DECRETO 1569 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998
 

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 785 de 2005>
 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
 

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y  clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
4. Derogado por el Artículo 34 del Decreto 785 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004"
3. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
2. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-99 de  7 de julio de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, "en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador conferidas en esa Ley 443 de 1998, en cuanto se refiere a la temporalidad para la expedición del mismo"
1. Modificado por el Decreto 2503 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.449, del 11 de diciembre de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el 
artículo 66 de la Ley 443 de 1998,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998.

ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto.

ARTICULO 3o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo

ARTICULO 4o. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;

b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;

c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades;

d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;

e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías;

f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores;

g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3o. del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:

a) Directivo. Título universitario y experiencia profesional, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados en otras disposiciones legales;

b) Asesor y Ejecutivo. Para los empleos del orden departamental, distrital y los empleos pertenecientes a los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categorías, título universitario y título de especialización y experiencia profesional.

Para los empleos pertenecientes a los municipios de cuarta a sexta categorías, título universitario o título de tecnólogo especializado o título de tecnólogo o título de formación técnica profesional o tres (3) años de estudios superiores o diploma de bachiller en cualquier modalidad. Para este último caso, además, curso específico mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

La experiencia laboral y profesional se determinará conforme con el perfil del empleo;

c) Profesional. Título universitario. Para el empleo de profesional especializado, además de lo anterior, título de especialización.

La experiencia profesional y laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

d) Técnico. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, título de formación tecnológica o título de formación técnica profesional o tres (3) años de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad técnica.

Para los empleos de los demás municipios, un (1) año de educación superior o diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico no inferior a sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria.

Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo.

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo;

f) Operativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, dos (2) años de educación básica secundaria o educación básica primaria. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.

Para los empleos de los demás municipios, educación básica primaria o experiencia laboral equivalente.

ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.

ARTICULO 7o. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o. de este decreto, le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

ARTICULO 8o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel directivo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

005    Alcalde
030    Alcalde Local
010    Contralor
035    Contralor Auxiliar
003    Decano de Escuela Tecnológica
007    Decano de Institución Universitaria
008    Decano de Universidad
028    Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad
009    Director Administrativo
060    Director de Area Metropolitana
055    Director de Departamento Administrativo
014    Director de Escuela o Centro de Capacitación
016    Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
018    Director Financiero
050    Director General de Entidad Descentralizada
022    Director Operativo
024    Director Regional o Provincial
026    Director Técnico
039    Gerente
034    Gerente General de Entidad Descentralizada
038    Gerente Regional o Provincial
001    Gobernador
021    Jefe Auditor de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
027    Jefe de Departamento de Universidad
029    Jefe de División de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
023    Jefe de División de la Personería de Santa Fe de Bogotá
093    Jefe de Unidad de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá
081    Jefe de Unidad de la Personería de Santa Fe de Bogotá
015    Personero
017    Personero Auxiliar
040    Personero Delegado
043    Personero Local de Santa Fe de Bogotá
071    Presidente Consejo de Justicia
042    Rector de Institución Técnica Profesional
048    Rector de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica
067    Rector de Universidad
020    Secretario de Despacho
054    Secretario General de entidad descentralizada
058    Secretario General de Institución Técnica Profesional
064    Secretario General de Institución Universitaria
052    Secretario General de Universidad
066    Secretario General de Escuela Tecnológica
073    Secretario General de Organismo de Control
025    Subcontralor
068    Subdirector Administrativo
074    Subdirector de Area Metropolitana
076    Subdirector de Departamento Administrativo
078    Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
082    Subdirector Financiero
084    Subdirector General de Entidad Descentralizada
086    Subdirector Operativo
088    Subdirector Técnico
092    Subgerente General de Entidad Descentralizada
045    Subsecretario de Despacho
091    Tesorero Distrital
094    Veedor Distrital
095    Viceveedor Distrital
099    Veedor Distrital Delegado
096    Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098    Vicerrector de Institución Universitaria
057    Vicerrector de Escuela Tecnológica
077    Vicerrector de Universidad
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-99 de  7 de julio de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, "con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia".
La misma Sentencis declaró INEXEQUIBLES los apartes tachados. 
 

