 de mayo de 2007. |
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ñ) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir del 1o. de septiembre de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de un Programa Especial de Exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa.
<Notas de Vigencia>
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- Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 1530 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008. Rige a partir del 1o. de julio de 2008. El artículo 9 del Decreto 2354 de 2008 modifica la entrada en vigencia del Decreto 1530 de 2008, la cual quedará a partir del 1o. de septiembre de 2008. |
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