DECRETO 2651 DE 1991
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 40.177, del 25 de noviembre de 1991
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: La vigencia de este Decreto fue prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Ley 446 de 1998 adoptó algunos artículos como legislación permanente>
Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTA DE VIGENCIA: |
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6. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de esta Ley, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes. |
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5. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 119, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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Esta misma Ley adopto como legislación permanente en su artículo 162, los artículos 9o., 12 <13, 14> a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 <34, 35, 36> a 37, 41, 46 <47> a 48, 50, 51, 56 y 58 de la presente Ley |
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4. Modificado por la Ley 377 de 1997, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. Esta Ley prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991. |
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3. Modificado por la Ley 287 de 1996, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996. Esta Ley prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, con excepción de los artículos 39, 44, 54, 59, 61 y 62, y rige a partir del 10 de julio de 1996. |
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2. Modificado por la Ley 192 de 1995, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995. Esta Ley prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, con excepción de los artículos 39, 44, 54, 59, 61 y 62, y rige a partir del 10 de julio de 1995. |
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1. Modificado por la Ley 99 de 1993, artículo 75, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 del 22 de diciembre de 1993, que establece que las acciones populares de que trata el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y el artículo 118 del Decreto 2303 de 1989, deberán ser notificadas al Ministerio del Medio Ambiente. |
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El mismo artículo 75 en su inciso final adopta como norma legal permanente el procedimiento señalado en el artículo 49 de este Decreto con las salvedades establecidas en dicho artículo 75. |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del artículo transitorio
5o., de la Constitución Política, y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-215-93 del 9 de junio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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SOBRE CONCILIACION
ARTICULO 2o. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los
laborales, penales y
contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.
La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.
Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-294-95 del 6 de julio de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-215-93 del 9 de junio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 3o. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:
a) Indicar el centro de conciliación, conciliador o conciliadores que hayan designado;
b) Acompañar, la constancias de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;
c) Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.
Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.
El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administración, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Cualquiera de las partes o el conciliador enviarán al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviarán al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 5o. Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.
Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Si se promoviera proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 6o. En todos los procesos a los que se refiere el artículo
2o., de este Decreto
y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentran conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-215-93 del 9 de junio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 7o. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo
510 o el primer inciso del artículo
545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso. El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo
537 del Código de Procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 8o. En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo
2o., de este Decreto, en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consumo así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 9o. El parágrafo 3o. del artículo
101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"PARAGRAFO 3o. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo
2o. y el numeral 3o., del artículo
16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señalen fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.
PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos
101 y
168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarsen al menos sumariamente dentro de los cinco día siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción; es apelable en efecto diferido.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante la Sentencia C-165-93 del 29 de abril de 1993 y la Sentencia C-125-93 del 30 de marzo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-592-92". |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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SOBRE ARBITRAMENTO
ARTICULO 11. En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 12. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
123.> Los procesos arbítrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales y de menor cuantía los demás; en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro será único. Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 123, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 13. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
127.> La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al centro de arbitraje indicado en el numeral 1o., del artículo
15 de este Decreto.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 127, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-1038-02 de 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-592-92 . |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 14. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
128.> Si el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de conciliación.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 128, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 15. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
129.> Para la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá así:
1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar de domicilio de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde.
2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.
3. Numeral modificado por el artículo
119 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
<Notas de vigencia>
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- Numeral 3. modificado por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, del 08 de julio de 1998. |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 3. con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-02 de 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que, en desarrollo del principio de habilitación (CP art. 116), la expresión “en caso contrario el Centro designará a los árbitros” es aplicable si las partes lo han autorizado previa y expresamente". También fue declarado EXEQUIBLE, "en el entendido que, en desarrollo del principio de habilitación (CP art. 116), la expresión “El Centro hará las designaciones que no hagan las partes” es aplicable si ha sido prevista en el compromiso o en la cláusula compromisoria". |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 2651 de 1991: |
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ARTICULO 15. |
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3. Si se ha delegado la designación, el director requerirá personalmente o por telegrama al delegado para que en el término de cinco días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si hace la designación, se procederá como se indica en el punto 2o. anterior. |
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4. Numeral modificado por el artículo
119 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.
<Notas de vigencia>
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- Numeral 4. modificado por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335, del 08 de julio de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 2651 de 1991: |
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ARTICULO 15. |
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4o. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el director telegráficamente las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El director hará las designaciones que no hagan las partes. |
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5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los árbitros.
6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario asignar un reemplazo.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 129, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Mediante Sentencia C-1038-02 de 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-592-92 . |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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1. Si el asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos
436 a
438 <
437> y los parágrafos 1o., 2o. y 3o., del artículo
439 del Código de Procedimiento Civil y la demanda puede presentarse verbalmente.
2. Si el asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos
428 a
430 <
429> y los parágrafos 1o., 2o. y 3o., del artículo
432 del mismo Código y cabe reconvención.
3. Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador, y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará telegráficamente a las partes.
4. Si se propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la primera audiencia del trámite.
5. El director del centro adelantará todos los trámites.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 17. Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste, y fracasada la conciliación o si ésta fuere parcial, o no tuviere lugar por haberse surtido con anterioridad, el director del centro de arbitraje fijará fecha y hora para la instilación del tribunal, que se comunicará telegráficamente a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados en estrados.
2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6o., del artículo
15 de este Decreto.
3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. Cuando el asunto sea de menor cuantía los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas del respectivo centro.
5. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
6. Se determinará la dirección del lugar de funcionamiento del tribunal y de la secretaría.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 18. La primera audiencia de trámite se desarrollará así:
1. En primer lugar el tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2. Si la acepta total o parcialmente, resolverá sobre las excepciones previas de conformidad con el artículo
99 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, así:
a) Si se trata de las excepciones contempladas en los numerales 4o., 5o., 6o. y 7o., del artículo
97 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal lo considera pertinente, ordenará que dentro de los cinco días siguientes se subsanen los defectos o se presenten los documentos omitidos y procederá como se indica en el numeral 5o., del artículo
99 del Código de Procedimiento Civil;
b) En la misma audiencia resolverá sobre aquellas que no requieren práctica de pruebas; si la requieren, procederá como se indica en el inciso 1o., del artículo
99 del mismo Código y resolverá en audiencia;
c) Dará aplicación al número 7o., del artículo
99. En este caso se procederá como se indica en el inciso 2o., del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989;
d) En el caso del número 8o., del artículo
99, dará por terminado el proceso;
e) En el caso del número 10 del artículo
99, dará aplicación al artículo 30 del Decreto 2279 de 1989;
f) Dará aplicación al número 12 del artículo
99;
g) Cuando como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa termine el proceso, el tribunal devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados como los honorarios recibidos, con deducción de un veinticinco por ciento.
3. Resueltas las excepciones previas, si las hubo, resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estimen necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibirá la actuación en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Se fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 20. En el laudo se dará aplicación al inciso 3o., del artículo
306 del Código de Procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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<Concordancias
SOBRE PRUEBAS
ARTICULO 21. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
155.> En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo
273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4. <N
umeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>
<Notas de Vigencia>
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- Este numeral no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2651 de 1991: |
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4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda. |
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5. <N
umeral excluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998>
<Notas de Vigencia>
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- Este numeral no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 2651 de 1991: |
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5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen. |
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6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por, el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo
179 del Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 155, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído, salvo los numerales 4 y 5 como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para facilitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo
278 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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ARTICULO 23. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
156.> Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 156, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 24. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
157.> La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.
<Notas de vigencia>
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- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 157, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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SOBRE REDISTRIBUCION
ARTICULO 26. Para efectos de descongestionar las salas de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por determinación de la sala o sección respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por salas de decisión de otros tribunales, indicando el magistrado ponente; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al tribunal de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 27. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos que puedan ser fallados por jueces de igual categoría del mismo u otros lugares de su distrito; una vez resuelto lo pertinente se devolverá el expediente al juzgado de origen para efectos de la notificación y demás actuaciones.
PARAGRAFO. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 28. Para efectos de descongestionar los juzgados, del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento a jueces de igual o inferior categoría del lugar de su sede.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 29. Para efectos de descongestionar los juzgados del respectivo distrito, los tribunales superiores, por determinación de la sala respectiva, seleccionarán y determinarán los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo jueces de igual o superior jerarquía del mismo distrito.
PARAGRAFO. Los tribunales superiores de los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Medellín podrán seleccionar a jueces de los distritos de Cundinamarca y Antioquia, previa consulta con las salas respectivas de estos tribunales.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 30. Para los efectos previstos en este Capítulo, las salas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores, y las secciones del Consejo de Estado, señalarán los plazos para su cumplimiento y comunicarán la correspondiente determinación al funcionario del conocimiento mediante telegrama, de lo cual quedará constancia en el expediente. Recibido éste, el juez dictará un auto en el cual ponga en conocimiento de las partes la determinación y disponga lo pertinente. Este auto se notificará por estado y no tiene recurso alguno.
Si se propusiere recusación contra el magistrado o juez designado, ésta deberá formularse dentro de la ejecutoria del auto que pone en conocimiento de las partes la determinación. En este caso no se tramitará la recusación sino que de ella se dará cuenta a la sala que dispuso la designación, la cual procederá de plano a cambiar el designado, el cual no es recusable.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 31. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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SOBRE CONCORDATOS
ARTICULO 32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
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SOBRE SUCESIONES
ARTICULO 33. Además de las sucesiones, y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 34. Si después de presentada la solicitud de que trata el artículo 1o., del Decreto 902 de 1988 y antes de que se suscriba la escritura de que trata el numeral tercero del artículo 3o., del mismo Decreto, falleciera un heredero, legatario o el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su apoderado aunque sus sucesores no sean plenamente capaces.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 35. La responsabilidad que el Decreto 902 de 1988 establece para los intervinientes queda en cabeza del representante legal del incapaz en cuyo nombre actúa.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 36. Para los casos previstos en este capítulo el representante legal del incapaz no requiere de licencia judicial.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 37. Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, aunque entre ellos hubiere algún menor o incapaz, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ellas se deberán anexar los documentas referidos en el Decreto 902 de 1988 y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.
Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 38. OFICINA DE ARCHIVO GENERAL. Se autoriza a la Oficina de Archivo General para expedir copias y certificaciones de los expedientes bajo su custodia, las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para ejecutar. Igualmente se le faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
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- Este artículo no fue incluído como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. |
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ARTICULO 39. GRABACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. En todas las audiencias y diligencias se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, salvo que el despacho carezca de los elementos necesarios y las partes no los proporcionaran. La transcripción deberá elaborarse dentro de los diez días siguientes a la audiencia o diligencia y de ella se correrá traslado en la forma indicada en el