DECRETO 2241 DE 1986
(julio 15)
Diario Oficial No. 37.571 de 1o. de agosto de 1986
 

Por el cual se adopta el Código Electoral.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- El artículo 474 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, establece:
"ARTÍCULO 474. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales" .
La Ley 599 de 2000 incluye el Título XIV "DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA" Capítulo Único "DE LA VIOLACION AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA,  artículos 386 a 396".
- Modificado por la Ley 62 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.613, del 14 de diciembre de 1988, "Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto No. 2241 de 1986 (Código Electoral)".
- Modificado por la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990, "por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA:

TITULO I.
NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:

1. Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y sus reglamentaciones garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.

Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.

2. Principio de secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.

3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.

4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.

5. Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme el artículo 172 de la Constitución Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

ARTICULO 2o. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
 

ARTICULO 3o. SON CIUDADANOS LOS COLOMBIANOS MAYORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las Leyes.

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. (Artículo 1o. del Acto Legislativo número 1 de 1975).

ARTICULO 4o. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. (Artículo 2o. del Acto Legislativo número 1 de 1975).
 

ARTICULO 5o. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política).

ARTICULO 6o. EL SUFRAGIO SE EJERCE COMO FUNCION CONSTITUCIONAL. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.

ARTICULO 7o. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
 

ARTICULO 8o. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

<Ver Notas del Editor> Tampoco podrán ser elegidos miembros del congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la Circunscripción electoral respectiva.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, y el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen:
"ARTÍCULO 179. No podrán ser Congresistas:
...
"2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección". <subraya fuera de texto>
"ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
...
"3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.   <subraya fuera de texto>
 

Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 32 del acto Legislativo número 1 de 1968).
 

TITULO II.
ORGANIZACION ELECTORAL

CAPITULO I.
AUTORIDADES QUE LA INTEGRAN

ARTICULO 9o. La organización electoral estará a cargo:

a) Del consejo Nacional Electoral;

b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;

c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;

d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y

e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.

ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.

CAPITULO II.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten.

ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

1. <Numeral derogado por la Ley 1134 de 2007, Ver Sentencia C-230A-08>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por haber sido derogado por la Ley 1134 de 2007, "por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional" demanda, mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988,  Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
1. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido de que la remoción es un acto debido que profiere el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de una decisión adoptada por autoridad competente en un procedimiento disciplinario o proceso judicial"
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988,  Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.

4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que la aprobación se refiere a la sección del anteproyecto de presupuesto de  la organización electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral".

5. <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
 

6. <Numeral INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
5. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
 

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

10. Expedir su propio reglamento de trabajo.

11. Nombrar y remover sus propios empleados.

12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras Leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
 

ARTICULO 13. El Consejo Nacional electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de Ley y de Decreto.
 

ARTICULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8a. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.

El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.

El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros.
 

ARTICULO 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: Tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección del Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación.

Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.

ARTICULO 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.

ARTICULO 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTICULO 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.

ARTICULO 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.

ARTICULO 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma.

ARTICULO 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral, igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones, el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado.

ARTICULO 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados;

a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración;

b) Para celebrar por sí o por Interpuesta persona contratos con el Estado, y

c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.
 

ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.

ARTICULO 25. El Gobierno Nacional, mediante Decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que ha de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral.

Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral son compatibles con cualquier pensión de jubilación.

Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengará menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 067 del 16 de mayo de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.

CAPITULO III.
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.

2. Organizar y vigilar el proceso electoral.
 

3. Convocar el Consejo Nacional Electoral.

4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.

5. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral.

6. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación.

7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

8. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral CONDICIONALMENTE exequible, y apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución y que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos".
 

9. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.00) cédulas vigentes.

10.Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.

11.Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.

12.Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.

13.Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá.

14.Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad.

15.Elaborar el presupuesto de la Registraduría.

16. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

17.Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

18.Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.

19.Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley.

20.Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.

21.<Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
21. Dar a conocer de la opinión publica los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y

22.Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 27. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 29. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contando a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la Ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,  mediante Sentencia No. 026 del 10 de marzo de 1988, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPITULO IV.
DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL

ARTICULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:

1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil.

2. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad.

3. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

4. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.

5. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal.

6. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción.

7. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia.

8. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación.
 

9. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.

10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.

11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.

12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen.

13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.

14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y

15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo.

ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 35. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.

ARTICULO 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.

ARTICULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causas establecidas en la Ley.