ARTICULO 9o. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

105     Asesor
110     Asesor de la Comisión del Servicio Civil
115     Jefe de Oficina Asesora

ARTICULO 10. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

215    Almacenista General
227    Corregidor
265    Director de Banda
260    Director de Cárcel
220    Director de Carrera de Institución Técnica profesional
225    Director de Carrera de Institución Universitaria
226    Director de Carrera de Escuela Tecnológica
230    Director de Centro
232    Director de Centro de Institución Técnica profesional
235    Director de Centro de Institución Universitaria
236    Director de Centro de Escuela Tecnológica
270    Director de Orquesta
240    Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
245    Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica
250    Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional
255    Jefe de Departamento de Institución Universitaria
256    Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
280    Jefe de Departamento
210    Jefe de División
223    Jefe de Grupo
205    Jefe de Oficina
285    Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional
290    Jefe de Sección
207    Jefe de Unidad
212    Jefe Local
218    Jefe Seccional
201    Tesorero General

ARTICULO 11. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

350    Comisario de Familia
370    Coordinador de Area
380    Copiloto de Aviación
365    Enfermero
333    Inspector de Policía Urbana 1a. Categoría
334    Inspector de Policía Urbana 2a. Categoría
385    Maestro en Artes
310    Médico General
301    Médico Especialista
331    Músico de Banda
321    Músico de Orquesta
325    Odontólogo
315    Odontólogo Especialista
375    Piloto de Aviación
335    Profesional Especializado
340    Profesional Universitario
345    Secretario Privado

ARTICULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

435    Auxiliar de Vuelo
405    Inspector de Policía 3a. a 6a. Categorías
406    Inspector de Policía Rural
410    Inspector de Tránsito y Transporte
415    Instructor
436    Subcomandante de Bomberos
401    Técnico

ARTICULO 13. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

505    Agente de Tránsito
565    Auxiliar
550    Auxiliar Administrativo
555    Auxiliar de Enfermería
513    Cabo de Bomberos
528    Cabo de Prisiones
510    Capitán de Bomberos
501    Coordinador
560    Ecónomo
515    Inspector
517    Sargento de Bomberos
538    Sargento de Prisiones
540    Secretario
520    Secretario Bilingüe
525    Secretario Ejecutivo
535    Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
530    Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
545    Supervisor
519    Teniente de Bomberos
547    Teniente de Prisiones

ARTICULO 14. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel Operativo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

605    Auxiliar de Servicios Generales
610    Ayudante
635    Bombero
615    Celador
620    Conductor
601    Conductor Mecánico
630    Guardián
625    Operario

ARTICULO 15. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LAS ENTIDADES PúBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar

ARTICULO 16. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para su ejecución;

b) Nivel Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir y aconsejar directamente a los empleados públicos del nivel directivo;

c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su política, planes y programas;

d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica del área de la salud;

e) Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones son de carácter técnico e instrumental relacionadas con ocupaciones y oficios propios del área de la salud, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología;

f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.

ARTICULO 17. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 15 de este decreto le corresponde una nomenclatura específica de empleos.

ARTICULO 18. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

065    Director de Hospital
080    Director Local de Salud
085    Gerente Empresa Social del Estado
097    Secretario Seccional o Local de Salud
070    Subdirector
090    Subgerente
072    Subdirector Científico

ARTICULO 19. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR.

Código Denominación del empleo

105    Asesor
115    Jefe de Oficina

ARTICULO 20. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel Ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

223    Jefe de Grupo
280    Jefe de Departamento
290    Jefe de Sección
210    Jefe de División
257    Director o Jefe de Centro de Salud

ARTICULO 21. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

365    Enfermero
360    Enfermero Servicio Social Obligatorio
355    Enfermero Especialista
367    Instructor en Salud
310    Médico General
301    Médico Especialista
305    Médico Servicio Social Obligatorio
330    Médico Veterinario
325    Odontólogo
315    Odontólogo Especialista
320    Odontólogo Servicio Social Obligatorio
342    Profesional Especializado Area Salud
352    Bacteriólogo
337    Profesional Universitario Area Salud
354    Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
341    Terapista
343    Trabajador Social
347    Optómetra
358    Nutricionista Dietista
357    Psicólogo

ARTICULO 22. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

417    Técnico en Estadística en Salud
420    Instrumentador Quirúrgico
423    Técnico en Salud
403    Almacenista Auxiliar
440    Técnico en Salud Ocupacional
412    Técnico en Imágenes Diagnósticas
438    Técnico en Laboratorio Clínico
443    Técnico en Prótesis
445    Técnico en Terapia
448    Técnico en Saneamiento

ARTICULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL AUXILIAR. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos:

Código Denominación del empleo

512    Auxiliar en Salud
555    Auxiliar de Enfermería
507    Camillero
509    Auxiliar de información en Salud
516    Auxiliar de Droguería
518    Auxiliar de Consultorio Odontológico
523    Auxiliar de Higiene Oral
527    Auxiliar de Laboratorio Clínico
533    Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
537    Auxiliar en Trabajo Social
541    Promotor de Salud

ARTICULO 24. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Código Denominación

080    Director Local de Salud
097    Secretario Seccional o Local de Salud.

Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o Local de Salud se exigirán los siguientes requisitos:

a) Dirección Local de Salud correspondiente a municipios de categoría especial y primera categoría.

Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas;

b) Dirección local de Salud de los demás municipios.

Estudios: Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.

Experiencia: Dos (2) años de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector salud.

Código Denominación

065    Director de Hospital
085    Gerente de Empresa Social del Estado.

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6o.

1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de Seguridad Social en Salud;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-100-04, mediante Sentencia C-378-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, "con fundamento en las consideraciones previamente expuestas" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

b) Director de hospital y Gerente de empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título universitario en áreas de la salud, económicas o administrativas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o prefesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en salud.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de postgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

c) Director de hospital y Gerente de empresa social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son:

Título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicios en Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza;

d) Otros entes descentralizados. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de carácter público que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestación de servicios de salud, para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.

Código Denominación

070    Subdirector
090    Subgerente
072    Subdirector Científico

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años se experiencia profesional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-99 de 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia"

ARTICULO 25. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel asesor de que trata el artículo 19 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

Código Denominación

105    Asesor

Título universitario en un área relacionada con las funciones del cargo y cuatro (4) años de experiencia profesional.

Código Denominación

115    Jefe de Oficina

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

ARTICULO 26. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el artículo 20 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

Código Denominación

223    Jefe de Grupo

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

Código Denominación

280    Jefe de Departamento

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional.

Código Denominación

290    Jefe de Sección

Título universitario en áreas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) años de experiencia profesional.

Código Denominación

210    Jefe de División

Título universitario y postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia profesional.

Código Denominación

257    Director o Jefe de Centro de Salud
 

Título universitario en Medicina y dos (2) años de experiencia profesional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-99 de 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia"

ARTICULO 27. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel profesional de que trata el artículo 21 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

Código Denominación

367    Instructor en Salud

Título universitario en áreas de la salud.

Código Denominación

365    Enfermero

Título universitario en Enfermería y tarjeta profesional.

Código Denominación

360    Enfermero Servicio Social Obligatorio

Título universitario en Enfermería.

Código Denominación

355    Enfermero Especialista

Título universitario en enfermería y postgrado en una de las especialidades de la enfermería.

Código Denominación

310    Médico General
Título universitario en Medicina y tarjeta profesional.

Código Denominación

305    Médico Servicio Social Obligatorio
Título universitario en medicina.

Código Denominación

301    Médico Especialista
Título universitario en Medicina y postgrado en una de las especialidades de la medicina.

Código Denominación

325    Odontólogo
Título universitario en odontología y tarjeta profesional.

Código Denominación

320    Odontólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en Odontología.

Código Denominación

315    Odontólogo Especialista
Título universitario en odontología y postgrado en una de las especialidades de la Odontología.

Código Denominación

354    Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio
Título universitario en bacteriología y laboratorio clínico o microbiología.

Código Denominación

341    Terapista
Título universitario en terapia en una de sus modalidades de conformidad con las funciones del cargo.

Código Denominación

343    Trabajador Social
Título universitario en trabajo social.

Código    Denominación

347    Optómetra
Título universitario en optometría.

Código Denominación

358    Nutricionista Dietista
Título universitario en nutrición y dietética.

Código Denominación

330    Médico Veterinario
Título universitario en medicina veterinaria.

Código Denominación

357    Psicólogo
Título universitario en psicología.

Código Denominación

337    Profesional Universitario Area Salud
Título universitario en el áreas de la salud.

Código Denominación

342    Profesional Especializado Area Salud
Título universitario y postgrado en una de las áreas de la salud.

ARTICULO 28. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

Código Denominación

417    Técnico en Estadística en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en estadística de salud o aprobación de tres (3) años de formación universitaria en estadística y un (1) año de experiencia relacionada.

Código Denominación

412    Técnico en Imágenes Diagnósticas
Título de Bachiller y curso de formación técnica en imágenes diagnósticas o rayos X y un (1) año de experiencia en cargos similares.

Código Denominación

438    Técnico en Laboratorio Clínico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en laboratorio o laboratorio clínico.

Código Denominación

443    Técnico en Prótesis
Título de formación técnica profesional o tecnológica en prótesis ortopédica.

Código Denominación

445    Técnico en Terapia
Título de formación técnica profesional en terapia ocupacional.

Código Denominación

440    Técnico en Salud Ocupacional
Título de formación técnica profesional o tecnológica en salud ocupacional expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

448    Técnico en Saneamiento
Título de formación técnica profesional o tecnológica en promotor en saneamiento Ambiental o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en una carrera afín con las funciones específicas del cargo.

Código Denominación

420    Instrumentador Quirúrgico
Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica.

Código Denominación

423    Técnico en Salud
Título de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de la salud relacionadas con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia en cargos similares.

Código Denominación

403    Almacenista Auxiliar
Diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso relacionado con las funciones del cargo y un (1) año de experiencia relacionada.

ARTICULO 29. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL AUXILIAR. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel auxiliar de que trata el artículo 23 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así:

Código Denominación

509    Auxiliar de Información en Salud
Diploma de bachiller y certificado de registros médicos y estadísticas en salud o curso de estadística con una duración mínima de setecientas (700) horas.

Código Denominación

516    Auxiliar de Droguería
Diploma de bachiller y certificado de auxiliar de droguería expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

507    Camillero
Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios con una duración mínima de sesenta (60) horas.

Código Denominación

555    Auxilar de Enfermería
Certificado de Auxiliar de Enfermería expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

518    Auxiliar de Consultorio Odontológico
Certificado de Auxiliar de Consultorio Dental expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

523    Auxiliar de Higiene Oral
Certificado de Auxiliar de Higiene Oral expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

527    Auxiliar de Laboratorio Clínico
Certificado de Auxiliar de Laboratorio expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

533    Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria
Certificado de Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

537    Auxiliar en Trabajo Social
Certificado de Auxiliar en Trabajo Social expedido por una institución debidamente autorizada.

Código Denominación

541    Promotor de Salud
Aprobación de cinco (5) años de educación primaria y curso de Promotor en Salud, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.

Código Denominación

512    Auxiliar en Salud
Título de bachiller y certificado de auxiliar en el área de la salud con una duración mínima de seiscientas (600) horas.

ARTICULO 30. DEL CODIGO. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal.

ARTICULO 31. DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y de requisitos.

PARAGRAFO. Para su validez los manuales específicos de funciones y de requisitos correspondientes a los empleos de las Direcciones Seccionales de Salud y de los Hospitales o Empresas Sociales del Estado de segundo y de tercer nivel de atención requerirán del concepto técnico favorable del Ministerio de Salud. Para el caso de las Direcciones Locales de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales del primer nivel de atención, dicho concepto deberá ser emitido por las Direcciones Seccionales de Salud.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 71 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Parágrafo derogado por el artículo 130 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 32. DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, las autoridades competentes para adoptar las respectivas plantas de empleos, al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional:

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por:

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.

2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.

3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:

1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.

3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.

4. Aprobación de un año de educación básica secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

5. Un (1) año de educación básica primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

6. Un (1) curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un (1) mes de experiencia y viceversa.

7. La formación que imparte el Sena, podrá compensarse así:

El modo de formación "aprendizaje", por tres (3) años de educación básica secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "Complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "técnica", por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.

PARAGRAFO. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico-asistencial de las entidades territoriales del Sistema de Seguridad Social en Salud.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-109-02 de 20 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Por los cargos estudiados.

ARTICULO 33. DE LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

ARTICULO 34. DE AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto.

Para ello se deberá tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y los requisitos mínimos exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.

ARTICULO 35. DE LOS ACTUALES EMPLEADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.

ARTICULO 36. DE LA RECLASIFICACION DE EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2503 de 1998>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2503 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.449, del 11 de diciembre de 1998.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1569 de 1998:
ARTICULO 36. DE LA RECLASIFICACION DE EMPLEOS. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.

ARTICULO 37. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 38 y 39 de la Ley 11 de 1986, los artículos 288 y 289 del Decreto-ley 1333 de 1986, los artículos 11 y 12 de la Ley 3a. de 1986, los artículos 231 y 232 del Decreto-ley 1222 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.

     


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta Octubre 2 de 2008.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.