DECRETO 1122 DE 1999
(junio 26)
Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999

MINISTERIO DEL INTERIOR

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE>.

Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Decreto declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Las Sentencias C-950-99, C-952-99; C-967-99 y C-969-99 del 1o. de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, dispusieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-923-99..

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4o. del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,

CONSIDERANDO:

Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto público;

Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;

Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;

Que la modernización de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;

Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública";

Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno "con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público";

DECRETA:

TITULO I.
REGIMEN GENERAL

CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 1o. OBJETIVO GENERAL.

Las regulaciones, los procedimientos y los trámites administrativos tienen por finalidad garantizar los derechos de los ciudadanos y la racionalidad, eficacia y eficiencia de la Administración Pública, tanto en su funcionamiento interno como en su relación con los usuarios de sus servicios, así como la efectividad social e individual de las actividades de los administrados.

ARTICULO 2o. PROHIBICIÓN DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS CONTEMPLADOS O AUTORIZADOS EN LA LEY.

La Administración Pública no podrá exigir permisos previos ni requisitos que no estén previstos taxativamente en la Ley o que no hayan sido autorizados expresamente por ésta. Las normas administrativas expedidas en violación a este precepto se tendrán por no escritas y generarán responsabilidad disciplinaria para el funcionario que las expida. Cualquier ciudadano podrá solicitar ante la autoridad que expidió el acto o ante su superior, la revocatoria del mismo.

ARTICULO 3o. EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS.

La Administración Pública debe asegurar a todos sus usuarios la efectividad de sus derechos. Para tal efecto aplicará las regulaciones, procedimientos y trámites de la manera que resulte más favorable a la protección de los derechos de los administrados.

ARTICULO 4o. RESPONSABILIDAD.

La administración y el servidor público serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los particulares, de conformidad con las normas disciplinarias.

ARTICULO 5o. PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública. No producirá efecto alguno la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.

Por virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y se tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

ARTICULO 6o. IMPRORROGABILIDAD DE LOS PLAZOS.

Los plazos previstos en la ley y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar una decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos por fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 7o. SEGUIMIENTO DE REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS, TRÁMITES O REQUISITOS.

Las autoridades administrativas ejecutarán acciones concretas y permanentes dirigidas a evitar la creación de trámites o exigencias administrativas injustificadas o innecesariamente gravosas que creen obstáculos o dificultades para el ejercicio de derechos o actividades.

Anualmente y a más tardar el 31 de diciembre de cada año, las autoridades públicas evaluarán la eficacia de las regulaciones, trámites y procedimientos que regulan su actividad y presentarán un informe público al respecto, indicando los que en su criterio deban ser eliminados, así como las modificaciones que requieran los demás para preservar los principios de la función administrativa.

PARAGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar los informes de los que habla el presente artículo para complementar el desarrollo de sus actividades.

ARTICULO 8o. MEDIOS TECNOLOGICOS.

El artículo 26 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.

ARTICULO 9o. AMBITO DE APLICACION.

El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades, públicos o privados, que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo, de cualquier orden, de conformidad con lo establecido en la ley 489 de 1998.

CAPITULO II.
NORMAS DE ATENCION AL PUBLICO
 

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
 

ARTICULO 10. DERECHOS BÁSICOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:

1. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar y a llevarlas a cabo.

2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

3. A formular alegaciones y aportar documentos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el servidor público responsable de adoptar la decisión. Siempre que el interesado pueda demostrar que por razones ajenas a su voluntad no le había sido posible allegar un documento relevante para la actuación, este podrá ser recibido por la autoridad administrativa, siempre que le sea entregado con anterioridad a la notificación de la decisión respectiva. En tal caso la autoridad administrativa velará porque se respete el derecho de defensa. En el evento contemplado en el presente numeral, los plazos de que trata el artículo 6o. se extenderán hasta en quince (15) días adicionales, por una sola vez.

4. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate.

5. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución y las leyes.

6. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

7. A exigir la responsabilidad de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

8. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto.

9. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

PARAGRAFO. Todas las entidades de la Administración Pública deberán compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del presente artículo. Esta información deberá ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto la primera compilación.

ARTICULO 11. ATENCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS.

De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la administración dará prelación a la atención personal a los discapacitados. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.

DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER AL PÚBLICO

ARTICULO 12. DE LA OBLIGACION DE ATENDER AL PUBLICO.

Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias. Toda persona que desee presentar una petición, queja o reclamación dentro del horario de atención al público, tendrá derecho a ingresar a las instalaciones de la respectiva empresa o entidad.

ARTICULO 13. ATENCION INTEGRAL.

El artículo 32 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 32. Atención integral. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante de la entidad.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto."

ARTICULO 14. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.

El artículo 18 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada."

ARTICULO 15. IDIOMA.

El idioma oficial de las actuaciones de la administración es el castellano. No obstante, y para proteger los derechos fundamentales de las personas, la administración proveerá lo necesario para que cualquier ciudadano, nacional o extranjero, que no pueda darse a entender en este idioma, pueda dirigirse y comunicarse con las autoridades.

Los particulares podrán utilizar otras lenguas en sus actuaciones ante la administración, siempre que la respectiva entidad disponga de la necesaria capacidad técnica y que ello redunde en un mejor cumplimiento de su labor.

Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos podrán utilizarse en las actuaciones administrativas que se tramiten en sus territorios.

DE LA INFORMACIÓN AL PÚBLICO

ARTICULO 16. INSTRUMENTOS DE INFORMACION AL PUBLICO.

En toda entidad u organismo público o privado que cumpla funciones públicas o preste servicios públicos se debe informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1. Normas básicas que determinan su competencia,

2. Funcionamiento de sus distintos órganos y servicios,

3. Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos en que éstas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso,

4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

5. Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellas.

ARTICULO 17. ENTREGA DE INFORMACION.

La información de que trata el artículo anterior estará disponible en las oficinas de atención al público organizadas para el efecto, y a través de los mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita, por correo a su costa, o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega expedita.

ARTICULO 18. REMISIÓN GRATUITA DE FORMULARIOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES PERIÓDICAS.

Todas las entidades públicas deberán habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente por una sola vez a las personas que los soliciten, los formularios que éstas deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a la administración. Los formularios podrán ser en forma impresa o electrónica y deberán ser remitidos a la dirección del interesado con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución y venta de los respectivos formularios.

ARTICULO 19. UTILIZACION DEL CORREO PARA EL ENVIO DE INFORMACION.

El artículo 25 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.

En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada."

ARTICULO 20. INCORPORACION DE MEDIOS TECNICOS.

Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter general o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán colocadas a disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento.

ARTICULO 21. PUBLICIDAD DE LICITACIONES PUBLICAS.

Las entidades pertenecientes a la Administración Pública únicamente anunciarán la apertura de procesos de contratación administrativa a través de su publicación en el Diario Oficial con prescindencia de cualquier otro medio de carácter editorial. Lo anterior sin perjuicio de las publicaciones que, sin causar erogación alguna al erario público, realicen los particulares para asegurar la amplia difusión de la información referida.

DE LA PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS O RECLAMOS

ARTICULO 22. PROHIBICION DE PRESENTACIONES PERSONALES.

El artículo 8 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 8. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

ARTICULO 23. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS.

El artículo 14 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida."

ARTICULO 24. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES.

El artículo 34 del decreto 2150 quedará así:

"Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política."

ARTICULO 25. DIRECTORIO DE AUTORIDADES PUBLICAS.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Administrativo de la Función Pública editará un directorio de autoridades públicas, en el que se incorporará por lo menos la dirección física, la de correo electrónico, números telefónicos, fax, indicaciones básicas relativas al funcionamiento de sistema de atención al usuario, horarios de atención y demás datos relevantes. El Directorio será actualizado cada año, dentro de los tres primeros meses.

ARTÍCULO 26. PRESENTACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS O RECLAMOS POR MENORES DE EDAD.

Los menores de edad podrán presentar peticiones, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su bienestar personal. Las mismas tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.

ARTICULO 27. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFÍA, DE MECANOGRAFÍA O DE ARITMÉTICA.

Ninguna entidad de la Administración Pública podrá devolver o inaceptar solicitudes o formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, de aritmética o similares, salvo que la utilización del idioma o de los resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del administrado. Cualquier funcionario podrá corregir el error sin detener la actuación administrativa, procediendo en todo caso a dar aviso mediante correo certificado al interesado sobre la respectiva corrección.

ARTICULO 28. DE LOS ERRORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Cuando los contribuyentes, responsables, agentes de retención, importadores y demás declarantes de los tributos, que en diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento formal de las obligaciones tributarias y aduaneras, al igual que en los recibos de pago, incurran en errores que distorsionen las cuentas, se corregirá la información para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por el error.

La corrección se podrá realizar de oficio o a solicitud de parte, modificando la información en los sistemas que para el efecto maneje la entidad y ajustando los estados de cuenta correspondientes y los estados financieros de ésta.

Estas correcciones se tramitarán teniendo en cuenta elementos tales como: certificados de entidades recaudadoras o sistemas de registro para verificar nombre, razón social, NIT, o actas que ordenen correcciones masivas.

La presente norma se aplica en los casos que afecten únicamente los movimientos de la cuenta corriente. En todo caso, de la corrección efectuada se dará aviso mediante correo certificado al interesado.

ARTICULO 29. PRESENTACIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD.

Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus peticiones, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de las dependencias regionales o seccionales de la respectiva entidad u organismo. Si ellas no existieren, podrán hacerlo a través de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la ley 489 de 1998, o haciendo uso de las personerías municipales. En todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad administrativa correspondiente dentro de las 24 horas siguientes. En tal caso, se entenderá para todos los efectos legales que fue presentada ante la autoridad competente en la fecha de la presentación ante la personería.

ARTICULO 30. QUEJAS, RECOMENDACIONES Y RECLAMACIONES VERBALES.

Si las quejas, recomendaciones, reclamaciones o peticiones fueren formuladas verbalmente ante cualquier funcionario de una entidad pública, el mismo dispondrá lo pertinente para dejar constancia escrita de las mismas y obtener la firma del interesado, si este así lo solicitare. En todo, caso el funcionario pertinente deberá informarle al interesado de la existencia de esta prerrogativa.

ARTICULO 31. SISTEMA DE QUEJAS Y RECLAMACIONES.

Todas las entidades dispondrán de una oficina o mecanismo con el exclusivo propósito de recibir todo tipo de quejas, reclamaciones, recomendaciones y peticiones en general, tramitarlas y asegurarse de su oportuna respuesta. La oficina o mecanismo de quejas y reclamaciones deberá así mismo llevar un registro estadístico que permita medir la eficiencia de la entidad y de sus dependencias para atender las diferentes quejas, reclamaciones o peticiones presentadas.

Dicha dependencia o mecanismo tendrá una línea telefónica gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que desempeña o el servicio que presta. Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 32. OBLIGACION DE RESOLVER EN FORMA OPORTUNA.

La entidad u organismo de la Administración Pública al resolver una petición, queja o reclamación, estará obligada a disponer, en una misma providencia, el cumplimiento de todos los trámites que debido a su competencia por su naturaleza le corresponde llevar a cabo para solucionar la situación planteada.

ARTICULO 33. DERECHO DE TURNO.

Las autoridades que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su presentación para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por razones de orden público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de asuntos que se considerarán de manera separada para efectos de la aplicación del derecho de turno.

En todas las entidades y dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

El Gobierno dispondrá los elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de información que permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición, de tal forma que se pueda verificar el turno.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto.

ARTICULO 34. IMPOSIBILIDAD DE DENEGAR DECISIONES O RESPUESTAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.

Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el principio de equidad.

DE LA AGILIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 35. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.

EL artículo 16 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.

El envío por fax o por cualquier medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública, de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo 25, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer la autenticidad del mismo.

PARAGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.

ARTICULO 36. CERTIFICACION DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL.

Las entidades de la administración pueden conectarse gratuitamente a los registros de los organismos encargados de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.

ARTICULO 37. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO.

El artículo 19 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente."

ARTICULO 38. AUTORIZACIONES GENERALES.

Las autoridades que tengan a su cargo el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que tengan el carácter de previos, estarán facultadas para expedir regímenes de autorización general, cuya observancia hará innecesaria la expedición de licencias o permisos individuales o particulares, salvo para aquellos asuntos relativos a la salubridad pública, el orden público y la seguridad ciudadana.

ARTICULO 39. SOBRE LA SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Derógase el artículo 16 del decreto 2150 de 1995.

FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 40. SUPRESION DE DOBLES FIRMAS.

El artículo 31 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."

ARTICULO 41. PROHIBICION DE AUTENTICACION DE ACTO OFICIAL.

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se prohíbe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este principio los actos atinentes a la seguridad social.

ARTICULO 42. IMPEDIMENTOS EN DECISIONES DE CUERPOS COLEGIADOS.

Los impedimentos de miembros de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a menos que se afecte el quorum para decidir.

DE LA CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES

ARTICULO 43. CANCELACION DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO.

El artículo 4 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento."

ARTICULO 44. CUENTAS UNICAS.

El artículo 7 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.

PARAGRAFO. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del encargado de las funciones de tesorería de la misma."

DEL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

ARTICULO 45. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO.

El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte.

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."

ARTICULO 46. SUPRESION DE SELLOS.

El artículo 11 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 11. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos."

ARTICULO 47. SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS.

El artículo 1 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."
 

ARTICULO 48. CUMPLIDOS DE COMISIONES.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.

ARTICULO 49. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS.

El artículo 98 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 98. Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan."

De los documentos de identificación e idoneidad profesional

ARTICULO 50. ELIMINACION DE LA TARJETA DE IDENTIDAD.

Elimínase la expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.

ARTICULO 51. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA.

El artículo 20 del decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 20. Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.

El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano."

ARTICULO 52. DENUNCIA POR PERDIDA DE DOCUMENTOS.

A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.

ARTICULO 53. INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS, HECHOS JURÍDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL.

Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

ARTICULO 54. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.

Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 55. NUMERO UNICO DE IDENTIFICACION PERSONAL.

Créase el número único de identificación personal -NUIP-, el cual será asignado a los colombianos en el momento de inscripción del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.

El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del mismo.

ARTICULO 56. ELIMINACION DE LAS TARJETAS PROFESIONALES.

La Administración Pública no expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar periódicamente, por lo menos una vez al año, el listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de carácter estatutario.

ARTICULO 57. ARRENDAMIENTO Y ENAJENACION DE BIENES.

El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá enajenar o dar en arrendamiento los inmuebles que posea.

ARTICULO 58. SUPRESIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.

Derógase el artículo 12 del Decreto 2158 de 1970.

CAPITULO III.
REGULACIONES DE CARACTER GENERAL

REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE COSTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES
 

ARTICULO 59. LA ELABORACION Y EXPEDICION DE LAS NORMAS.

La elaboración de las disposiciones de carácter general se hará por la entidad u organismo correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllas.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin consignar expresamente las que la misma derogaría total o parcialmente.

ARTICULO 60. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES.

En los siguientes casos, las autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante acto administrativo de carácter general:

1. Las que establezcan requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la función de policía de la administración,

2. La reglamentación del derecho de petición,

3. Las que desarrollen las leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334 y 335 de la Constitución,

4. Las que reglamenten las leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución y la ley,

5. Las que reglamenten el medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico y cultural y la explotación de los recursos naturales,

6. Las normas urbanísticas y demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial,

7. Los planes parciales, delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto impacto en zonas rurales,

8. Las que regulen derechos y obligaciones de los consumidores,

9. Las que en sus respectivos ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes,

10. Los conceptos de las autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los asuntos de que trata el presente artículo, y

11. Las demás que señale por vía general el Consejo de Ministros.

PARAGRAFO 1. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente.

PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones.

La negativa a la solicitud de publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria, entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la acción de cumplimiento.

PARAGRAFO 3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de ciudadanos.

ARTICULO 61. MEDIOS COMPLEMENTARIOS DE DIFUSIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIONES.

Sin perjuicio de la publicación oficial de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos ámbitos de competencias, podrán ordenar que los proyectos relativos a una determinada clase de regulaciones, o un proyecto específico de regulación, sean publicados en diarios de amplia circulación nacional, departamental, distrital, municipal o local, o sean difundidos en la televisión o radio a nivel nacional, departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podrán habilitarse otros medios de comunicación que resulten idóneos a los propósitos de difusión de los proyectos de regulación, tales como las páginas electrónicas en la red, las publicaciones periódicas o esporádicas locales, o los bandos a nivel municipal y local.

Las autoridades distintas de las mencionadas en el inciso primero de este artículo, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas análogas de difusión, sin obviar la publicación oficial de que trata el artículo anterior.

El Gobierno podrá organizar un sistema de registro público de organizaciones civiles y comunidades organizadas en las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que el reglamento determine, a efectos de facilitar la difusión a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 62. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LOS PROYECTOS DE REGULACIONES.