CAPITULO V.
REGISTRADORES DISTRITALES

ARTICULO 40. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:

1. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.

2. Disponer los movimientos de personal.

3. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal.

4. Autorizar el pago de sueldos y primas.

5. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.

6. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.

7. Instruir al personal sobre las funciones que le competen.

8. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo.

9. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

10. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.

11. Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones

12. Nombrar los jurados de votación.

13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo.

14. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código.

15. Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital.

16. Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones, y publicarlos.

17. Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia.

18. Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y

19. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo.

ARTICULO 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo.

ARTICULO 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de un directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.

CAPITULO VI.
REGISTRADORES MUNICIPALES Y AUXILIARES

ARTICULO 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.

PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;

2. Atender la preparación y realización de las elecciones;

3. Nombrar los jurados de votación;

4. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo;
 

5. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente Código;

6. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales efectos;

7. Transmitir el día de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos;

8. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora;

9. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por éstas;

10. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina, y 11. Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados.

ARTICULO 49. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3o., 5o. y 6o. del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7o. y 9o. deberán enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.

ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser Registrador Municipal de Capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 50. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas calidades para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por el término no menor de dos (2) años.

ARTICULO 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por término no menor de un (1) año.

ARTICULO 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar, no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de un directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o de su cónyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 54. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

CAPITULO VII.
DELEGADOS DE LOS REGISTRADORES DISTRITALES Y MUNICIPALES

ARTICULO 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este Código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.
 

ARTICULO 56. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas.
<Notas de Vigencia>
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
1. Atender la inscripción y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los lugares que les corresponda.

2. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin imparcialidad o corrección debidas.
 

3. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar.

4. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación.

5. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y

6. Las demás que le señale el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.

ARTICULO 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.

CAPITULO VIII.
AUTOMATIZACION, SISTEMATIZACION Y FONDO ROTATORIOS

ARTICULO 58. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación. preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.

El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 59. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.

ARTICULO 60. El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias fiscales de 1986, 1987, 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.

Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al Fondo un porcentaje igual al señalado para 1986;

b) Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral;

c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos;

d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;

e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos.

f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.

ARTICULO 61. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 61. Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.

TITULO III.
CEDULACION

ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.
 

ARTICULO 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.
 

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO  64. Para obtener duplicado de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable la presentación de copia de la denuncia o declaración juramentada sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo funcionario electoral.

ARTICULO 65. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1171-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Expresión "renovaciones" tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Antonio Becerra Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 65. <Artículo INEXEQUIBLE> El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.

ARTICULO 66. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 66. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de sufragantes; pero este término podrá abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando técnicamente sea posible.

ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

a) Muerte del ciudadano;

b) Múltiple cedulación;

c) Expedición de la cédula a un menor de edad;

d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;

e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y

f) Falsa identidad o suplantación.
 

ARTICULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.

ARTICULO 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.

El funcionario que incumpliere está obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.
 

ARTICULO 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en la cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

ARTICULO 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.

ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.

ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.

ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.

ARTICULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

TITULO IV.
CENSOS ELECTORALES, INSCRIPCION DE CEDULAS Y LISTAS DE SUFRAGANTES

ARTICULO 76.  <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 76. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 96 de 1985 y por las que se inscriban para estas mismas elecciones. 

ARTICULO 77. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. Para el nuevo texto ver artículo 76>
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 77.  A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.

ARTICULO 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.

ARTICULO 79. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 

ARTICULO 80. Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.

ARTICULO 81. Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.

ARTICULO 82. Las personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.

ARTICULO 83. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.

Concluidos los escrutinios, la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre éstos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.

ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 84. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de cédulas previstas en el presente código. En ningún caso, las inscripciones de cédulas previstas en el presente código. En ningún caso, la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho término.

ARTICULO 85. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 6 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.132, de 5 de enero de 1990.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A-08 de 6 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 85. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaborar las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
 

ARTICULO 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.

El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.

ARTICULO 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: Uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.

TITULO V.
INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

ARTICULO 88. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la inscripción de candidatos a la distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.523, de 2 de septiembre de 1994, "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes".
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 62 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.613, del 14 de diciembre de 1988.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 2241 de 1986:
ARTÍCULO 88. El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos de la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del correspondiente mes de abril.
Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el artículo 207 de este Código, las inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones.

ARTICULO 89. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme el artículo 94 de este Código.
 

ARTICULO 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribi