DECRETO 1222 DE 1986
(abril 18)
Diario Oficial No. 37.498 de 6 de junio de 1986
 

NOTA EXPLICATIVA: De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1736 de 1986, se publica nuevamente el texto completo del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, con las modificaciones introducidas por el citado Decreto 1736 a los Artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986.

Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
21. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
20. Modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002.
19. Modificado por la ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"
18. Modificado por el Decreto 169 del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.890 del 11 de febrero del año 2000, "Por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal".
El Decreto 169 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1318-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación.
17. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
16. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
15. Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998.
14. Modificado por la Ley 330 de 1996, artículo 16, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales, publicada en el Diario Oficial No. 42.938, del 12 de diciembre de 1996.
13. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 285, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, del 22 de diciembre de 1995.
12. Modificado por la Ley 105 de 1993, artículo 24, parágrafo 2o., numeral 4o., "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 30 de diciembre de 1993.
11. Modificado por la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, en todo lo referente a los principios y normas generales de contratación.
El inciso 6o. del parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, expresa que "Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." 
10. Modificado por la Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1993, en lo relacionado con la distribución de recursos y competencias de las entidades territoriales y la Nación.
9. Los artículos cuyo texto correspondía a artículos de la Constitución de 1986 fueron derogados por la Constitución Política de 1991; el artículo 380 establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.".
Para la interpretación de este Decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política de 1991, en especial en lo siguiente:
El Título XI. "DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL" de la Constitución Política, Capítulos I "DISPOSICIONES GENERALES" y II "DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL", trata entre otros de los siguientes temas: organización territorial para efectos administrativos (artículo 285), concepto de entidades territoriales (artículo 286), derechos de las entidades territoriales (artículo 287), incompatibilidades de los miembros de las corporaciones públicas (artículo 291), inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y concejales (artículo 292), autonomía patrimonial y rentística (artículo 294), autonomía financiera y crediticia de las entidades territoriales (artículo 295), jerarquización para la conservación del orden público (artículo 296), creación de departamentos (artículo 297), autonomía para la administración de los departamentos (artículo 298), asambleas departamentales y sus competencias (artículos 299 y 300), delegación de funciones de las asambleas departamentales (artículo 301), capacidad y competencia de gestión administrativa (artículo 302), gobernadores y sus atribuciones (artículos 303 y 305), suspensión o destitución de los gobernadores (artículo 304), regiones administrativas (artículos 306 y 307), limitación de apropiaciones departamentales (artículo 308), conversion de intendencias y comisarías en departamentos (artículo 309) y normas especiales para el Departamento de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina.
El Título XII. "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA" de la Constitución Política, Capítulo IV "DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS", artículo 356, trata sobre el Situado Fiscal. El artículo 356 mencionado fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1993, artículo 2o., publicado en el Diario Oficial No. 40.995 del mes agosto de 1993.
8. Modificado por la Ley 26 de 1990, artículo 6o., parágrafo, para sus efectos, "Por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones", publicada en Diario Oficial del mes de febrero de 1990.
7. Modificado por la Ley 53 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990.
6. Modificado por la Ley 10 de 1990, artículos 44, 45, 46, 47 y 48, "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", publicada en Diario Oficial del mes de enero de 1990.
5. Modificado por la Ley 92 de 1989, "por la cual se dispone una excepción a las incompatibilidades legales", publicada en el Diario Oficial No. 39.124 del 29 de diciembre de 1989.
4. Modificado por la Decreto 1736 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37.496.
3. El Decreto 1333 de 1986, artículos 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, publicado en el Diario Oficial No. 37.466, del 14 de mayo de 1986, reprodujo varios artículos e incisos de este Decreto.
2. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 1736 de 1986, fue publicado nuevamente el Decreto 1222 de 1986 con las modificaciones introducidas por el citado Decreto 1736 a los Artículos 194, 200 y 201 del Decreto 1222 de 1986.
1. El Decreto 1222 de 1986 fue publicado originalmente en el Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.
 

TÍTULO I.
DEL DEPARTAMENTO COMO ENTIDAD TERRITORIAL Y SUS FUNCIONES

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 286 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 3o. La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas.
 

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.
 

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo 7o. de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 285 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
 

...
 

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5a, de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 150 Numeral 4o. y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1o, de la Constitución Política)
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 298 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 7o. Corresponde a los Departamentos:

a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política.

b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren.

c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes.

d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.

f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 1 de la Ley 3 de 1986
 

TÍTULO II.
DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones.
 

1a. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;
 

2a. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.
 

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;
 

3a. Que aquél o aquéllos de que fuere segregados, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;
 

4a. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;
 

5a. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.
 

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.
 

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.
 

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.
 

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.
 

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5o., incisos 2o. y siguientes, de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 297 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 9o. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES.  <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el Artículo 57 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 113 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
- Este texto corresponde al Artículo 1 de la Ley 62 de 1939
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1222 de 1986:
ARTÍCULO  9. Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Departamentos, Intendencias y Comisarías de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.
Con este fin el mencionado Instituto reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 9o. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.

ARTICULO 10. El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 2 de la Ley 62 de 1939

PARÁGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas serán.

a) Para cada uno de los Departamentos, dos delegados nombrados por la Asamblea Departamental y además el Gobernador o su representante;

b) Para cada una de las Intendencias: el Intendente o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno;
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 309 de la Constitución de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 309.  Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

c) Para cada una de las Comisarías: el Comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 309 de la Constitución de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 309.  Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

ARTICULO 11. En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, al Senado.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 114 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 3 de la Ley 62 de 1939
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 11. Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.
Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:
Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.
A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales.

ARTICULO 12. Una vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde al Senado, éste de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán así:

1o. En el caso de límite de Departamento en litigio

a) De un Senador por cada uno de los Departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las diputaciones senatoriales correspondientes entre los cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los miembros de la corporación.

b) De un Senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior.

Si las diputaciones senatoriales interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, éste elegirá directamente los Senadores que deben representarlo.

2o. En caso de límites dudosos de Intendencias y Comisarías entre si o de estas con uno o varios Departamentos, las comisiones demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los Departamentos, en la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las Intendencias y Comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministro de Gobierno.

La comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá el trazado definitivo para la ratificación del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su elección.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación del Numeral 2o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 309 de la Constitución de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
- Para la interpretación de este Artículo deben tenerse en cuenta los Artículos 150 Numeral 4o. y 290 de la Constitución Política, los cuales establecen:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
...
ARTÍCULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
- Este texto corresponde al Artículo 4 de la Ley 62 de 1939
 

ARTICULO 13. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
 

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 6 de la Ley 62 de 1939
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1222 de 1986:
ARTÍCULO  13. La demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva.
Después que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda y Crédito Público sobre la ratificación definitiva del trazado, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" procederá enseguida al amojonamiento de los puntos característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten.
Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas interesadas y su publicación en el Diario Oficial.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 13. El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.
Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.

ARTICULO 14. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 9 de la Ley 62 de 1939

ARTICULO 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 11 de la Ley 62 de 1939

TÍTULO III.
DE LA PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES NACIONALES

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 298 Inciso 1o. y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;

b) Los Consejos Departamentales de Planeación;

c) Los programas de descentralización económica y administrativa;

d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 20 de la Ley 38 de 1981

ARTICULO 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 21 de la Ley 38 de 1981

ARTICULO 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana; 

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento; 

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas economicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 22 de la Ley 38 de 1981
 

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

PARÁGRAFO 2o. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

ARTICULO 20. Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b) Procurar la coordinación en la torna de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración delos organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;

e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

i) Las demás que les asigne la ley.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 23 de la Ley 38 de 1981

ARTICULO 21. Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias dela Administración Nacional.

ARTICULO 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités precididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 2 de la Decreto 84 de 1976

ARTICULO 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo elaborar los diagnósticos correspondientes;

b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;

c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;

d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;

e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;

f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 3 de la Decreto 84 de 1976

ARTICULO 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaria técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 4 de la Decreto 84 de 1976

ARTICULO 25. A las deliberaciones de los comités puede ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 5 de la Decreto 84 de 1976

TÍTULO IV.
DE LAS ASAMBLEAS

CAPÍTULO I.
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 26. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 185, inciso 1o. de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 299 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. La declaratoria de INEXEQUIBILIDAD surte efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991.
 

ARTICULO 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 1 de la Ley 29 de 1969
 

ARTICULO 28. <Ver Notas del Editor> Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.
 

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2o.y 3o. De la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 293, 305 Numeral 12 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 3 de la Ley 29 de 1969

ARTICULO 30. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 145 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. La declaratoria de INEXEQUIBILIDAD surte efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1222 de 1986:
ARTÍCULO 30. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.
Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).
.
 

ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
 

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1o. y 3o. de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 146 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 91 de la Ley 4 de 1913

ARTICULO 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 21 de la Ley 3 de 1986

ARTICULO 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 2 de la Ley 111 de 1913

ARTICULO 35. Las sesiones de las Asambleas serán publicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 22 de la Ley 3 de 1986

ARTICULO 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

Ningún Diputado Podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 26 de la Ley 3 de 1986

ARTICULO 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.

Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.

En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.

La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de la Constitución.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 4 de la Ley 29 de 1969

ARTICULO 38. El presidente de la Asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.

En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la presidencia de la Asamblea para que asista a las sesiones.

Los Diputados principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 261 de la Constitución de 1991, el cual establece:
"ARTÍCULO 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente.".
- Este texto corresponde al Artículo 5 de la Ley 29 de 1969

ARTICULO 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 96 de la Ley 4 de 1913

ARTICULO 40. Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 4 de la Ley 71 de 1916

ARTICULO 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembro así como el secretario y subalternos, ante el presidente.
<Notas del Editor>
- Este texto corresponde al Artículo 256 de la Ley 4 de 1913

CAPÍTULO II.
DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO 42.  <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial (Artículo 171 de la Constitución Política)
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 260 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. La declaratoria de INEXEQUIBILIDAD surte efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991.

ARTICULO 43. <Ver Notas del Editor> Para la elección de Diputados, cada Departamento formará un círculo único. (Artículo 175 de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 299 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 44. <Período modificado por al Artículo 2o. del Acto Legislativo No. 2 de 2002, ver Nota del Editor. El texto original del Decreto 1222 de 1986 es el siguiente:> Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 299 inciso 2o. de la Constitución de 1991, modificado por el Artículo 2o. del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002.
- El Artículo 299 de la Constitución Política fue modificado por el Artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996.
- La Constitución de 1991 en el Artículo 299 Inciso 2o. modificó el período de los diputados.
 

ARTICULO 45. <Ver Notas del Editor> Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Artículo 185, parte final del inciso 1o. de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 299 Inciso 3o. y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos 1o. y 2o., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 179 Numeral 2o., 299 Inciso 2o. y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 47. <Ver Notas del Editor> Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2o., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos