DECRETO 1791 DE 2000
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificado por la Ley 1168 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, "Por medio de la cual se modifica el parágrafo 3o del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000" |
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- Modificado por la Ley 1092 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.390 de 13 de septiembre de 2006, "Por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 19 del Decreto 1791 de 2000 que regula las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 987 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.026 de 09 de septiembre de 2005, "Por medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995" |
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- Modificado por la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005, "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar" |
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- Modificado por la Ley 893 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004, "Por la cual se modifican parcialmente los artículos 77 del Decreto-ley 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000" |
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- Mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-757-01 y C-923-01, "respecto del vicio de forma propuesto" el cual es sobre extralimitación de las facultades especiales conferidas por la Ley 578 de 2000 |
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- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por el cargo formulado". |
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- Corregido por el Decreto 440 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.363, del 21 de marzo de 2001, "por el cual se corrige un yerro tipográfico" |
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. ESCALAFON DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo
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PARAGRAFO.- La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado.
ARTÍCULO 4o. ESCALAFÓN. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.
A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario. Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular.
JERARQUIA, ESPECIALIDADES Y ESCALAFON.
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a. Oficiales generales
1) General
2) Mayor General
3) Brigadier General
b. Oficiales superiores
1) Coronel
2) Teniente Coronel
3) Mayor
c. Oficiales subalternos
1) Capitán
2) Teniente
3) Subteniente
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario
b. Subcomisario
c. Intendente Jefe
d. Intendente
e. Subintendente
f. Patrullero
3. Suboficiales
a. Sargento Mayor
b. Sargento Primero
c. Sargento Viceprimero
d. Sargento Segundo
e. Cabo Primero
f. Cabo Segundo
4. Agentes
a. Agentes del Cuerpo Profesional
b. Agentes del Cuerpo Profesional especial
ARTÍCULO 6o. ESTUDIANTES. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.
PARAGRAFO 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.
PARAGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional.
PARAGRAFO 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.
ARTÍCULO 7o. ESPECIALIDADES. El personal uniformado de la Policía Nacional, conforma un solo cuerpo profesional al servicio de la comunidad; contará con especialidades en las áreas que requiera la efectividad de su servicio, fundamentado en procedimientos policiales y en el ejercicio de atribuciones de policía judicial.
El Director General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las disposiciones relativas a la creación y organización de las especialidades que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad policial.
PARAGRAFO 1. Los oficiales que presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de oficiales de la Justicia Penal Militar.
PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Decreto no se incorporará personal al cuerpo administrativo.
PARAGRAFO 3. El personal del cuerpo administrativo podrá permanecer en el mismo o solicitar su cambio a la nueva carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 del presente Decreto.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
DEL INGRESO.
1. Ser colombiano.
2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.
3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.
PARAGRAFO 1. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las áreas profesionales, tecnológicas o técnicas en las cuales haya necesidad de incorporar personal.
PARAGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el protocolo de admisiones.
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;
3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos
9 y
10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
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ARTÍCULO 11. INGRESO DE PERSONAL NO UNIFORMADO A UNIFORMADO. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1. Para el ingreso a la carrera de oficial se deberá acreditar título de formación universitaria no inferior a cinco (5) años y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Subteniente.
PARAGRAFO 2. Para el ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnólogo y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Patrullero.
ARTÍCULO 12. PROMOCIÓN DE NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES A OFICIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes que acredite título profesional de formación universitaria no inferior a cinco (5) años, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.
El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero.
DE LA FORMACIÓN.
ARTÍCULO 14. PROFESIÓN DE POLICIA. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.
ARTÍCULO 15. FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.
ARTÍCULO 17. PROGRAMAS ACADÉMICOS. El Consejo Superior de Educación Policial, establecerá la estructura, condiciones y títulos de los programas académicos exigidos para el ingreso y ascenso en el respectivo escalafón.
PARAGRAFO. La Escuela Nacional de Policía "General Santander", homologará o convalidará los cursos policiales y títulos profesionales policiales que se adelanten en el exterior, para efectos de ingreso y ascenso en el escalafón respectivo, previo concepto del Consejo Académico.
