DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y Octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificado por la Ley 1194 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificado por la Ley 592 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio de 2000, "Por el cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil". |
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- Modificado por la Ley 572 del año 2000, "Por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil", publicada en el Diario Oficial No. 43.883. |
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- El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, "que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes". |
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- Modificado por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ". |
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- Modificado por la Ley 377 de 1997 publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 287 del 4 de julio de 1996" |
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- Modificado por la Ley 287 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, "Por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto número 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995." |
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- Modificado por la Ley 192 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, "por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, sobre descongestión de la justicia" |
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- Modificado por la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política" |
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- Modificado por el Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991 |
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- Modificado por la Ley 45 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones". |
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- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". |
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- Modificado por el Decreto 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- Modificado por el Decreto 522 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.266, del 23 de marzo de 1988, "por el cual se modifican las cuantías en materia civil". |
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- Modificado por el Decreto 1 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo" |
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- Decretos declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de mayo de 1971. |
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- Modificado por la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976, "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia" |
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- Modificado por el Decreto 1678 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970, "por el cual se modifica el Decreto 1400 de 1970". |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. |
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<Notas del Editor>
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- En relación con el texto original de este Artículo debe tenerse en cuenta lo que dispuso el artículo 1o. de la Ley 39 de 1981, el cual estableció: "A partir de la vigencia de esta ley suprímese el impuesto de papel sellado. En consecuencia todas las actuaciones que lo requerían se surtirán en papel común". |
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Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 14 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
<Notas del Autor>
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- Los casos excepcionales en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de oficio son: Artículo 91 del CC "para proteger la existencia del no nacido"; Artículo 315 del CC para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; Artículo 630 del CC relacionado con la remoción del tutor o curador; Artículo 659 ord. 1º del CPC relacionado con la interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; artículo 689 del CPC respecto de la rendición de cuentas del secuestre; artículo 215 de la ley 222 de 1995 respecto del trámite liquidatorio de sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes embargados. |
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<Notas del Autor>
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Las principales excepciones a la regla de las dos instancias provienen de la poca cuantía de ciertas pretensiones o de la gran importancia que la ley le asigna a determinadas actuaciones tales como los procesos de responsabilidad civil de los Magistrados que se adelantan ante la Corte Suprema de Justicia. |
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ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
<Notas de vigencia>
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- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
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Extracto del Autor: |
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Finalidad del proceso civil. Derecho formal y derecho sustancial. Estudio de constitucionalidad del artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil. "Sostiene el demandante que existe oposición entre el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley sustancial a la procesal" en tanto que el segundo establece "la prevalencia del derecho sustancial". |
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Alega, además, que existe una contradicción entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal". |
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Finalidad del proceso civil. Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas ". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969). |
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En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumiese en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio. |
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"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un, litigio y no de tutelar un interés". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944). |
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En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos. |
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Derecho formal y derecho sustancial o material. Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco: |
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"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional. |
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"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial. |
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"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. ct, tomo 11 pág. 194). |
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De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión, que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. |
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Algunas reflexiones sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil. Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de una actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. |
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El artículo 4o. de¡ Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible. |
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Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez. |
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En cuanto a la referencia que la segunda parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente. |
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Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal civil", que también son sustanciales, en últimas. |
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Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución. |
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Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas" |
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<Notas del Autor>
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- Esta regla dorada en la interpretación de la ley procesal ha sido elevada al rango constitucional al indicar el artículo 228 de la CP que en las actuaciones judiciales " prevalecerá el derecho sustancial" y reiterada por el artículo 230 de la Carta cuando instituye que " los jueces, en sus providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley". |
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ARTÍCULO 5o. VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.
ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 6. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. |
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LIBRO PRIMERO.
SUJETOS DEL PROCESO
SECCION PRIMERA.
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
ORGANOS JUDICIALES
TRIBUNALES Y JUZGADOS
ARTÍCULO 7o. QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL RAMO CIVIL. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
<Notas del Autor>
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- El artículo 4o. del Decreto 2272 de 1989 establece: "DENOMINACION. Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia. |
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Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley". |
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- En el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 se denominó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como "Sala de Casación Civil y Agraria". |
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Lo dispuesto en este Código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá.
La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
<Notas del Autor>
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La administración de justicia en asuntos afines también es ejercida por: los jueces de familia (D.E 2272/89); las jueces especializados en asuntos de comercio (D.E 2273/89); las jueces agrarios (D.E 2303/89); los tribunales de arbitramento (C.N., Art. 116; D. 2279/89; D. 1818/98); los jueces de paz (C.N., Art. 247; Ley 497/99); los jueces de jurisdicción indígena (C.N., Art. 246; D. 436/92) y las superintendencias (C.N. art. 116; L. 446/98; D. 28/99). |
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AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares no constituye una profesión. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público. |
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ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del ma trimonio civil, serán designados por los contrayentes;
En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;
c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;
f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;
b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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- Numeral 8o. modificado por el artículo 2o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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- Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 2 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de marzo 14 de 1991. |
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<Notas del Autor>
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Como concecuencia de la inexequibilidad del aparte tachado, continúa vigente el Decreto 2265 de 1969 que trata sobre auxiliadores de la justicia. |
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<Legislación Anterior>
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Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998: |
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ARTÍCULO 9. DESIGNACION. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: |
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1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes. |
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2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio. |
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3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos. |
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4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste. |
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5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación. |
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6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado. |
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7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608. |
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8. <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el suguiente:> Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. |
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El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación. |
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La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso. |
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9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. |
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PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años. |
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En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. |
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Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. |
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Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo. |
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Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: |
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ARTÍCULO 9. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: |
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1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes. |
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2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio. |
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3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos. |
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4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste. |
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5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación. |
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6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado. |
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7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608. |
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8o. Todo nombramiento se comunicará personalmente al designado, pero si no pudiere hacerse dentro del día siguiente a la notificación del auto que lo designe, se hará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. |
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En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. |
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Los auxiliares de la justicia deberán aceptar por escrito las designaciones que se les haga dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama; en dicho escrito manifestarán bajo juramento, que se considerará prestado por el hecho de su firma, que cumplirán con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo. Salvo el caso de los peritos, con dicha aceptación se tendrán por posesionados; si se trata de curador ad litem, no se requerirá discernimiento del cargo. |
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9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. |
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: |
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1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, dentro del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a los honorarios de ellos. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes. |
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2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, en aptitud para el desempeño inmediato del cargo; cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio. |
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3. En los procesos de sucesión por causa de muerte y de insinuación de donaciones, los peritos serán designados así: el correspondiente a la Nación conforme a lo estatuido por las normas especiales sobre la materia, y aquel cuyo nombramiento corresponde al juez de conformidad con las reglas aquí establecidas; sin embargo los interesados podrán adherir al perito de la Nación con anterioridad a su escogencia, caso en el cual éste será único. |
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4. Los traductores o intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos. |
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5. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar secuestre y reemplazar al nombrado. |
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6. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo, y señalarles sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación. |
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7. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, en subsidio de nombramiento por el interesado. |
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8. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación. |
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9. Todo nombramiento será notificado personalmente al designado, pero si dicha notificación no pudiere hacerse dentro del día siguiente a aquél, se comunicará por oficio que un empleado de la secretaría entregará en la dirección que figure en la lista oficial, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente. |
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10. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. |
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<Notas de vigencia>
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- Los artículos 9 y 9-A fueron subrogados bajo el artículo 9, por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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- Artículo adicionado por el artículo 6o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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<Legislación Anterior>
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Texto adicionado por la Ley 446 de 1998: |
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ARTÍCULO 9-A. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: |
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1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia. |
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2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho. |
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3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. |
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4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem. |
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5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. |
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6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria. |
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7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. |
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8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. |
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9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados. |
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10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta. |
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11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. |
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PARAGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. |
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PARAGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. |
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Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo. |
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ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
<Inciso modificado por el artículo 4o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso.
<Notas de vigencia>
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- Inciso 4o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: |
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<INCISO 4o> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil habitantes solamente podrán designarse como secuestres, personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad que determine el correspondiente decreto reglamentario, previa comprobación de que disponen, en propiedad o arrendamiento, de bodega que ofrezca suficiente seguridad, y que presenten póliza de seguro de incendio, hurto y cumplimiento por la cuantía y con las condiciones que se establezcan por dicho decreto. |
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Las licencias deberán renovarse cada año, previo reajuste del valor del seguro, y podrán ser canceladas por el mismo funcionario en caso de incumplimiento de los deberes que la ley impone a los secuestres.
Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma.
En los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a designación de secuestres, dependientes de éstos, depósitos de bienes muebles y caución, se aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9, numerales 1. y 2; 682, numerales 4. y 5, y 683, inciso tercero.
El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688.
El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente autoridad, para que dé cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle cumplimiento.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Notas del Autor>
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- Los depósitos judiciales también se rigen por las siguientes disposiciones: Decreto 1798 de 1963, Ley 11 de 1987, Ley 66 de 1993, Decreto 818 de 1994, Decreto 2841 de 1994 y Ley 270 de 1996. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo consignarán inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. |
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El juez podrá autorizar, el pago de impuesto y expensas con los dineros así depositados, y cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. |
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En todo caso, el depositario o administrador, dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la ley le impone. |
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ARTÍCULO 11. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 4 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 4 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 11. SANCIONES. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de cien a mil pesos. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, darán lugar a multa de quinientos a cinco mil pesos, que se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnización a que hubiere lugar. |
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JURISDICCION Y COMPETENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES, LA MATERIA Y EL VALOR
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 5 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Notas del Autor>
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- Por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, los jueces civiles y promiscuos municipales tambien conocen en única instancia de la celebración de matrimonio civil. |
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- Los Jueces Municipales tambien conocen de todos los procesos verbales sumarios y de los procesos de alimentos cuando en el municipio no existe Juez de Familia. |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". El texto original establece: |
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"ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este." |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: |
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ARTÍCULO 14. Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el artículo 435. |
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en una sola instancia de los procesos de mínima cuantía, contenciosos entre particulares y de sucesión. |
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1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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<Notas del Autor>
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- El artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, amplió la competencia en primera instancia de los jueces municipales y promiscuos municipales de aquellos lugares en donde no funcionen juzgados de familia, al asignarles a aquellos el conocimiento de todos los procesos atribuidos a estos en única instancia. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 15. Los jueces municipales conocen en primera instancia: |
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1. De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía. |
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2. De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores. |
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ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
5. Los de división de grandes comunidades.
6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 6 del Decreto 2282 de 1989. |
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- Numeral 1o. derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984. Declarado INEXEQUIBLE. |
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<Notas del Editor>
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- Para la interpretación del texto anterior a la modificación de la Ley 794 de 2003, debe entenderse que el artículo 309 de la Constitución Nacional erigió como departamento a las intendencias y comisarias. |
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<Notas del Autor>
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Los jueces civiles de circuito conocen también en primera instancia de la "acción de cumplimiento" consagrada en la ley de ordenamiento territorial, Ley 388 de 1997, artículo 116; de la "acción popular" cuando no tenga origen en actos u omisiones de entidades públicas o de personas de derecho privado que desempeñen funciones de esa naturaleza, Ley 472 de 1998, artículos 16 y 17; y, de las "acciones de grupo", Ley 472 de 1998, artículo 51. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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- El aparte del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo que derogaba el numeral 1o. de este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 19 de 1984. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: |
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ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: |
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1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa. |
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2. Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía. |
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3. Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia. |
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4. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados. |
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5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía. |
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6. Los de división de grandes comunidades. |
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7. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores. |
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8. Los de sucesión de mayor cuantía. |
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9.Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario. |
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10. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia. |
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11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez. |
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: |
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1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta. |
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2. De los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía. |
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3. De los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y demás referentes al estado civil de las personas, que no correspondan a los jueces de menores. |
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4. De los de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges. |
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5. De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades. |
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6. De los de expropiación. |
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7. De los de división de grandes comunidades. |
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8. De los de quiebra, cesión de bienes y concurso de acreedores. |
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9. De los de sucesión de mayor cuantía. |
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10. De los de jurisdicción voluntaria, salvo los que correspondan a los jueces de menores. |
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11. De las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos. |
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12. De los demás que no estén atribuidos a otro juez. |
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ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el Decreto 2273 de 1989, Artículo 3., parágrafo 1. El nuevo texto es el siguiente:>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
<Notas de vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Notas del Autor>
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- El Consejo Superior de la Judicatura suprimió los jueces de circuito especializados, en las pocas ciudades donde funcionaban (Medellín, Bucaramanga y Cúcuta), por la que actualmente la competencia la tienen los jueces civiles del circuito. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES DE CIRCUITO DE BOGOTÁ. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa. |
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1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. |
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El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" |
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- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 7 del Decreto 2282 de 1989. |
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<Legislación Anterior>
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Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: |
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ARTÍCULO 18. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención: |
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1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial. |
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2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas. |
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Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil: |
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ARTÍCULO 18. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención: |
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1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial, o sin fines procesales. |
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2. De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas. |
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