Estarán exceptuadas de la publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de regulaciones:

1. Aquellas que por su carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en peligro la integridad, seguridad o salubridad;

2. Aquellas mediante las cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría, crediticia o fiscal;

3. Aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante;

4. Aquellas que tengan relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana;

5. Aquellas relacionadas directamente con el manejo de las relaciones internacionales;

6. Aquellas que regulen relaciones internas entre autoridades administrativas;

7. Aquellas que versen sobre materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a reserva;

8. Las que corresponde adoptar a las comisiones de regulación;

9. Aquellas que por razones de conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades territoriales;

10. Aquellas que por vía general señale el Consejo de Ministros.

PARAGRAFO. Toda regulación cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para abstenerse de realizar la publicación.

Tratándose de los casos previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la expedición de la regulación respectiva.

La ausencia de motivación y la falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.

ARTICULO 63. REQUISITOS ESENCIALES DE LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIONES.

La publicación incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. La indicación de la autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el alcance nacional, departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de la decisión,

2. El texto de la propuesta.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. La fecha límite para la recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada a partir de la fecha de publicación oficial. A solicitud de cualquier persona u oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensión del proyecto de regulación, podrá prorrogarse el plazo que prevea la administración, hasta por un término igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de prórroga deberá motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negación, la prórroga se entiende concedida.

PARAGRAFO. De las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la dependencia que haga sus veces.

ARTICULO 64. PLAZO DE ADOPCION Y MOTIVACION DE LAS REGULACIONES.

Las regulaciones se podrán expedir una vez venza el plazo de que trata el artículo 60 de este decreto.

La motivación dará cuenta razonada de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 63 de este decreto. Igualmente enunciará las pruebas practicadas, si las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el efecto, la autoridad podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes, repetitivos o superfluos.

Si las regulaciones no fueren expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.

ARTICULO 65. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS REGULACIONES.

Como regla general, una regulación comenzará a regir en el término indicado en la misma, el cual no será menor de un (1) mes contado a partir de su publicación oficial, la cual constituye su promulgación. Con todo, la autoridad podrá disponer que la vigencia de la regulación comience antes del plazo a que se refiere el presente inciso, indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivación se omite, el acto sólo comenzará a regir al cumplirse el término de un (1) mes aquí previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa.

ARTICULO 66. NULIDADES.

Serán nulos los actos administrativos generales sujetos al procedimiento establecido en el presente decreto bajo cualquiera de las siguientes causales:

1. Por omitir la publicación o los requisitos para la misma de que tratan los artículos 60 y 63,

2. Por omitir la motivación del acto de que trata el artículo 64,

3. Cuando no exista correspondencia directa entre el contenido esencial del proyecto publicado y el contenido final del acto expedido por la administración.

PARAGRAFO. Cuando el acto haya sido anulado o suspendido provisionalmente en aplicación de las causales 1 y 2 del presente artículo y siempre que no se hayan violado normas sustantivas en que se funde, el mismo podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, realizando la publicación o incorporando la motivación omitida, según el caso.

ARTICULO 67. TRANSICION.

Las normas dispuestas para la modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a regir el 1o. de octubre de 1999.

DE LA COMPILACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 68. COMPILACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL.

Las autoridades con competencia para expedir actos administrativos generales los compilarán en decretos, acuerdos, ordenanzas, resoluciones o circulares únicas, con numeración continua de actualización permanente y divididas temáticamente. Estas disposiciones utilizarán como único método de derogación la vía expresa debiendo permitir su actualización permanente. La respectiva norma única será publicada en el Diario Oficial, o en las gacetas oficiales departamentales o municipales, según corresponda, acto sin el cual no será oponible. Por lo menos una vez cada seis meses, la entidad deberá disponer la publicación total de su resolución o circular única en el Diario Oficial, en separata especial denominada "Diario Unico de Actos Administrativos Generales", o en las gacetas departamentales o municipales, de conformidad con los plazos y con las características metodológicas que indique el reglamento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a que se refiere este artículo que a la entrada en vigor del presente decreto no hayan expedido las normas de unificación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de un (1) año para ponerla en vigencia.

CAPITULO IV.
ACTUACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 69. CONFLICTOS DE INTERES.

Los servidores públicos deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

Habrá conflicto de intereses cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de fundaciones, reciban recursos del Estado.

ARTICULO 70. COMPETENCIA DE UNIFICACION.

Será deber del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, velar por la permanente homogeneización de los trámites dentro de la Administración Pública. Se entiende por homogeneización el deber de la administración de establecer trámites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administración Pública.

ARTICULO 71. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES.

Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de los consejos o juntas directivas de las entidades de la Administración Pública, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.

ARTICULO 72. ACTAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS.

Las decisiones de los cuerpos colegiados de la administración se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.

Cuando las decisiones de la administración consten en actas, la copia de éstas autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.

ARTICULO 73. AVALUO DE BIENES INMUEBLES.

El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:

"Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica registrada como avaluador idóneo en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores."

TITULO II.
REGULACIONES

CAPITULO V.
SERVICIOS PUBLICOS

DE LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTICULO 74. CONTROL FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS.

El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.

ARTICULO 75. RECIBO OPORTUNO DE FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 148 de la Ley 142 de 1994:

"Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

ARTICULO 76. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994:

"Parágrafo.- El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas."

ARTICULO 77. RECONEXION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario residencial, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse en el término que para el efecto señalen las Comisiones de Regulación, teniendo en cuanta las características de cada servicio.

ARTICULO 78. PETICIONES CONJUNTAS.

Cuando dos o más usuarios de los servicios domiciliarios se vean afectados en la prestación de éstos por una misma causa, podrán ejercer e interponer conjuntamente las peticiones, reclamos, quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para estos efectos podrán actuar directamente o por intermedio del representante que ellos designen.

ARTICULO 79. IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES DEL VOCAL DE CONTROL.

Las elecciones del Vocal de Control de que trata el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Dirección General de Participación del Ministerio del Interior.

ARTICULO 80. CONSULTAS Y QUEJAS.

Modifícase el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité."

ARTICULO 81. NOTIFICACIONES.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente.

ARTICULO 82. AUTORIZACION PREVIA DEL ARRENDADOR.

El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.

ARTICULO 83. PLANES DE GESTION Y RESULTADOS.

Suprímense los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 84. DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.

Para efectos de la defensa de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, que tendrá lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud, trámite y respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 85. CLAUSULAS DE PERMANENCIA.

A partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará por que las cláusulas que, dentro de los contratos de suscripción del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios inalámbricos, establezcan períodos de permanencia mínima y sanciones o multas por terminación anticipada de los mismos, sólo se apliquen si se han hecho firmar en señal de aceptación por parte del respectivo usuario en sección independiente de las demás cláusulas del contrato.

PARAGRAFO. En todo caso, los prestadores de los servicios a que se refiere este artículo, dispondrán lo necesario para que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes, permita que el usuario pueda tener una alternativa de suscripción que no le imponga un determinado período de permanencia.

ARTICULO 86. COMPETENCIA.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la función aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:

1. Atender los recursos que interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso de reposición ante la entidad prestadora del servicio.

2. Señalar el procedimiento para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.

ARTICULO 87. REDUCCIONES DE CAPITAL.

La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.

ARTICULO 88. CONSEJO NACIONAL DE OPERACION.

El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.

Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.

CAPITULO VI.
LICENCIA AMBIENTAL

ARTICULO 89. LICENCIA AMBIENTAL.

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 49. Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje".

ARTICULO 90. RACIONALIZACION DE LA EXIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL.

El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 52. De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento, respecto de las siguientes actividades:

1. Exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.

2. Proyectos de gran minería.

3. Proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional.

4. Proyectos de infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.

5. Producción e importación de plaguicidas.

6. Importación, tratamiento, disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.

7. Proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

9. Generación de energía nuclear.

10. Introducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.

11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

12. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.

PARAGRAFO 1.- El Ministerio del Medio Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARAGRAFO 2.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias".

ARTICULO 91. MECANISMOS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL.

Adiciónase la Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis:

"Artículo 52 bis. Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al paisaje".

ARTICULO 92. RACIONALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN RELATIVA AL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS.

El artículo 56 de la Ley 99 de 1993, quedará así:

"Artículo 56.- Del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la elección de la alternativa.

ARTICULO 93. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

El artículo 57 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

"Artículo 57.- Del estudio de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

La autoridad ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".

ARTICULO 94. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES.

El artículo 58 de l