ARTÍCULO 18. CAPACITACIÓN DE EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario de Subteniente o Patrullero, previa aprobación del respectivo curso.
Los extranjeros a que se refiere este artículo, tendrán la condición de estudiantes para efectos estrictamente académicos.
ARTÍCULO 19. OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales que pertenezcan al Cuerpo Administrativo, podrán ingresar, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, al cuerpo profesional establecido en este Decreto, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1. Quienes no soliciten o la Junta respectiva no les autorice el cambio al nuevo cuerpo profesional, continuarán en servicio activo rigiéndose por las normas vigentes al momento de expedición de este Decreto.
Los oficiales del cuerpo administrativo solo podrán ascender hasta el grado de Coronel; los del nivel ejecutivo y suboficiales hasta el grado de Intendente Jefe o Sargento Viceprimero respectivamente.
PARAGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo
1 de la Ley 1092 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El personal administrativo que se escalafone en el Cuerpo Profesional de que trata el artículo
7o del Decreto 1791 de 2000, continuará devengando la prima para oficiales de los servicios hasta que obtengan el título de oficial diplomado en Academia Superior.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1092 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.390 de 13 de septiembre de 2006. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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PARAGRAFO 2o. El personal del cuerpo administrativo que se escalafone en el cuerpo profesional de que trata el artículo 7 de este Decreto, se someterá al régimen prestacional y salarial establecido para este. |
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PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo
1 de la Ley 1092 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de oficiales profesionales del cuerpo administrativo de la Policía Nacional que se escalafone en el cuerpo profesional tendrá derecho al 20% de su salario básico una vez obtenga el título de diplomado de la Academia Superior de Policía, y no percibirán la prima de 40% correspondiente a la prima para oficiales de los servicios. Estas normas se aplican por una sola vez.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1092 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.390 de 13 de septiembre de 2006. |
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DE LOS ASCENSOS.
ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo
4 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 987 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.026 de 09 de septiembre de 2005. |
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ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-653-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-653-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.
PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo
1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-653-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos. |
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PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-653-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.
1. Oficiales |
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Subteniente |
Cuatro (4) años |
Teniente |
Cuatro (4) años |
Capitán |
Cinco (5) años |
Mayor |
Cinco (5) años |
Teniente Coronel |
Cinco (5) años |
Coronel |
Cinco (5) años |
Brigadier General |
Cuatro (4) años |
Mayor General |
Cuatro (4) años |
2. Nivel Ejecutivo: |
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Subintendente |
Cinco (5) años |
Intendente |
Siete (7) años |
Intendente Jefe |
Cinco (5) años |
Subcomisario |
Cinco (5) años |
3. Suboficiales: |
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Cabo Segundo |
Cuatro (4) años |
Cabo Primero |
Cuatro (4) años |
Sargento Segundo |
Cinco (5) años |
Sargento Viceprimero |
Cinco (5) años |
Sargento Primero |
Cinco (5) años |
PARAGRAFO 1. Los tiempos mínimos de permanencia establecidos en este artículo para los Subtenientes y los Cabos Segundos se aplicarán a todo el personal, salvo para quienes al momento de entrar en vigencia esta norma cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de diciembre del año 2001.
PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
PARAGRAFO 3. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.
Para efectos salariales, el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.
ARTÍCULO 24. FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los del nivel ejecutivo y suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 25. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, oído el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, escogerá libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que este Decreto determina y se hayan capacitado en los programas que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Educación Policial.
ARTÍCULO 26. ASCENSO DE GENERALES. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
PARAGRAFO. El Oficial General que fuere nombrado para desempeñar en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente al momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante y haya permanecido las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado.
ARTÍCULO 27. APROBACIÓN DE GRADOS. Los grados de oficiales Generales que confiere el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.
ARTÍCULO 28. ANTIGÜEDAD. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.
La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.
NORMAS PARA LOS OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 30. OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Son oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción.
PARAGRAFO.- Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad.
REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS.
ARTÍCULO 32. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de la Policía Nacional pertenecientes a la especialidad de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo
21 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:
a. De Teniente a Capitán: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.
b. De Capitán a Mayor: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Departamento de Policía, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.
c. De Mayor a Teniente Coronel: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.
