DECRETO 785 DE 2005
(marzo 17)
Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005
 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
 

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
 

DECRETA:
 

 

CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
 

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
 

ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
 

ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
 

ARTÍCULO 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
 

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
 

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.
 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
 

PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.
 

 

CAPITULO SEGUNDO.
FACTORES Y ESTUDIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS.
 

ARTÍCULO 5o. FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal* y la experiencia.
<Notas de Vigencia>
- Denominación "educación no formal" reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006
 

ARTÍCULO 6o. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
 

ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
 

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
 

ARTÍCULO 8o. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.
 

ARTÍCULO 9o. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.
<Notas de Vigencia>
- Denominación "educación no formal" reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006
 

ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. Los cursos específicos de educación no formal* se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
 

10.1. Nombre o razón social de la entidad.
 

10.2. Nombre y contenido del curso.
 

10.3. Intensidad horaria.
 

10.4. Fechas de realización.
 

PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días, deberá indicarse el número total de horas por día.
 

ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
 

ARTÍCULO 12. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
 

12.2. Tiempo de servicio.
 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.
 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
 

 

CAPITULO TERCERO.
COMPETENCIAS LABORALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.
 

ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
 

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:
 

13.1.1. Estudios y experiencia.
 

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.
 

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.
 

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.
 

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.
 

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
 

13.2.1 Nivel Directivo
 

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
 

Mínimo: Título profesional y experiencia.
 

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.
 

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
 

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
 

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.
 

13.2.2. Nivel Asesor
 

13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
 

Mínimo: Título profesional y experiencia.
 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
 

13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:
 

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.
 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
 

13.2.3. Nivel Profesional
 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
 

Mínimo: Título profesional.
 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
 

13.2.4. Nivel Técnico
 

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
 

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.
 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
 

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:
 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
 

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
 

13.2.5. Nivel Asistencial
 

13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
 

Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
 

13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta:
 

Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.
 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.
 

ARTÍCULO 14. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas.
 

 

CAPITULO CUARTO.
NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.
 

ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
 

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
 

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
 

ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
 

Cód.Denominación
 

005Alcalde
 

030Alcalde Local
 

032Consejero de Justicia
 

036Auditor Fiscal de Contraloría
 

010Contralor
 

035Contralor Auxiliar
 

003Decano de Escuela o Institución Tecnológica
 

007Decano de Institución Universitaria
 

008Decano de Universidad
 

009Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
 

060Director de Area Metropolitana
 

055Director de Departamento Administrativo
 

028Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad
 

065Director de Hospital
 

016Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
 

050Director o Gerente General de Entidad Descentralizada
 

080Director Local de Salud
 

024Director o Gerente Regional o Provincial
 

039Gerente
 

085Gerente Empresa Social del Estado
 

001Gobernador
 

027Jefe de Departamento de Universidad
 

006Jefe de Oficina
 

015Personero
 

017Personero Auxiliar
 

040Personero Delegado
 

043Personero Local de Bogotá
 

071Presidente Consejo de Justicia
 

042Rector de Institución Técnica Profesional
 

048Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica
 

067Rector d e Universidad
 

020Secretario de Despacho
 

054Secretario General de Entidad Descentralizada
 

058Secretario General de Institución Técnica Profesional
 

064Secretario General de Institución Universitaria
 

052Secretario General de Universidad
 

066Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica
 

073Secretario General de Organismo de Control
 

097Secretario Seccional o Local de Salud
 

025Subcontralor
 

070Subdirector
 

068Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
 

072Subdirector Científico
 

074Subdirector de Area Metropolitana
 

076Subdirector de Departamento Administrativo
 

078Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
 

084Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
 

090Subgerente
 

045Subsecretario de Despacho
 

091Tesorero Distrital
 

094Veedor Distrital
 

095Viceveedor Distrital
 

099Veedor Distrital Delegado
 

096Vicerrector de Institución Técnica Profesional
 

098Vicerrector de Institución Universitaria
 

057Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica
 

077Vicerrector de Universidad
 

ARTÍCULO 17. NIVEL ASESOR. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
 

Cód.Denominación del empleo
 

105Asesor
 

115Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.
 

ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente n omenclatura y clasificación específica de empleos:
 

Cód.Denominación del empleo
 

215Almacenista General
 

202     Comisario de Familia
 

203     Comandante de Bomberos
 

204     Copiloto de Aviación
 

227     Corregidor
 

260     Director de Cárcel
 

265     Director de Banda
 

270     Director de Orquesta
 

235     Director de Centro de Institución Universitaria
 

236     Director de Centro de Escuela Tecnológica
 

243     Enfermero
 

244     Enfermero Especialista
 

232     Director de Centro de Institución Técnica Profesional
 

233     Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría
 

234     Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría
 

206     Líder de Programa
 

208     Líder de Proyecto
 

209     Maestro en Artes
 

211     Médico General
 

213     Médico Especialista
 

231     Músico de Banda
 

221     Músico de Orquesta
 

214     Odontólogo
 

216     Odontólogo Especialista
 

275     Piloto de Aviación
 

222     Profesional Especializado
 

242     Profesional Especializado Area Salud
 

219     Profesional Universitario
 

237     Profesional Universitario Area Salud
 

217     Profesional Servicio Social Obligatorio
 

201 Tesorero General
 

ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
 

Cód. Denominación del empleo
 

335 Auxiliar de Vuelo
 

303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría
 

306 Inspector de Policía Rural
 

312 Inspector de Tránsito y Transporte
 

313 Instructor
 

336 Subcomandante de Bomberos
 

367 Técnico Administrativo
 

323 Técnico Area Salud
 

314 Técnico Operativo
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 20. NIVEL ASISTENCIAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
 

Cód. Denominación del empleo
 

403 Agente de Tránsito
 

407 Auxiliar Administrativo
 

412 Auxiliar Area Salud
 

470 Auxiliar de Servicios Generales
 

472 Ayudante
 

475 Bombero
 

413 Cabo de Bomberos
 

428 Cabo de Prisiones
 

411 Capitán de Bomberos
 

477 Celador
 

480 Conductor
 

482 Conductor Mecánico
 

485 Guardián
 

416 Inspector
 

487 Operario
 

490 Operario Calificado
 

417 Sargento de Bomberos
 

438 Sargento de Prisiones
 

440 Secretario
 

420 Secretario Bilingüe
 

425 Secretario Ejecutivo
 

438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
 

430 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
 

419 Teniente de Bomberos
 

457 Teniente de Prisiones
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 21. DE LAS EQUIVALENCIAS DE EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
 

Situación anteriorSituación nueva
 

Cód.Denominación                  Cód.  Denominación
 

Nivel DirectivoNivel Directivo
 

014 Director de Escuela o Centro de Capacitación 028 Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad
       
018 Director Financiero 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
       
022 Director Operativo 009 Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo
       
026 Director Técnico 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
       
009 Director Administrativo 009 Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo
       
050 Director General de Entidad Descentralizada 050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
       
034 Gerente General de Entidad Descentralizada 050 Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.
       
038 Gerente Regional o Provincial 024 Director o Gerente Regional o Provincial
       
024 Director Regional o Provincial 024 Director o Gerente Regional o Provincial
       
068 Subdirector Administrativo 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
       
082 Subdirector Financiero 068 Subdirector Administrativo o Técnico u Operativo
       
086 Subdirector Operativo 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
       
088 Subdirector Técnico 068 Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
       
084 Subdirector General de Ent. Descentralizada 084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
       
092 Subgerente General de Ent. Descentralizada 084 Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
 

 

          Nivel Asesor          Nivel Asesor
 

 

115 Jefe de Oficina Asesora             115 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.
 

 

       
  Nivel Profesional   Nivel Profesional
       
352 Bacteriólogo 237 Profesional Universitario Area Salud
       
354 Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
       
337 Profesional Universitario Area Salud 237 Profesional Universitario Area Salud
       
342 Profesional Especializado Area Salud 242 Profesional Especializado Area Salud
       
350 Comisario de Familia 202 Comisario de Familia
       
380 Copiloto de Aviación 204 Copiloto de Aviación
       
365 Enfermero 243 Enfermero
       
355 Enfermero Especialista 244 Enfermero Especialista
       
360 Enfermero Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
       
333 Inspector de Policía Urbano 1ª Categoría 233 Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría
       
334 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría 234 Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría
       
367 Instructor en Salud 237 Profesional Universitario Area Salud
       
385 Maestro en Artes 209 Maestro en Artes
       
310 Médico General 211 Médico General
       
301 Médico Especialista 213 Médico Especialista
       
330 Médico Veterinario 237 Profesional Universitario Area Salud
       
305 Médico Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
       
331 Músico de Banda 231 Músico de Banda
       
321 Músico de Orquesta 221 Músico de Orquesta
       
358 Nutricionista Dietista 237 Profesional Universitario Area Salud
       
325 Odontólogo 214 Odontólogo
       
315 Odontólogo Especialista 216 Odontólogo Especialista
       
347 Optómetra 237 Profesional Universitario Area Salud
       
375 Piloto de Aviación 275 Piloto de Aviación
       
357 Psicólogo 219 Profesional Universitario
       
320 Odontólogo Servicio Social Obligatorio 217 Profesional Servicio Social Obligatorio
       
335 Profesional Especializado 222 Profesional Especializado
       
340 Profesional Universitario 219 Profesional Universitario
       
345 Secretario Privado 219 Profesional Universitario
       
341 Terapista 237 Profesional Universitario Area Salud
       
344 Trabajador Social 219 Profesional Universitario
       
  Nivel Técnico   Nivel Técnico
       
403 Almacenista Auxiliar 367 Técnico Administrativo
       
435 Auxiliar de Vuelo 335 Auxiliar de Vuelo
       
405 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría
       
406 Inspector de Policía Rural 306 Inspector de Policía Rural
       
410 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte 312 Inspector de Tránsito y TransporteTransporte
       
415 Instructor 313 Instructor
       
420 Instrumentador Quirúrgico 323 Técnico Area Salud
       
436 Subcomandante de Bomberos 336 Subcomandante de Bomberos
       
401 Técnico 314 Técnico Operativo
       
423 Técnico Area Salud 323 Técnico Area Salud
       
417 Técnico en Estadística en Salud 367 Técnico Administrativo
       
440 Técnico en Salud Ocupacional 323 Técnico Area Salud
       
412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 323 Técnico Area Salud
       
438 Técnico en Laboratorio Clínico 323 Técnico Area Salud
       
443 Técnico en Prótesis 323 Técnico Area Salud
       
445 Técnico en Terapia 323 Técnico Area Salud
       
448 Técnico en Saneamiento 323 Técnico Area Salud
       
  Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo   Nivel Asistencial
       
505 Agente de Tránsito 403 Agente de Tránsito
       
550 Auxiliar Administrativo 407 Auxiliar Administrativo
       
555 Auxiliar de Enfermería 412 Auxiliar Area Salud
       
533 Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria 412 Auxiliar Area Salud
       
509 Auxiliar de Información en Salud 412 Auxiliar Area Salud
       
516 Auxiliar de Droguería 412 Auxiliar Area Salud
       
518 Auxiliar de Consultorio Odontológico 412 Auxiliar Area Salud
       
523 Auxiliar de Higiene Oral 412 Auxiliar Area Salud
       
527 Auxiliar de Laboratorio Clínico 412 Auxiliar Area Salud
       
537 Auxiliar en Trabajo Social 407 Auxiliar Administrativo
       
505 Agente de Tránsito 403 Agente de Tránsito
       
565 Auxiliar 407 Auxiliar Administrativo
       
513 Cabo de Bomberos 413 Cabo de Bomberos
       
528 Cabo de Prisiones 428 Cabo de Prisiones
       
507 Camillero 412 Auxiliar Area Salud
       
510 Capitán de Bomberos 411 Capitán de Bomberos
       
501 Coordinador 407 Auxiliar Administrativo
       
560 Ecónomo 407 Auxiliar Administrativo
       
515 Inspector 416 Inspector
       
541 Promotor en Salud 412 Auxiliar Area Salud
       
517 Sargento de Bomberos 417 Sargento de Bomberos
       
538 Sargento de Prisiones 438 Sargento de Prisiones
       
540 Secretario 440 Secretario
       
520 Secretario Bilingüe 420 Secretario Bilingüe
       
525 Secretario Ejecutivo 425 Secretario Ejecutivo
       
535 Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde 438 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde
       
530 Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador 430 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador
       
545 Supervisor 407 Auxiliar Administrativo
       
519 Teniente de Bomberos 419 Teniente de Bomberos
       
547 Teniente de Prisiones 457 Teniente de Prisiones
       
605 Auxiliar de Servicios Generales 470 Auxiliar de Servicios Generales
       
610 Ayudante 472 Ayudante
       
635 Bombero 475 Bombero
       
615 Celador 477 Celador
       
620 Conductor 480 Conductor
       
601 Conductor Mecánico 482 Conductor Mecánico
       
630 Guardián 485 Guardián
       
625 Operario 487 Operario
 

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivel Asistencial y tendrán las funciones generales a que se refiere el artículo 4o y los requisitos para su desempeño serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.
 

PARÁGRAFO 2o. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha de vigencia del mismo.
 

La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podrá conllevar incrementos salariales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
 

22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente a departamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera
 

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración en salud.
 

Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia profesional en el sector salud.
 

El título de postgrado no será aplicable en los casos de los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada, Guaviare y Amazonas.
 

22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios
 

Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.
 

Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional en el sector salud.
 

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social del Estado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos:
 

22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen:
 

22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.
 

22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.
 

22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, conforme a lo expuesto en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.
 

Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
 

22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
 

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.
 

PARÁGRAFO. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1174-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004"
 

ARTÍCULO 23. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
 

En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.
 

ARTÍCULO 24. REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.
 

 

CAPITULO QUINTO.
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA.
 

ARTÍCULO 25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
 

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
 

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
 

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
 

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
 

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
 

25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
 

25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
 

25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
 

25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
 

25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
 

25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
 

25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
 

25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
 

25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
 

25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
 

25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
 

25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
 

25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
 

25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
 

25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
 

25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
 

25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
 

25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
 

25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
 

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.
 

PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
 

ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
 

 

CAPITULO SEXTO.
PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS.
 

ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.
 

ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
 

ARTÍCULO 29. AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
 

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior.
 

ARTÍCULO 30. REQUISITOS ACREDITADOS. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.
 

ARTÍCULO 31. DENOMINACIONES DE EMPLEO SUPRIMIDAS. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.
 

 

CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSICIONES FINALES.
 

ARTÍCULO 32. EXPEDICIÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
 

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
 

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
 

PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.
 

ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.
 

Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así:
 

Código Denominación del empleo
 

720 Director de Carrera de Institución Técnica Profesional
 

725 Director de Carrera de Institución Universitaria
 

726 Director de Carrera de Escuela Tecnológica
 

730 Director de Centro
 

740 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional
 

745 Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica
 

757 Director o Jefe de Centro de Salud
 

750 Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional
 

755 Jefe de Departamento de Institución Universitaria
 

756 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica
 

780 Jefe de Departamento
 

710 Jefe de División
 

785 Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional
 

707 Jefe de Unidad