DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4 )
Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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6. Modificada por la Ley 1185 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.929 de 12 de marzo de 2008, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones". |
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5. Modificado por la Ley 746 de 2002, "Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos", publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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4. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan, normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995. |
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3. Modificado por el Decreto 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. |
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2. Modificado por el Decreto 522 de 1971, "Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 33.300 de 29 de abril de 1971. |
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1. Modificado por el Decreto 2055 de 1970, "por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970" |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
TITULAR PRELIMINAR
ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.
ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.
A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-06 de 12 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
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ARTICULO 3o. La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.
ARTICULO 4o. En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
ARTICULO 5o. Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.
En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.
ARTICULO 6o. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
LIBRO I.
DE LOS MEDIOS DE POLICIA
DE LOS REGLAMENTOS
ARTICULO 7o. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Inciso primero declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley. |
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<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las Asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objetivo de ley o reglamento nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977. |
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<Incisos 3o. y 4o. INEXEQUIBLES>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Incisos 3o. y 4o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante senetncia del 27 de enero de 1977. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTICULO 8. |
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<INCISO 3o.> Los Concejos podrán ocuparse de las materias no reglamentadas, por ley, decreto nacional u ordenanza. |
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<INCISO 4o.> Es entendido que los reglamentos de policía acordados por el Concejo de Bogotá no están subordinados a las ordenanzas. |
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ARTICULO 9o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales
y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977. |
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Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTICULO 10. Los Intendentes y Comisarios especiales podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe. |
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ARTICULO 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:
1. Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;
2. Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;
3. Impedir o reglamentar en forma especial de circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares;
4. Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;
5. Desviar el cause de las aguas;
6. Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;
7. Regular el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios;
8. Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;
9. Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y
10. Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación.
Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.
ARTICULO 12. Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.
ARTICULO 13. El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:
a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley; corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga;
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de abril de 1982. |
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b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;
c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;
d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público.
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.
Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 232 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.162 de 26 de diciembre de 1995, el cual establece: "La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga ... las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio ... ". |
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ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de éstos.
ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad .
Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.
ARTICULO 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba conceder un permiso , el término de éste y las causas de su revocación.
ARTICULO 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.
DE LAS ORDENES
ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.
ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.
ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.
ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.
ARTICULO 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.
ARTICULO 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.
ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.
ARTICULO 27. La orden de policía puede ser revocada por quien la omitió.
ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.
DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS
ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:
a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;
b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;
c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;
d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;
e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;
g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. |
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ARTICULO 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.
ARTICULO 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE "por propia iniciativa" por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 035 del 9 de mayo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medellín Forero. |
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ARTICULO 33. En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.
DEL SERVICIO DE POLICIA
ARTICULO 34. La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 35. El servicio público de policía es de cargo de la Nación.
El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.
ARTICULO 36. El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.
ARTICULO 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el código de procedimiento penal.
ARTICULO 38. Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por funcionarios de experiencia.
ARTICULO 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional, dirigirán y coordinarán en el Departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.
Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el Municipio.
ARTICULO 40. El Comandante de un Departamento de Policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el Director General de la Policía Nacional.
ARTICULO 41. En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuanta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.
ARTICULO 42. La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.
ARTICULO 43. Dentro del tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.
ARTICULO 44. El personal de la Policía Nacional está formado por oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.
ARTICULO 45. Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercen la función del sufragio.
Los cuerpos de policía no son deliberantes.
ARTICULO 46. Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.
Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste la denuncia.
ARTICULO 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.
No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la conveniencia de su cumplimiento.
Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el último inciso de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-048-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy cabra. |
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ARTICULO 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.
DE LA VIGILANCIA PRIVADA
ARTICULO 49. La policía fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.
ARTICULO 50. El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTICULO 51. El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;
b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en el reglamento de Gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;
c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;
d) Que en sujeción a reglamento del Gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.
Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.
En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se apruebe incumplidamente de las condiciones de tal permiso.
La revocación no empece el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
ARTICULO 52. El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspendan transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.
ARTICULO 53. La Policía Nacional podrá autorizar a las Juntas de Defensa Civil o de Acción Comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.
ARTICULO 54. La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.
ARTICULO 55. La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.
Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-421-05 de 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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DE LA CAPTURA
a) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "...en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente". |
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- Literal a) declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artículo 28 transitorio" por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
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b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía.
ARTICULO 57. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley
o en reglamento de policía.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez caballero. |
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ARTICULO 58. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente". |
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- La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre este artículo, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
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ARTICULO 59. La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.
Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.
ARTICULO 60. En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.
ARTICULO 61. La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por medio de un empleado del Despacho.
En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.
ARTICULO 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, "por estar amparados por el artículo 28 transitorio" por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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<INCISO 2o.> Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. |
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Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 63. Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libro el exhorto o quien lo reemplace cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.
Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 64. Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 65. El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehusa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectira sanción.
ARTICULO 66. La persona sorprendida enflagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.
Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.
ARTICULO 67. El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
ARTICULO 68. Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropas y obras de lectura.
ARTICULO 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
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<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTÍCULO 70. En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza. |
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Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94, mediante Sentencia C-850-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, con respecto al aparte subrayado del inciso 2o.. |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.
Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.
Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Incisos 1o. y 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO
ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.
ARTICULO 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.
ARTICULO 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.
ARTICULO 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.
ARTICULO 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario.
Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado.
Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.
ARTICULO 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.
ARTICULO 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.
ARTICULO 81. <Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal, y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.
Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTÍCULO 81. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. |
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Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente. |
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ARTICULO 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;
b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso;
c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;
d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;
e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos;
f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;
g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.
ARTICULO 84. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expedido por la policía a petición del mismo morador.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 028 del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente, sin información en el documento fuente. |
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DE LA ASISTENCIA MILITAR
ARTICULO 86. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTÍCULO 86. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a los cuerpos militares. |
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ARTICULO 87. <Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan.
No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio.
Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la policía para dejar cumplida tarea de orden público interno.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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Artículo 87. Podrán requerir el auxilio de los cuerpos militares los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales. |
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No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al Gobernador, el que informará al Comandante si apoya o hace cesar tal auxilio. |
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Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que los cuerpos militares colaboren con la Policía para dejar cumplida tarea de orden público interno. |
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ARTICULO 88. Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad pública.
ARTICULO 89. <Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.
En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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Artículo 89. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de Brigada, al de Batallón o al Cuerpo o Fracción destacados. |
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En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan. |
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ARTICULO 90. El Jefe Militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales de Gobierno.
ARTICULO 91. <Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las Fuerzas Militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar dichas asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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Artículo 91. En caso de asistencia, la policía y los militares decidirán de consumo lo que deba hacerse y se distribuirán la tarea según el plan general acordado con el Jefe de la Administración Civil. |
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ARTICULO 92. <Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los militares, intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra sus personas o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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Artículo 92. Cuando los militares cooperan con la policía ajustarán sus procedimientos a los propios de policía particularmente en lo relativo al empleo de las armas. |
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ARTICULO 93. El Gobierno Nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropas se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.
ARTICULO 94. La asistencia militar será siempre de carácter temporal.
Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el Gobierno.
Cumplida la misión de auxilio, el Jefe Militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores y a quien hizo el requerimiento.
ARTICULO 95. Aun sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.
LIBRO II.
DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS
DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCION
ARTICULO 96. No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional.
ARTICULO 97. <Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documentos de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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Artículo 97. Los colombianos y los extranjeros residentes podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en la ley penal. |
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ARTICULO 98. La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos.
ARTICULO 99. Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas.
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 21 de abril de 1982. |
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<Legislación anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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ARTICULO 100, inciso 1o. |
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La regulación de tránsito aéreo, marítimo y fluvial, de no figurar en la ley, sólo podrá adoptarse por el Gobierno Nacional. |
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El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales.
DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA
ARTICULO 101. El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.
La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias, para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad públicas.
DE LA LIBERTAD DE REUNION
ARTICULO 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito.
Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trata de desfiles se indicará el recorrido prospectado.
<Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso modificado por el artículo 118 del Decreto 522 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33.300, de 29 de abril de 1971. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1355 de 1970: |
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<INCISO> Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, prohibir la reunión o modificar el recorrido del desfile, o la fecha, el sitio y la hora de su realización. |
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Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Incisos 2o., 3o., y 4o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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ARTICULO 103. Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo premiso de la autoridad competente.
ARTICULO 104. Toda reunión o desfiles públicos que degenere un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad pública será disuelto.
No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad.
En caso contrarios serán puestas a disposición de la autoridad competente.
ARTICULO 105. La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-024-94 , mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-024-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, ".... conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia". |
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Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-711-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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ARTICULO 106. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá a retirar inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que las porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias.
ARTICULO 107. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente.
DE LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA
ARTICULO 108. Dentro de los límites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio o industria.
<Apartes tachados INEXEQUIBLE> El Presidente de la República, en lo nacional; las Asambleas Departamentales y los Concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de enero de 1977. |
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DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA TENENCIA DE EJEMPLARES CANINOS.
ARTÍCULO 108-A. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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ARTÍCULO 108-B. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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ARTÍCULO 108-C. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º". En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los artículos 108-E en el cual se habla de "alto nivel de peligrosodad".. |
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ARTÍCULO 108-D. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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ARTÍCULO 108-E. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002, publicado por en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el punto 2 del fallo establece: "Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2º del capítulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4º de la parte considerativa de la misma"; el cual dispone: "...las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º". En criterio del editor se refiere a la referencia a los ejemplares establecidos en los artículos 108-E en el cual se habla de "alto nivel de peligrosodad".. |
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ARTÍCULO 108-F. <Artículo adicionado por el artículo
2 de la Ley 746 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 |