PARAGRAFO.- Los oficiales abogados que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el cargo que desempeñen, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-676-01 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 33. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y ser miembro activo o en retiro de la Policía Nacional y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: |
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1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) años. |
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2. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Dirección General de la Policía Nacional, o de la Inspección General o de Policía Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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3. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior a diez (10) años. |
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4. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años. |
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PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el numeral primero de este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 34. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: |
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1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) años. |
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2. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Dirección General de la Policía Nacional, o de Inspección General, o de Policía Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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3. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior a diez (10) años. |
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4. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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- Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Ley 893 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004. |
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- Numeral 1o. modificado por el artículo 2 de la Ley 893 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-676-01 de 28 de junio de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
<Legislación Anterior>
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Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 893 de 2004: |
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ARTÍCULO 35. |
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<Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Ley 893 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas, o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de Policía Nacional, con el grado que en cada caso se indica: |
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Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: |
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1. <Numeral 1. modificado por el artículo 2 de la Ley 893 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Juez de Primera Instancia de Inspección General. Ostentar grado en servicio activo o en uso de buen retiro no inferior al de Teniente Coronel y además haber desempeñado funciones como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial. |
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2. Juez de primera instancia de Dirección General de la Policía Nacional y de Policía Metropolitana: |
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a. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente Coronel, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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3. Juez de primera instancia de Departamento de Policía: |
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a. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo con buen crédito, por igual tiempo. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Capitán, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 35. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo o en retiro. |
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Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: |
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1. Juez de primera instancia de Inspección General. |
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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de la Policía Nacional por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado. |
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2. Juez de primera instancia de Dirección General de la Policía Nacional y de Policía Metropolitana: |
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a. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Departamento de Policía, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente Coronel, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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3. Juez de primera instancia de Departamento de Policía: |
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a. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo con buen crédito, por igual tiempo. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Capitán, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 36. Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. |
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Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes: |
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1. Ante juez de primera instancia de Inspección General. |
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a. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Policía Metropolitana, por un tiempo no inferior a cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente Coronel, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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2. Ante juez de primera instancia de Dirección General de la Policía Nacional y de Policía Metropolitana: |
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a. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Departamento de Policía, por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. |
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b. Ostentar grado policial no inferior al de Capitán, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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3. Ante juzgado de primera instancia de Departamento de Policía: |
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a. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. |
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b. Ostentar grado policial de Capitán, cuando se trate de oficial en servicio activo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 37. 1. De Dirección General de la Policía Nacional y de Inspección General.- |
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Para ser auditor de guerra de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Inspección General se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Policía Metropolitana por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Departamento de Policía por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. |
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2. De Policía Metropolitana.- |
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Para ser auditor de guerra de Policía Metropolitana, se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Departamento de Policía por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. |
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3. De Departamento de Policía.- |
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Para ser auditor de guerra de Departamento de Policía se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: |
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a. Ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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b. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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c. Haber sido oficial o suboficial de la Policía Nacional, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años, o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la Justicia Penal Militar. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 38. Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: |
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1. Ser miembro de la Policía Nacional en servicio activo. |
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2. Haber sido oficial o suboficial de la Policía Nacional, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) años en el área penal. |
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3. Tener experiencia profesional como abogado en el área penal, no inferior a dos (2) años ó un (1) año en la Justicia Penal Militar, o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.783 de 6 de 6 de enero de 2005. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1262-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1791 de 2000: |
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ARTÍCULO 39. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de periodo individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño. |
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PARAGRAFO 1.- Los Magistrados del Tribunal Superior Militar continuarán en sus cargos hasta cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el periodo a que se refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de su designación. |
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PARAGRAFO 2.- Para el cumplimiento del presente artículo los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con anterioridad a la vigencia del presente decreto se asimilan a los de Auditor de Policía Metropolitana, o Departamento de Policía. |
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DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS, PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS.
1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.
2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.
3. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.
4. ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual se ejercen, total o parcialmente, las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados o destinados, por ausencia temporal o definitiva del titular, por término no mayor de ciento veinte (120) días.
5. PERMISO. Es la autorización de funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa. Las normas relativas a la duración y condiciones para conceder los permisos serán presentados por el Director General de la Policía Nacional para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
6. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional.
7. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.
1. Transitorias, las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
2. Permanentes, las que exceden de noventa (90) días.
3. Dentro del país:
a. En la Administración Pública.
b. De estudio.
c. Deportivas.
d. En otras entidades.
4. En el exterior:
a. Diplomáticas.
b. De estudios.
c. Administrativas.
d. De tratamiento médico.
e. Técnicas o de cooperación internacional.
5. Especiales, se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
1. Por Decreto del Gobierno.
a. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
b. Comisiones al exterior para Generales, Coroneles y Oficiales, superiores a noventa (90) días.
c. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para oficiales Generales y Coroneles.
d. Comisiones dentro del país superiores a noventa (90) días, para Oficiales Generales.
e. Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
f. Comisiones diplomáticas para todos los oficiales.
2. Por Resolución Ministerial:
a. Encargo de la Dirección General de la Policía Nacional.
b. Destinaciones y traslados para oficiales superiores.
c. Comisiones al exterior, menores a noventa (90) días a partir del grado de Coronel.
d. Comisiones al exterior, para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
e. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta por noventa (90) días, a partir del grado de coronel.
f. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
g. Comisiones en el país, para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de (90) días.
h. Comisiones en el país, mayores de noventa (90) días, para Oficiales Superiores.
i. Comisiones para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
a. Encargos de Direcciones, Comandos de Departamentos y Seccionales de Formación.
b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
c. Comisiones en el país, para oficiales generales, hasta por veinte (20) días.
d. Comisiones en el país, para oficiales superiores, inferiores a noventa (90) días.
e. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, superiores a diez (10) días.
4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander":
a. Encargos del personal de la respectiva Unidad.
b. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del respectivo departamento o seccional, hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 43. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Quienes sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.
PARAGRAFO 1. Quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.
PARAGRAFO 2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el personal que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional cuando en ella se delegue o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo
55 de este Decreto.
2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
3. Que se retire a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo. suboficiales y agentes.
ARTÍCULO 44. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el personal comisionado constituirá una póliza por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, según lo determine el Ministro de Defensa Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
ARTÍCULO 45. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por noventa (90) días en el año, al personal que así lo solicite.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 46. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al policial cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público, hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 47. LICENCIA REMUNERADA. A solicitud del interesado, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia remunerada hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos, que en ambos casos resulten de interés para la Institución, cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.
PARAGRAFO 1. El personal que haga uso de esta licencia estará obligado a lo establecido en el artículo
44 de este Decreto.
PARAGRAFO 2. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el personal ni su familia.
ARTÍCULO 48. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICÍA. El Gobierno Nacional, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional, podrá destinar como Agregado de Policía a los oficiales en el grado de Coronel o Teniente Coronel.
Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y escogidos libremente por la Dirección General.
ARTÍCULO 49. CARGOS EN AGREGADURÍAS. Los integrantes del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.
Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos
573 y 574 de 1995 y artículo
50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.
<Notas del Editor>
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- El editor destaca que para los oficiales y suboficiales se encuentra vigente el Decreto 573 de 1995, por lo tanto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de esta norma. |
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El texto original del Decreto 573 de 1995 es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 1. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales. |
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PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. |
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Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. |
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Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos. |
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PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. |
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Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión". |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, "El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000". |
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ARTÍCULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.
<Notas del Editor>
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- El editor destaca que para los oficiales y suboficiales se encuentra vigente el Decreto 573 de 1995, por lo tanto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de esta norma. |
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El texto original del Decreto 573 de 1995 es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 2. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. |
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A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.". |
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ARTÍCULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.
ARTÍCULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
<Notas del Editor>
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- El editor destaca que para los oficiales y suboficiales se encuentra vigente el Decreto 573 de 1995, por lo tanto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de esta norma. |
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El texto original del Decreto 573 de 1995 es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 5. Empleo del personal suspendido. El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros". |
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ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará