CODIGO DEL MENOR
DECRETO 2737 DE 1989
(noviembre 27)
Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989
<NOTA DE VIGENCIA: Código derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes.
Para la entrada en vigencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 216, el cual establece: "ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para !a implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley.">
Por el cual se expide el Código del Menor.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", "a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes" |
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- El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, "que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes". |
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
OBJETO DE ESTE CÓDIGO
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Este Código tiene por objeto:
1. Consagrar los derechos fundamentales del menor.
2. Determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.
3. Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse el menor; origen, características y consecuencias de cada una de tales situaciones.
4. Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situación irregular.
5. Señalar la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del menor.
6. Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situación irregular, sin perjuicio de las normas orgánicas y de funcionamiento que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
DE LOS DERECHOS DEL MENOR
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus representantes legales.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción.
Cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio de subsidiariedad.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.
El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273-99 del 28 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la Ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moral y social.
La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación. El Estado, por intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección.
El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de la especial atención del Estado, con el fin de brindarle una protección adecuada a su situación.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitación.
El Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a las familias en las prácticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al menor en situación irregular y a la mujer en período de embarazo y de lactancia.
El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados a la atención integral de los menores de siete (7) años. En tales programas se procurará la activa participación de la familia y la comunidad.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión bajo la dirección de sus padres, conforme a la evolución de las facultades de aquél y con las limitaciones consagradas en la Ley para proteger la salud, la moral y los derechos de terceros.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor que padezca de deficiencia física, mental o sensorial, tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, al deporte y a participar en la vida de la cultura y de las artes. El Estado facilitará, por todos los medios a su alcance, el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, o que impida su acceso a la educación.
El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presente estatuto en relación con el trabajo del menor.
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. El Estado sancionará con la mayor severidad, a quienes utilicen a los menores para la producción y tráfico de estas sustancias.
Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participar en los programas de prevención de la drogadicción.
ARTÍCULO 16. TODO MENOR TIENE DERECHO A QUE SE PROTEJA SU INTEGRIDAD PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor privado de su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estará separado de los infractores mayores de edad y tendrá derecho a mantener contacto con su familia.
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las Leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídica adecuada para su defensa.
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras Leyes.
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Convenios y Tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y las Leyes, relacionados con el menor, deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor.
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los jueces y funcionarios administrativos que conozcan de procesos o asuntos referentes a menores, deberán tener en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres propios del medio social y cultural en que el menor se ha desenvuelto habitualmente, siempre que no sean contrarios a la Ley.
Cuando tengan que resolver casos de menores indígenas, deberán tener en cuenta, además de los principios contemplados en este Código, su legislación especial, sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual consultarán con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y, en lo posible, con las autoridades tradicionales de la comunidad a la cual pertenece el menor.
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protección a los menores.
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los organismos administrativos y jurisdiccionales, contarán con el apoyo obligatorio de la fuerza pública, cuando ésta sea requerida para garantizar la eficacia de las medidas de protección adoptadas en beneficio del menor.
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.
A los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.
ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados especialmente a la atención integral de los menores de siete años. Tales programas se realizarán con la activa participación de la familia y de la comunidad.
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Estado, por medio de los organismos competentes, tomará todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráfico y el secuestro de menores, y las adopciones ilegales.
ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años.
Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera la protección prevista en este Código y se tengan razonables motivos de duda, el Juez, antes de tomar las medidas aplicables a los mayores, la determinará mediante los medios de prueba legalmente establecidos.
PARTE PRIMERA.
DE LOS MENORES EN SITUACIÓN IRREGULAR
CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en este Título, estará sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente Código.
ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Un menor se halla en situación irregular cuando:
1. Se encuentre en situación de abandono o de peligro.
2. Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.
3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
4. Haya sido autor o partícipe de una infracción penal.
5. Carezca de representante legal.
6. Presente deficiencia física, sensorial o mental.
7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.
8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley.
9. Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad.
DEL MENOR ABANDONADO O EN PELIGRO FÍSICO O MORAL
SITUACIONES TÍPICAS Y OBLIGACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:
1. Fuere expósito.
2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.
3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Numeral declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.
5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.
6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.
7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.
PARÁGRAFO 1o. Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por Ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores.
ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.
ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo, deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su imposición, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.
ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo
57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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En el auto de apertura de la investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo con la Ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.
PARÁGRAFO. Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.
ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.
ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.
Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.
ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.
ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente, el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.
ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si dentro del término de la investigación a que se refiere el artículo
37, las personas citadas se hacen presentes, el Defensor de Familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el Defensor de Familia deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria;
y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse a prestarlo.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protección inmediata del menor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste:
1) Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó.
2) La identidad de las personas que ocupaban el inmueble.
3) Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias.
4) Los demás hechos que el Defensor considere relevantes.
5) Las medidas provisionales de protección adoptadas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los funcionarios administrativos que cumplan funciones policivas y los jueces deberán, a partir de la vigencia del presente Código, practicar las pruebas decretadas por los jueces de Menores o de Familia
o los Defensores de Familia que les sean solicitadas. La práctica de estas pruebas se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la comisión.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Resolución en que se declare la situación de abandono o de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo con los trámites del artículo
39,
a quienes hubieren comparecido.
En la diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse contra la decisión del Defensor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De no ser posible la notificación personal, ésta se hará por medio de edicto que deberá contener:
1) La palabra edicto, en letras mayúscula, en la parte superior.
2) La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos.
3) El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4) La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario.
5) El edicto se fijará en lugar visible del respectivo Despacho por cinco (5) días, y en él se anotará, por el secretario, la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente.
ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Contra la resolución que declara la situación de abandono o peligro, proceden los siguientes recursos:
El de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que se aclare, modifique o revoque.
El de apelación para ante el correspondiente Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto;
El de queja ante el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se deniegue el de apelación.
Los recursos anteriores podrán ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en relación con el menor respecto de quien se define la situación de abandono o peligro.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De los recursos de reposición y apelación deberá hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma o a la desfijación del Edicto, según el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido.
Transcurrido este término sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedará en firme la resolución.
Los recursos de reposición y apelación se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución y el de queja ante el Director Regional correspondiente.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.
El recurso de queja deberá interponerse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión que negó el recurso, adjuntando copia de ésta.
En la sustentación de los recursos deberán expresarse, en forma clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que se pretende hacer valer, indicado el nombre y dirección del recurrente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los recursos de reposición y apelación se resolverán de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados con el asunto o se pida la práctica de pruebas que tengan que ver con los hechos materia de la reclamación, a juicio del funcionario que decide sobre el recurso.
Concedido el recurso de apelación se enviará el expediente original al Director Regional para que decida.
Para la práctica de pruebas, si fuere el caso, se señalará un término hasta de diez (10) días, prorrogable por una sola vez por cinco (5) días más si fuere necesario.
Concluido el término probatorio, dentro de lo cinco (5) días siguientes se proferirá la decisión mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente conforme al artículo
39 y, en su defecto, en los términos del artículo
50 del presente Código.
ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, sólo podrá hacerlo mediante abogado inscrito.
En los procesos administrativos a que se refiere el presente Código, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.
No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicación de las medidas de protección preceptuadas en el artículo
57 y las demás que definan, en forma permanente o provisional, la situación de un menor, estarán sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el artículo
64 de este Código.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:
1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.
2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La atención integral en un Centro de Protección Especial.
5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.
PARÁGRAFO 1o. El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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PARÁGRAFO 2o. El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo
206 del presente Código.
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:
1) Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.
2) Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.
3) Asistencia a un programa de tratamiento sicológico o siquiátrico.
4) Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la establecida en el numeral 5o. del artículo
57 producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor adoptable.
ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La resolución por la cual se solicita la adopción como medida de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La declaración de abandono prevista en el artículo
60, una vez ejecutoriada,
o la sentencia de homologación, si fuere el caso, deberá ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro respectiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Vencido el término establecido en el artículo
61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación.
Si el juez estimare que no se cumplieron los requisitos de Ley, mediante auto devolverá la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que hubiere advertido.
Contra la sentencia que homologa la decisión del Defensor de Familia, no procede recurso alguno.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En firme la resolución que niega la solicitud de revocación, de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el trámite administrativo. Los padres, o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.
Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la acción prevista en el artículo anterior conocerá, en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor.
Esta acción se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989.
En el proceso correspondiente también serán partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 66. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes, deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo
81.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREVENCIÓN O AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La prevención o amonestación es una medida conminatoria por medio de la cual se exige a los padres, o a las personas de quienes el menor depende, el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.
PARÁGRAFO. De la diligencia de amonestación se elaborará Acta suscrita por los que en ella intervinieron, en la que deberá constar:
1) Los hechos que dieron lugar a la conminación.
2) Las obligaciones que se imponen a los amonestados.
3) Las sanciones que originan el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia.
ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales,
convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la resolución que define la situación del menor y se decreta la medida de amonestación, el Defensor de Familia dispondrá, si fuere el caso, el reintegro del menor a su medio familiar. De este reintegro se dejará constancia en el Acta de la diligencia de conminación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CUSTODIA O CUIDADO PERSONAL
ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo
61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.
ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:
1) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa.
2) Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.
PARÁGRAFO. La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-94 del 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Inciso 1, 2 y parágrafo declarados EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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SECCIÓN TERCERA
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen.
La medida de colocación familiar será decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La medida de colocación familiar se decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.
En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Decretada la colocación familiar del menor, se hará entrega del mismo a los responsables del hogar sustituto, mediante acta que deberá contener:
1. Nombre e identificación de los miembros del hogar sustituto.
2. Nombre del menor e identificación del mismo, si fuere posible.
3. La dirección del lugar en donde la familia sustituta se compromete a mantener al menor durante el término de la colocación.
4. El término de duración de la misma.
5. Las obligaciones que contraen quienes reciben al menor.
6. La periodicidad con que los responsables del hogar sustituto deben informar al Defensor de Familia sobre la situación general del menor.
El acta deberá ser firmada por quienes intervienen en la diligencia y copia de la misma se entregará a los responsables del hogar sustituto.
ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las personas que reciben al menor en colocación familiar, estarán obligadas a:
1. Brindar al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los aspectos físicos, intelectual, moral y social.
2. Informar al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega, sobre el estado general del menor y cualquier cambio de domicilio o residencia.
3. Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar de su residencia.
4. Facilitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesoría y seguimiento del menor.
5. Entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia así lo ordene.
ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la pérdida de la calidad de hogar sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que el incumplimiento dé lugar.
ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia podrá terminar la colocación o trasladará al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificación.
ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Mientras un menor permanezca en colocación familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los derechos del menor contra toda persona que conforme a la Ley le deba los alimentos.
Si como consecuencia del ejercicio de las acciones correspondientes, el Instituto recibiere sumas superiores a los aportes que estuviere entregando, o a los gastos que hubiere ocasionado la atención del menor, esos mayores valores se invertirán en beneficio de éste.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ATENCIÓN AL MENOR EN UN CENTRO DE PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La atención integral al menor en un Centro de Protección Especial, es la medida por medio del cual el Defensor de Familia ubica a un menor, en situación de abandono o peligro, en un centro especializado, que tenga licencia de funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los artículos anteriores.
PARÁGRAFO. Esta atención integral al menor podrá ser suministrada directamente por el Instituto o mediante contrato con instituciones idóneas. Mientras un menor permanezca en un Centro de Protección Especial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los Derechos del Menor de conformidad con lo establecido en el artículo
81.
ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Entiéndese por atención integral, el conjunto de acciones que se realizan en favor de los menores en situación irregular, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico y psicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad.
La atención integral se brindará básicamente a través de actividades sustitutivas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud.
PARÁGRAFO 1o. Para que el Centro de Protección Especial cumpla su objetivo, debe ser abierto a la vida en comunidad, permitiéndole al menor participar en ella, en la medida de lo posible, y en actividades relacionadas con la salud, educación, capacitación y recreación, entre otras.
PARÁGRAFO 2o. No obstante y en casos excepcionales, cuando se trate de un infractor a la Ley penal menor de doce (12) años, la ubicación se hará en un Centro de Protección que le ofrezca atención especializada de acuerdo con su situación.
ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia deberá practicar mensualmente visitas a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en que se encuentran, dejando constancia de la misma en la historia del menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinará las circunstancias en que esta función podrá ser delegada.
ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.
Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación y Recepción de menores infractores de la Ley penal.
ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para el cumplimiento de las acciones consagradas en el artículo anterior, la Policía Nacional prestará el apoyo requerido. Al efecto, destinará permanentemente y pondrá a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el personal especializado de Agentes de Policía de Menores que sea necesario.
La negativa injustificada de la Policía de Menores a prestar este servicio, será causal de mala conducta para el funcionario responsable.
ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados, deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto de iniciar los trámites de protección.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de los demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ADOPCIÓN
PRIMER APARTADO
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece
de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Aparte declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. |
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ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo
217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Podrá adoptar quien, siendo capaz,
haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental,
moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La expresión "moral" en cursiva declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-814-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
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- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477-99 del 7 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente por el cargo aquí analizado y siempre y cuando se entienda que dichas normas también son aplicables a los compañeros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja. |
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El adoptante casado y no separado de c